REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCIISRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 145°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Jesús Manuel Ávila, representado judicialmente por el abogado Luis Rodríguez Alfonso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.180 y de este domicilio.
Parte demandada: Sociedad Mercantil Inversiones Milher C.A., cuyos datos de identificación y representación judicial no aparecen en autos.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 0970-4685 de fecha 16.09.2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el Cuaderno de medidas del Expediente N° 21.119 (nomenclatura de Instancia) aperturado con motivo del Juicio que por cumplimiento de contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios sigue el ciudadano Jesús Manuel Ávila contra la empresa Inversiones Milher C.A., por el recurso de apelación ejercido contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 10.07.2003, mediante el cual niega la medida cautelar solicitada de anotación de litis al margen del documento de condominio, por considerar que no están llenos los extremos de Ley para su decreto.
Por auto de fecha 24.09.2003 (f.8) este Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndole a las partes que acto de Informes tendrá el décimo día de despacho siguiente al de la fecha del auto.
En fecha 16.10.2003 (f.9) mediante auto este Tribunal declara vencido el lapso de observación de informes y aclara que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 14.10.2003 conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10.11.2003 (f.10) mediante auto este Juzgado difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto conforme a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó su fallo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Consta de autos que el apelante no presentó informes en la causa; así como tampoco fundamentó su apelación en la diligencia mediante la cual interpone este recurso ordinario. Así se establece.
Sin embargo de las actas procesales que integran el cuaderno de medidas se desprende que el día 04.06.2003 (f.1) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto abre el presente cuaderno separado para sustanciar y tramitar todo lo relacionado con las medidas solicitadas. En el mismo auto que se reseña el Juzgado decreta medida cautelar innominada de anotación de litis al margen del documento de integración de parcelas protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 09.01.2001, bajo el N° 22, folios 93 al 96, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 2001 y ordena librar oficio al referido registrador anexándole copia certificada del libelo, del auto de admisión y del auto dictado en el cuaderno de medidas para que estampe la correspondiente nota marginal.
IV.- DE LA DECISIÓN APELADA
El auto que por apelación es sometida a conocimiento de esta Alzada, niega la medida cautelar innominada solicitada por el accionante de anotación de litis en el documento de condominio, en los términos que se exponen:
“Por cuanto el Tribunal considera que no están llenos los extremos de Ley para acordar la medida cautelar solicitada, de anotación de litis, al margen del documento de condominio se ordena a la solicitante ampliar la prueba, y una vez cumplido este Tribunal proveerá. Cúmplase…”
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa de las actas que integran el proceso que el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 10.07.2003 (f.4) consideró que no estaban llenos los extremos de Ley para acordar la medida cautelar solicitada de anotación de litis al margen del documento de condominio; ordenándole al accionante ampliar la prueba y proveer una vez cumplida la ampliación.
En fecha 17.07.2003, el abogado Luis Rodríguez Alfonso en lugar de cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 10.07.2003, se limitó apelar del referido auto que ordenó ampliar la prueba para acordar o no la medida innominada solicitada y en fecha 11.09.2003, ratificó su apelación pidiéndole al Tribunal se pronunciara sobre la misma.
Luego el día 16.09.2003, (f.6) el Juzgado A quo oye en un solo efecto la apelación y conforme a las previsiones del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil ordena la remisión del Cuaderno de medidas a este Juzgado Superior.
Visto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a decidir la apelación y al efecto observa:
El artículo 601 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación” (negrillas de este Juzgado)
Aún cuando el Tribunal de la causa no fundamenta su auto de fecha 10.07.2003 en el artículo transcrito es evidente que ordenó ampliar la prueba conforme a las previsiones en él contenidas. Si embargo, la parte que solicita la cautelar en lugar de ampliar la prueba apeló de dicho auto, que por imperio de la Ley no está sujeto apelación. Así se decide.
Mas claramente, la Jueza de la causa ha otorgado un recurso que no está previsto por El Legislador para este tipo de decisión incidental pues la norma legal anotada expresamente niega este recurso. Sin embargo aun cuando el asunto no está sujeto a apelación este Tribunal debe advertirle al Juzgado de Instancia que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez debe determinar específicamente el punto de la insuficiencia, lo cual no hizo el A quo en su auto de fecha 10.07.2003. Así se establece.
VI. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la apelación ejercida por el Ciudadano Dr. Luis Rodríguez Alfonso, actuando en representación del Ciudadano Jesús Manuel Ávila parte actora ejercida contra el auto de fecha 10.07.2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Confirma en todas sus partes el auto de fecha 10.07.2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente original al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Treinta y un días (31) del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Anos: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06336/03
AELG/Ejm
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales