REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
193º Y 145º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., representada Judicialmente por el ciudadano Dr. Gregorio Vásquez López, mayor de edad, venezolano, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.825.020, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2056.
Parte demandada: Antoniette Machalaani viuda de Younes, representada judicialmente por el ciudadano Abogado Matilde Rafael Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.231
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 0970-4291, de fecha 12.05.2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copias certificadas del expediente Nº 21.010, en el cual cursa el Juicio de Simulación que sigue Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A. contra Mariannys del Valle Rosas Rosas, Javier Orlando Contreras y Antoinette Machaalani.
Por auto de fecha 26.05.2003 (f.87) éste Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 12.06.2003 el Abogado Matilde Rafael Rosas presenta escrito de informes, el cual corre agregado los folios 93 al 96 de éste expediente.
En fecha 12.06.2003 el Abogado Gregorio Vásquez López presenta escrito de informes que corre agregado al folio 97 de éste expediente.
En fecha 4.8.2003 (f. 89) este Tribunal mediante auto declara vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 26.06.2003, aclarando que la causa entró en estado de sentencia el día 27.06.2003 y se venció el 28.07.2003 de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Tribunal no dicto el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Los hechos que fundamentan la presente apelación fueron expuestos por el Abogado Matilde Rafael Rosas en su escrito de informes de fecha 12.06.2003 (f. 93 al 96) ante esta Alzada de la siguiente manera:
“… recurre ante Ud. (sic) para informar sobre la decisión del Tribunal de la causa, que habiendo admitido por auto de fecha 03.04.2003, la reconvención opuesta tempestivamente, por auto de fecha 07 del mismo mes y año, la revocó sustentándose erróneamente el A quo en una de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que dio lugar al recurso de apelación para su revisión y declaratoria sin lugar del ilegítimo auto, que por la forma de su redacción y su contenido permite calificarlo de mero tramite o mera sustanciación, no así de auto o sentencia incidental, como debe ser y, que en forma sencilla expresaré(…) así tenemos: Dice el Tribunal A quo que el procedimiento para la tramitación de la reconvención es incompatible con el procedimiento ordinario a que se refiere la acción principal; esto es totalmente absurdo (sic), por no decir vergonzoso (sic), puesto deviene de un Juez la incorrecta argumentación extraída de la genérica que textualmente estableció El Legislador en el Código de Procedimiento Civil, para de esta forma, negar lo que la propia Ley dice es lo correcto. Esta aseveración surge porque da la impresión que el A quo desconoce lo que encierra, desde todo punto de vista y mas, en lo jurídico el concepto de incompatibilidad de procedimiento y por Supuesto el derecho a la reconvención que tiene el demandado contra quien le demanda, tomándose en cuenta que la reconvención mas que una defensa es una forma de ataque del demandado en otras palabras es una contraofensiva; por ello, salvo contadas excepciones, el instituto de la reconvención tiene el mas amplio sentido de aceptación en cualquier demanda, porque si tramite procesal no perturba el procedimiento ordinario de la principal contra quien se opone; oposición que hace el demandado no con el fin de enervar la acción principal, sino para que el demandante cumpla con la obligación que tiene para con el demandado que la reclama. Incompatible es todo aquello que es inconciliable, contradictorio, antagónico, etc.; dentro del juicio hay incompatibilidad cuando existen dos procedimientos que no pueden soportarse uno al otro, porque siguen caminos procedimentales, tanto en tiempo y lugar totalmente diferencias, contrariando a la Ley y que muchas veces, el mismo litigante, le es imposible controlar; eso es a mi modo de ver (sic), lo inadecuado, lo contradictorio y por supuesto lo incompatible que permiten al Juzgador declarar la inadmisibilidad conforme al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Sigue diciendo el apelante que el Legislador Patrio, estableció La Reconvención, entre otras instituciones, para dar cumplimiento al principio de la economía procesal, vulnerado en este caso por el Tribunal de la Causa, quién declarando incompatible la Reconvención propuesta en un juicio de simulación por mi mandante, le reconviene por el pago no cumplido y quien le adeuda determinada cantidad de dinero, producto de la experticia complementaria de un fallo, que fue ejecutado, con la entrega de la cosa, que ilegítimamente poseía el querellante quien demando, mediante el Interdicto Restitutorio en un Juicio. El monto de la cantidad reclamada, es producto de una experticia complementaria del fallo, que determinó los daños y perjuicios ocasionados y deducidos realizada por orden judicial y que, como bien lo expresa el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento…omissis… “...la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal” (tomado de sentencia del Supremo Tribunal); la referida acreencia no fue satisfecha por la empresa perdidosa por la insolvencia que realiza y que podrá observar a los autos; este acto meditado y realizado, no permite la cobranza de lo debido y cualquier acción por obtenerlo, lo hace nugatorio en sus resultados y lejos de contribuirse con el principio de la economía procesal, lo infringe; es esta la razón por la que se ha solicitado en el escrito de reconvención, sometido a su análisis, que el demandante reconvenido afiance, para hacer valer la Justicia, que el A-quo pretende ocultar y que solicito a Ud.(sic), en su condición de Juez A-quem, haga valer .Por todo lo anterior, pido respetuosamente, declare el auto de fecha 07 abril de 2003, improcedente, en virtud de que el procedimiento para ventilar la Acción de Simulación, no hace incompatible el señalado por la Ley Adjetiva Civil para seguirse, en un mismo juicio; la reconvención propuesta, antes por el contrario puede coexistir con la causa principal y permiten, al juzgado de la instancia, una sentencia que cobije sendos pedimentos; por ello en justicia, solicito la revocatoria del Auto señalado, de fecha 07 de abril de 2003; apelado en tiempo hábil…”
En el escrito de informes presentado por el abogado Gregorio Vásquez López en fecha 12.06.2003 (f.97 y Vto.) expresa:
“… Se encuentra ajustado a derecho la actuación del Juez a quo, quien después de haber admitido la reconvención revocó la admisión de dicha reconvención, negando la referida reconvención. Siendo entendida la reconvención o mutua petición como una demanda a tenor del Art. (Sic) 341 del Código de Procedimiento Civil, su admisión no tiene apelación, consecuencialmente es revocable, en tanto su no admisión, tiene apelación, esto es no es revocable. Así lo ha sostenido en forma pacifica y reitera (sic) por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la Sala de Casación (sic) en sentencia del 14.08.1999, decidió”… con la admisión de la reconvención el Juez de la causa lo que persigue es el ordenamiento del proceso conforme las previsiones legales. Esta providencia no es apelable ni recurrible en Casación y solo puede ser impugnada mediante la solicitud de revocatoria formulada ante el tribunal de la causa” Jurisprudencia…omissis… Que la reconvención propuesta por la co-demandada Antoinette Machaalani, por cuanto, la pretensión en que fundamenta dicha reconvención o mutua petición, corresponde a la experticia complementaria de un fallo, esto es, a una parte del dispositivo de una sentencia definitivamente firme recaída en un juicio interdictal, como lo expresa la parte co-demandada reconviniente, el cual, debe ventilarse por el procedimiento de ejecución de sentencia, previsto en el Art. 523 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, siendo, por tanto, incompatible con el presente juicio ordinario, por donde se sustancia la acción principal. Fundamento mi alegato al amparo del principio de especialidad procesal, que se traduce en la aplicación con preferencia de los procedimientos especiales, contenido en el Art. 22 ibidem. Así como, del principio de economía procesal, donde no tendría sentido poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional para conocer de un asunto que es cosa juzgada. Igual suerte de inadmisibilidad correría, mutatis mutandi, reconvenir en la referida causa, ventilando una acreencia hipotecaria o un crédito ejecutivo, etc., cuyos procedimientos son incompatibles con el juicio ordinario, para poner un ejemplo. En razón de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, a este Tribunal de Alzada confirme la decisión del Tribunal de la causa que declaro inadmisible la reconvención propuesta, ya que la pretensión que le sirvió de fundamento, es materia a ventilarse en un procedimiento incompatible con el procedimiento del presente juicio, a tenor del Art. 366 del Código de Procedimiento Civil…”
IV.- DE LA DECISION APELADA
El auto cuya apelación es sometido a conocimiento de esta Alzada, fue dictado en fecha 07.04.2003 por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuyo contenido es el siguiente:
“ Visto el auto anterior de fecha 03-4-2003, mediante el cual este Tribunal Admite la Reconvención interpuesta por el abogado en ejercicio MATILDE RAFAEL ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23131, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONETTE JAMIL MACHAALANI viuda de YOUNES, ya identificada; y visto que la reconvención propuesta debe ser sustanciada por un procedimiento incompatible al del juicio principal, y en atención a lo prescrito en la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal...”; este Juzgado revoca el auto arriba citado, en vista de las razones anotadas, y en tal virtud, este Tribunal declara inadmisible la Reconvención interpuesta por el mencionado abogado en fecha 18-3-2003. Y así se decide”
V.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a decidir la apelación y al efecto observa que el abogado Matilde Rafael Rosas en su escrito de informes (F.95) señala que el Tribunal de la causa declara incompatible la reconvención propuesta por su mandante, donde “reconviene en el pago no cumplido y quien le adeuda determinada cantidad de dinero producto de la experticia complementaria de un fallo” y que “el monto de la cantidad reclamada es producto de una experticia complementaria de un fallo, que determinó los daños y perjuicios ocasionados y deducidos”.
En efecto, el Juez de la causa por auto de fecha 07.04.2003, que riela al folio 82 revoca la admisión de la reconvención propuesta por considerar que debe ser sustanciada por un procedimiento incompatible al del juicio principal y fundamentándose en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca dicho auto de admisión y declara la inadmisibilidad de la reconvención interpuesta por el abogado Matilde Rafael Rosas en fecha 18.03.2003.
Señala el Legislador en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. (Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, el fundamento de la reconvención o mutua petición propuesta por el apelante consiste en el reclamo del pago de una deuda en dinero no cumplida, determinada por una experticia complementaria de un fallo, ordenada en el dispositivo de la sentencia definitiva (F. 22 al 28) dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03.06.1996, con motivo del Interdicto Restitutorio intentado por Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A. contra Joseph Saad Younes y los sucesores de éste, Antoinette Machaalani, Walid, Claudia y Tania Machaalani.
Constituye pues, la acreencia reconvenida una condenatoria por una sentencia definitivamente firme que pone fin a una controversia y por mandato de la Ley, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida.
El Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita” (negrillas de esta Alzada)
De lo anterior se extrae que lo procedente con respecto al fallo dictado por el Tribunal Superior Accidental en fecha 03.06.1996, para hacer efectivo lo establecido en la dispositiva del fallo debe seguirse el procedimiento de la ejecución de sentencia previsto en los artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; pero jamás plantear el cumplimiento de una sentencia definitivamente firme por la vía de la reconvención o mutua petición, pues como acertadamente lo indicó el Juzgado de Instancia se trata de dos procedimientos totalmente distintos e incompatibles. Así se decide.
Tal circunstancia, nos indica que hacer el reclamo de esa orden de pagar contenida en la aludida sentencia definitivamente firme revestida de cosa juzgada, mediante una nueva demanda o reconvención, sería contrario a la Ley, que señala -como se dijo- una vía procesal distinta para hacerla efectiva; sin tener que hacer uso de nuevo del juicio ordinario con lo que se evitaría, por tanto, los riesgos procesales de duplicidad de fallos contrario a la economía procesal, como la violación al principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento a la eficacia de la cosa juzgada. Derivación de lo anterior, es que la acreencia del demandado reconviniente, producto de una experticia complementaria de un fallo en que fundamenta su reconvención o mutua petición es un asunto que para hacerlo efectivo o ejecutarse debe ventilarse mediante el procedimiento de ejecución sentencia previsto en la Ley Procesal ya mencionado, que pauta un procedimiento totalmente incompatible con el procedimiento ordinario. De manera que, con fundamento a lo señalado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil se hace inadmisible la reconvención o mutua petición propuesta por el abogado Matilde Rafael Rosas en representación de la co-demandada Antoinette Machaalani. Encontrándose, por tanto, ajustado a la Ley el auto dictado por la Juez de la causa, sometido a revisión ante esta Alzada por vía del recurso de apelación. Así se Decide.
VI.- DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el Abogado Matilde Rafael Rosas en representación de la ciudadana Antoinette Machaalani contra el auto de fecha 07.04.2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes el auto apelado dictado en fecha 07.04.2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado vencido en esta incidencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Treinta (30) días de marzo de Dos Mil Cuatro. (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06163/03
AELG/ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales.