REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 145°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN de la Ciudadana BLANCA GONZÁLEZ NAVA, en su condición de Juez Accidental del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el Juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la Ciudadana BRUNA MARTÍNEZ de SANABRIA contra la ciudadana MIRIAM MARTÍNEZ SILVA, que se tramita en el expediente N° 4525-97, nomenclatura de ese Juzgado, según se evidencia el folio 34, de este Expediente.
De las actas procesales se evidencia que en fecha 13.08.2001 (f.32), mediante auto la Juez declara vencido el lapso de allanamiento, por lo cual la funcionaria inhibida remite a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
Las actuaciones se reciben en este Tribunal en fecha 24.09.2001 (f.35), constante de treinta y cuatro (34) folios útiles y mediante auto de esta misma fecha, se le da entrada, se ordena formar expediente y tramitar la incidencia como lo establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente el entonces Juez de este Tribunal no dicto el fallo respectivo.
En fecha 13.02.2004, se avoco al conocimiento de la presente causa la Jueza Titular de este Despacho Dra. Ana Emma Longart Guerra.

En fecha 07.08.2001, mediante diligencia cursante a los folios 29 al 31, la Ciudadana Dra. BLANCA GONZÁLEZ NAVA, en su condición de Juez Accidental del Juzgado antes mencionado, expone:
1). Por cuanto entre mi persona y los abogados MARGARITA ASPITE y GERARDO APONTE CARMONA, ambos identificados en autos, existe enemistad manifiesta por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa, con fundamentos en los numerales 18 y 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Consta en diferentes causas llevadas por ante este Tribunal, que dichos abogados son apoderados de alguna de las partes y los mismos me han agredido verbalmente, injuriado y amenazado tanto en escritos de recusaciones, como a través de los medios de comunicación social prensa y televisión, que son del dominio público, por lo que no es necesario probar en esta diligencia. Todo ello con motivo del procedimiento de acción interdictal que se lleva en el expediente N° 4982-00, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de este Estado, en el cual me desempeñe como Juez asociado ponente, y fui objeto de reacusación por la parte querellada, asistida por el abogado GERARDO APONTE, quien es apoderado en esa causa. A raíz de esa reacusación, la abogada MARGARITA IRENE ASPITE DI GIANDOMENICO, en representación de sus padres ciudadanos ANTONIO ASPITE D’ ORAZIO IRENE DI GIANDOMENICO DE ASPITE y de su hermano ANTONIO ASPITE DI GIANDOMENICO, parte querellada en mi contra una denuncia por ante la Inspectoria General de Tribunales, signada con el N° 16T-CI-N° 2653, la cual está en tramitación. Basado en esas razones es por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa para dar cumplimiento a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 84 ejusdem que me establece un deber de inhibirme en estos juicios. A pesar que dichas inhibiciones y recusaciones no han sido decididas, de igual forma quiero dar acatamiento a lo contemplado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… no serán admitidas o ejercer la representación o asistencia de las partes en juicios quienes estén comprendido con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarado existente con anterioridad en otro juicio…”
considero que los ciudadanos abogados GERARDO APONTE CARMONA Y MARGARITA ASPITE DI GIANDOMENICO, están impedidos por lo menos moral y éticamente de ejercer en este Juzgado, mientras que mi persona ejerza el cargo de Juez Accidenta Especial, ya que a todas luces se evidencia la falta de lealtad y probidad con que han actuado, al presentarse en esta nueva causa como apoderados de la parte demandada, todo con el fin de retardar el proceso y la administración de justicia. Por lo que dichos profesionales del derecho no han actuado conforme las exigencias del artículo 170 del referido Código, y todo lo contrario han demostrado que sus actuaciones son temerarias y de mala fe y se han convertido lo que en la practica forense se denomina “ abogado sacacorchos”. En consecuencia, con fundamento en reciente sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27.03.2000, N° 383 y del 2.04.2001, N° 414, ordeno la remisión de copia certificada de la presente inhibición al Tribuna Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Nueva Esparta, a fin de que ese Órgano se sirva tomar las mediadas disciplinarias e imponga las sanciones procedentes a los abogados ya mencionados. Líbrese oficio.
Solicito al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, aplique el fallo de fecha 29 de Noviembre de 2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cual se estableció:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto alo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamenta…”
Y que igualmente ratifiquen estas sanciones a los abogados GERARDO APONTE Y MARGARITA ASPITE DI GIANDOMENICO. Esta inhibición obra a favor de la parte demandada. Es todo.


Es público que la Ciudadana Dra. BLANCA GONZÁLEZ NAVA, ya no es Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
De tal manera, que resulta inoficioso pronunciarse sobre la inhibición planteada por el funcionario; es decir, no es necesario el análisis de la declaración formulada, porque el Juez inhibido ya no es Juez de ese Juzgado ni de ningún otro Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo cual, lo procedente es declarar, que no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara que no hay materia sobre la cual decidir en la presente incidencia de Inhibición planteada por la Ciudadana Dra. Blanca González Nava, quien al tiempo de inhibirse, tenía el carácter de Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Remítase al Juzgado antes mencionado, las presentes actuaciones, inserta en ellas este fallo, para que en conocimiento del mismo, solicite al Jueza de igual categoría y competencia de este Estado, los autos a los fines indicados en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de Marzo Dos Mil Cuatro. (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra


El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales



Exp. N° 05429/01
AELG/ejm.

En esta misma fecha (04.03.2004), siendo las 9:15 de la Mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales