REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 145°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición planteada por la Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en la Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS seguido por los ciudadanos RONNY JOSE LIZARDO y FARIANI BERENGUEL, en el expediente N° 11.618, (nomenclatura de ese Juzgado).
En su declaración de fecha 10.10.2001 (f.1), expresa la funcionaria inhibida:
“Por tratarse de una acción instaurada por los ciudadanos RONNY JOSE LIZARDO y FARIANY JOSEFINA BERENGUEL, por SEPARACION DE CUERPOS, en la cual los asistí, obviamente estoy incursa en causal de Inhibición, y ella es la contemplada en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes. Es por las razones antes expuestas, que me inhibo de conocer en esta causa. La presente inhibición obra contra los solicitantes. Es todo.”
En fecha 18.10.2001 (f.2), la Jueza inhibida mediante auto declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir las actuaciones a este Tribunal Superior, a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 29.10.2001 (f.4) mediante oficio Nº 0970-2689, constante de tres (03) folios útiles, se reciben en este Juzgado Superior las presentes actuaciones y mediante auto de esa misma fecha se le dio entrada, se formo expediente y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal el otrora Juez de este Tribunal no dictó el fallo correspondiente.
En fecha 26.03.2.004 (f.5), la Dra. Ana Emma Longart Guerra, en su carácter de Jueza Titular de este Juzgado se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
Ahora, corresponde a este Juzgado analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición se manifestó en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en su parte final. De tal manera que es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 9º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
9.- “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”
Es preciso determinar, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la Jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Mirna Más y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia se dispone que la Ciudadana Jueza Mirna Más y Rubí Sposito, no siga conociendo de la causa en la cual se inhibe.
Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma, pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 05474/01
AELG/ejm.

En esta misma fecha 31.03.2004 siendo las 9:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales