REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
193º Y 145º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., representada Judicialmente por el ciudadano Dr. Gregorio Vásquez López, mayor de edad, venezolano, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.825.020, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2056.
Parte Demandada: Antoniette Machalaani viuda de Younes, Tania Younes Machalaani, Mariannys del Valle Rosas Rosas y Javier Orlando Contreras Velásquez, representados judicialmente por los ciudadanos Drs. Zenda Rosas Ávila, de los dos últimos y Matilde Rafael Rosas, los dos primeros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.669 y 23.231, respectivamente.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 0970-4378 de fecha 16.06.2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copias certificadas del expediente Nº 21.010 en el cual cursa el Juicio de Simulación que sigue Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A. contra Antoniette Machalaani viuda de Younes, Tania Younes Machalaani, Mariannys del Valle Rosas Rosas y Javier Orlando Contreras Velásquez.
En fecha 02.07.2003 (f.17) mediante auto este Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 18.07.2003 (f. 18 y Vto.) la Abogada Zenda Rosas Ávila, apoderada judicial de los ciudadanos Mariannys del Valle Rosas Rosas y Javier Orlando Contreras Velásquez, presenta escrito de informes.
En fecha 04.08.2003 (f. 20 y Vto.), el abogado Gregorio Vásquez López representante judicial de la empresa Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., presenta escrito de observaciones presentados por la parte contraria.
En fecha 04.08.2003 (f.26) este Tribunal mediante auto declara vencido el lapso de observaciones a los informes, aclarando a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 07.08.2003, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Tribunal no dicto el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Los hechos que fundamentan la apelación ejercida por la ciudadana Dra. Zenda Rosas Ávila, fueron expuestos en su diligencia de fecha 28.05.2003 (f.14) ante el Tribunal A quo y en su escrito de informes presentado en este Tribunal el día 18.07.2003 (f.18) exponiendo lo siguiente.
“ Apelo de la decisión incidental dictada por este Tribunal en fecha 22.05.2003, reservándome en nombre de mis representados hacer ante el Tribunal Superior Jurisdiccional (sic) la debida argumentación jurídica, sobre la decisión apelada que ha ordenado inadecuada e ilegítimamente evacuar la prueba de informe (sic) para demostrar hechos en los cuales he manifestado haber convenido, contrariando de esta manera, lo expresamente señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, las que corresponda conforme a la prueba de posiciones juradas solicitadas por el mandatario de una empresa, cuyo instrumento poder no le faculta. Es todo…”
Posteriormente en informes presentados tempestivamente en esta Alzada, la abogada Zenda Rosas Ávila expresa:
“ Siendo esta la oportunidad señalada por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, informo a este Tribunal Superior jerárquico sobre las decisiones del Tribunal de la causa, en relación a actos del procedimiento específicamente al auto de admisión de pruebas sobre hechos convenidos, el cual contraviene los artículos 397 y 398 ejusdem, y que consecuencialmente conlleva a ejercer este recurso de apelación; Informe que presento en los términos siguientes: Titulo Único: Ratifico en todo su contenido, las actas certificadas que conforman el expediente N° 6213, nomenclatura de este Tribunal, y solicito se estudie con detenimiento el escrito de oposición presentado ante el Tribunal de la causa. Igualmente pido a esta Juzgadora declare con lugar la apelación y provea lo conducente. Es Justicia…”
El abogado Gregorio Vásquez López, apoderado de la empresa Administradora Su casa C.A., no presentó informes pero si escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la abogada Zenda Rosas Ávila en los términos que siguen:
“La prueba de informes promovida por nuestra representada cumple con los requisitos para su admisibilidad. En efecto, siguiendo a Román Duque Corredor…Omissis…a) ha sido solicitada dentro del lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 del C.P.C. (Sic); b) El Juez de la causa ha ordenado el requerimiento de informe, señalando la pertinencia y legalidad y c) en la promoción de la prueba se ha explicado el hecho que debe constar en los estados de cuenta de la codemandada, contenidos en los archivos de instituciones financieras o bancarias, cuya información debe ser suministrada por la Superintendencia de Bancos o el Consejo Bancario Nacional, tipo de entidades que enumera el Art. 433 C.P.C. (Sic). De tal menara, que cuando el citado Art. 433 C.P.C. (Sic) se refiere a hecho litigioso no esta requiriendo que se trate de un hecho litigioso que haya tenido o tenga la codemandada con una institución bancaria, como precisa el mandatario de ésta, por el contrario, podría estar señalado el hecho litigioso en la promoción de pruebas como ocurre en el caso concreto. En este sentido, para mejor comprensión de la materia anexo copia fotostática de lo sostenido por Román Duque Corredor y copia fotostática de la sentencia del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional recogida en la Jurisprudencia Ramírez (…) La presente causa se refiere a la simulación de la compraventa celebrada entre los codemandados estando en duda la erogación del precio señalado en el referido documento de compraventa, por tanto, no basta a los efectos de la acción intentada que sea suficiente convenir la codemandada en el precio indicado en el documento de compraventa. Se trata con la referida prueba de informe (sic) contenida en el Capitulo IV de nuestra promoción de pruebas, saber si en verdad, con motivo del pago del precio, su erogación e ingreso de noventa y cinco (95.000.000, oo) millones de bolívares, consta en la declaración de impuesto sobre la renta a que están obligados los codemandados por ser contribuyentes del Fisco Nacional. No se requiere facultad expresa para promover posiciones juradas en juicio como lo establece el artículo 154 del C.P.C. (sic) Finalmente pido al Tribunal ordenar sea agregado a los autos el presente escrito, constante de un folio con su anexo y sea tomado en consideración en la decisión correspondiente de declarar sin lugar el presente recurso. Es Justicia…”
IV.- DE LA DECISION APELADA
El auto cuya apelación es sometido a conocimiento de esta Alzada, fue dictado en fecha 22.05.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuyo tenor es el siguiente:
“Vistos los escritos de promoción de pruebas consignados por los abogados Gregorio José Vásquez López, Inpreabogado N°. 2.056 en su carácter de apoderado actor Matilde Rafael Rosas, Inpreabogado N°. 23.231 en su carácter de apoderado de la ciudadana Antoinette Jamil Machaalani viuda de Younes y Zenda Rosas Avila, Inpreabogado N°. 58.669. en su carácter de apoderada de los ciudadanos Mariannys del Valle Rosas Rosas y Javier Orlando Contreras Velásquez, vistos de igual forma los escrito de oposición a la prueba de informes promovida por la parte actora y presentados por los abogados Matilde Rafael Rosas y Zenda Rosas Ávila, en su carácter mencionado, el Tribunal observa: Establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil vigente”... dentro de los tres días siguientes al vencimiento del termino fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba admitiendo las que sean legales y procedente y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquello hechos en que aparezca claramente convenidas las partes”. Conforme a esta norma el Juez de la causa debe dictar un auto de admisión de las pruebas promovidas, que ni es valorativo de ellos ni prejuzga sobre el mérito debe limitarse a admitirlas o negarlas de resultar obviamente impertinentes o ilegales. En el caso de autos, la parte promovente solicito se oficiara a la Superintendencia de Banco (sic) y el Consejo Bancario Nacional, a los fines de traerse a los autos información sobre las operaciones bancarias que pueda tener la codemandada Antoinette Jamil Machaalani viuda de Younes, asunto que se manifiesta como conducente a aclarecer la capacidad económica de la codemandada, lo cual concierne al fondo el debate, considerando esta Juzgadora que el organismo requerido pueda brindar la información promovida y pertinente al debate planteado. Por lo tanto la negativa de admisión de dicha prueba resulta contraria a derecho. ASI SE ESTABLECE...”
V.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas a plenitud las actas del proceso este Tribunal Superior a decidir la apelación y al efecto observa que el abogado Gregorio José Vásquez López, promueve pruebas en la causa Judicial que tiene instaurada contra los codemandados y entre ellas en el capitulo III : con el objeto de comprobar que los vendedores Marianny del Valle Rosas Rosas y Javier Orlando Conteras Velásquez (…) recibieron el precio fijado en el documento de compraventa simulada reflejado en el estado de cuenta existente de los archivos de instituciones financieras o bancarias, solicita sea requerido informes a la Superintendencia de Bancos y del Consejo Bancario Nacional de los estados de cuenta que reflejen los movimientos de los codemandados referidos, han movilizado su dinero existente en las instituciones bancarias, donde tenga apertura cuenta de ahorros, corriente o de cualquier otra especie, durante los meses de diciembre de 2001; enero y febrero de 2002 y la remisión a este Despacho de copia de los mismo. Igualmente en su escrito de promoción de pruebas al capitulo IV el abogado Gregorio Vásquez López promueve lo siguiente: Con el objeto de comprobar que los codemandados Mariannys del Valle Rosas y Javier Orlando Contreras Velásquez se les canceló el precio establecido en el documento compraventa impugnada por simulación así como comprobar la erogación del precio pagado y gastos efectuados por Antoinette Machaalani con motivo de la compraventa impugnada por simulación, solicita del Tribunal requerida del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), región insular Informes sobre la planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles N° H-94-0233271, fechada 19.12.2001 por Bs. 475.000.oo. Así como informes de las declaraciones de impuestos sobre la renta de Mariannys del Valle Rosas Rosas y Javier Orlando Contreras Velásquez y de Antoinette Machaalani y la remisión a este despacho de copia de los mismos.
Ocurrió que promovidas las pruebas, la abogada Zenda Rosas Avila se opuso a las pruebas de informes promovida en el Capitulo III; y en el mismo escrito con relación a la prueba de informes promovida al capitulo IV expresó: Según se evidencia al folio 9 de este expediente en fecha 12.05.2003 la abogada Zenda Rosas Ávila, presentó ante el A quo un escrito (f. 3 al 9) en el cual expone: “La promoción de la Prueba de Informe (sic). En el Capitulo III del escrito de pruebas, la representación de la Sociedad Mercantil demandante, expresa textualmente lo siguiente: Con el objeto de comprobar que los co-demandantes Mariannys Del Valle Rosas y Javier Orlando Contreras Velásquez, recibieron el precio establecido en el documento de compraventa...”, en su representación Convengo totalmente por ser cierto e inequívoco, lo alegado por el promovente, por lo tanto, invocando a la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el hecho que pretende demostrar el promovente, ha quedado demostrado y no sujeto a pruebas; por tanto no existe medio de prueba, dentro del procedimiento civil capaz de producir en sus resultados, lo contrario a lo afirmado por el llamado a hacerlo; siendo así y bajo el amparo de la norma señalada, cualquier evacuación es improcedente; por ello actuando de conformidad, constituye un error la recurrencia ante Organismos de la Administración Publica, para que se expida y se envíe a este Tribunal de la causa Un Informe del estado de cuenta de los movimientos de los dineros depositados en “Bancos” o “Instituciones Financieras”, donde tengan cuentas mis mandantes, sean éstas de ahorro, corrientes o cualquier otra especie, para demostrar lo que ha sido previamente convenido, por el ejecutor del acto que se solicita demostrar; (...) porque lo solicitado por el promovente le ha sido totalmente satisfecho, al convenir en el hecho de haber recibido el pago, efectuado por su compradora; sino se actuara así, estaríamos en una evidente violación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente de su artículo 60, así lo indica. (...) Por lo antes precisado, solicito al Tribunal la no admisión de la Prueba de Informe ante (sic) referida, en atención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo consagrado en el Artículo 60, por lo expresado en la jurisprudencia a la que me he referido y en razón de privar el Convenimiento sobre hecho (sic) que pretende demostrarse, sobre cualesquiera de los otros medios de pruebas que previó el legislador Patrio en el Código de Procedimiento Civil (...) Que convengo en que a mis representados se les cancelo el precio establecido en el documento de compraventa, pagado por la compradora Antoinette Machalaani de Younes; de tal forma que lo que se busca demostrar con el medio de prueba de informe, ha sido con el convenir en tal hecho, totalmente demostrado, en consecuencia, pido al Tribunal haga cumplir lo preceptuado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que los hechos en que la parte convenga, no deben ser sometidos a prueba; además y comentando al margen…”
Ahora bien, se constata de autos que la apelante Zenda Rosas Avila, se opuso a las pruebas de informes promovidas contenidas en los capítulos III y IV, además de oponerse, conviene en los hechos que se tratan de probar.
Se observa que el Tribunal A quo mediante el auto de fecha 22.05.2003, que es el auto apelado, frente a la oposición y eventual convenimiento de la prueba promovida, decide su evacuación considerando que la prueba concierne al fondo del debate y puede brindar el organismo la información promovida y pertinente al debate planteado, por lo cual admite la prueba ofrecida por el accionaste.
Es incuestionable lo que señala la apelante, en el sentido que hay un término consagrado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para que cada parte exprese si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte. De tal manera que al precisarlos, estos no serán objeto de prueba. Si bien es cierto que la abogada Zenda Rosas Avila convino en la prueba de informes que tratan los capítulos III y IV del escrito de Promoción de Pruebas, tal convenir solo lo expresa indicando que efectivamente los ciudadanos Mariannys Rosas Rosas y Javier Orlando Contreras Velásquez, sus representados recibieron el precio de la compradora Antoinette Machalaani. Haber convenido en el hecho o hechos permite al Juez la aplicación de la mencionada norma, pues éste ordenará que se excluya u omita toda probanza que tenga que ver con hechos no controvertidos.
Se advierte que la prueba promovida en los capítulos III y IV del escrito de promoción de pruebas, pretende comprobar que los vendedores recibieron el precio del inmueble objeto de la venta impugnada por simulación y la erogación por parte de la compradora del precio pagado y los gastos efectuados. Luego, se observa que para convenir el hecho que se pretende probar, la abogada Zenda Rosas Avila se limita a expresar: “… convengo en que a mi representados se les cancelo el precio establecido en el documento de compraventa (...) los hechos en que la parte convenga, no deben ser sometidos a pruebas”.
Categóricamente tales expresiones no se demuestra que la parte apelante abogada Zenda Rosas Avila aparezca claramente convenida en el hecho que se pretende demostrar con la prueba de informes promovida, pues convenir en el hecho representa reconocerlo y si bien reconoció que sus representados recibieron el pago, es decir, se les entrego la suma pactada en el documento como precio del objeto de la venta no convino en que los vendedores la hayan recibido a cabalidad y menos aún convino en que se haya cancelado el pago correspondiente al Impuesto sobre la Renta, es decir, se enfatiza que solo se circunscribió a indicar que los vendedores recibieron el precio; por lo cual, frente a su oposición y eventual convenimiento del hecho que se trata de probar, es indiscutible que el mismo no puede proporcionar efectos al extremo de omitir la prueba ofrecida por la parte actora en su escrito de promoción. En consecuencia se dispone que las pruebas contenidas en los Capítulos III y IV del escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado Gregorio Vásquez López deben ser evacuada para comprobar lo que pretende demostrar y que solo se logra evacuando la referida prueba ofrecida Así se decide.
Cabe añadir, que la oposición versa sobre el medio de prueba en si o sobre el hecho que se pretende demostrar con el medio promovido, por ilegalidad o por impertinencia y en cuanto al convenimiento de los hechos que se pretenden demostrar con el medio promovido; tal convenimiento expresado por la abogada Zenda Rosas Ávila no acredita lo que en efecto el medio promovido pretende comprobar. De tal forma que lo legal es admitir el medio promovido y el Juez resolverá en la sentencia de fondo sobre la utilidad y eficacia para comprobar los hechos litigiosos. Así se establece.
VI.- DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso ordinario de apelación intentada por la Abogada Zenda Rosas Ávila en representación de los ciudadanos Mariannys del Valle Rosas y Javier Orlando Contreras Velásquez contra el auto de fecha 22.05.2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se Confirma en todas sus partes el auto apelado dictado en fecha 22.05.2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se Condena en Costas a la Parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Treinta (30) días de marzo de Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. Nº 06213/ 03
AELG/ejm
Interlocutoria

En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales.