REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 145°

Llegan las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Mirna Mas Y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se origina en el Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue INVERSIONES SAN CIPRIAN, C. A e INVERSIONES MILLS, C. A contra CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR C. C. P., C. A; en el expediente N° 20.040, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 14.11.2000 (f. 1), la funcionaria inhibida expresa:
“Por cuanto el Dr. ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 803.997, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.275, en comunicación dirigida a la Inspectoría de los Tribunales en fecha 30.08.00, la cual consignó en nueve (9) folios útiles marcado “A” se expresa de mí en forma injuriosa e infamante al señalar que los expedientes Nros. 18.972 y 19.782, desde hace mucho tiempo y pese a las diligencias que casi a diario se realizan en los expedientes, continúan en “Archivo” o en el “Despacho de la Juez” durmiendo un sueño eterno” y posteriormente en fecha 20.09.00, en los expedientes antes señalados, me recuso alegando mí parcialización hacia la otra parte, o en otras palabras, dice que tiene sospechas de mi imparcialidad; pues bien, estos hechos injuriosos y que obviamente atentan contra el decoro y majestad de la justicia, producen en este caso en mí un efecto de descontento y ofensa, tipificándose por tanto los supuestos del Ordinal 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las injurias y otras antes del pleito, por agresión, injurias o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los 12 meses precedentes al pleito. Es por ello, que de conformidad al ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa. Es Todo…”
Consta al folio 2 del presente expediente que mediante auto de fecha 23.10.2000 la Jueza inhibida declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir las presentes actuaciones a este Juzgado superior, quien las recibe en fecha 09.07.2001 (f.4), constante de tres (03) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal el otrora Juez de este Tribunal no dictó el fallo correspondiente.
En fecha 25.03.2004 mediante auto que riela al folio 5 la jueza titular de este Despacho Dra. Ana Emma Longart Guerra se Avoca al conocimiento de la presente causa.
Corresponde Ahora a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cuál hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente esto fue cumplido por la funcionaria inhibida y además señala la causal en la cual considera encontrarse incursa que es la contenida en el Numeral 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
19°.- “Por agresión, injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”.

De la declaración de la Ciudadana Jueza, se evidencia que se trata de agresiones, injurias, y amenazas proferidas por el abogado Alejandro Rodríguez Rodríguez, en su contra, las cuales ocasionan que se separe de manera espontánea del conocimiento de la causa. La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la Jueza Inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición de la Ciudadana Dra. Mirna Más y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Dra. Mirna Más y Rubí no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra


El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales




Exp. N° 05365/01
AELG/ ejm.

En esta misma fecha (30.03.2004), siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales