REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 145°
Llegan las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Unipersonal Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. María Asunción Barrios González, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se origina en el juicio referido a la MEDIDA DE PROTECCION a favor del adolescente……………….; en el expediente N° 2.352 (nomenclatura de ese Juzgado).
De las actas procesales se evidencia que la Funcionaria Inhibida en su declaración de fecha 02.04.2.002 (f .1), expone:
“…Por cuanto actuando como Consejo de Protección dicté una Medida en beneficio del adolescente …………..y de seguidas conocí del Recurso de Reconsideración establecido en la Ley. Hoy, a los fines de sustanciar el procedimiento por desacato en que ha incurrido la Autoridad Representativa de la Unidad Educativa “Madre Guadalupe”, al desobedecer el mandato contenido en la medida aplicada de: Repetición del examen de revisión de la materia Historia de Venezuela, 8vo grado. Se requiere del Órgano Jurisdiccional, por ello al haber decidido la causa me ubica dentro de los parámetros señalados por el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por los señalamientos precedentemente expuestos, me inhibo de seguir conociendo la presente causa. Solicito que la misma sea declarada con lugar.” Es todo.
En fecha 05.04.2002 (f. 3), la Jueza inhibida remite a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 18.04.2002 (f.4), se reciben en este Juzgado, constante de tres (03) folios útiles las presentes actuaciones y mediante auto de esta misma fecha se le dio entrada, se formó expediente y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal el otrora Juez de este Juzgado no dictó el fallo correspondiente.
En fecha 13.02.2004 (f. 5), se AVOCA al conocimiento de la causa la Juez Titular de este Juzgado Superior Dra. Ana Emma Longart Guerra.
Ahora corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
15°.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la Jueza Inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición de la Ciudadana Dra. María Asunción Barrios González, en su carácter de Jueza del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente, Sala Unipersonal Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Dra. María Asunción Barrios González, no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 05654/02
AELG/ ejm.
En esta misma fecha (29.03.2004), siendo las 9:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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