REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 145°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Mirna Mas Y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JAIME RAFAEL BAUZA GARCIA contra el ciudadano ALBERTO RAFAEL BAUZA GARCIA; en el expediente N° 20.496, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 22.03.2002 (F.1), expresa la Jueza inhibida:
“El abogado CARLOS LUIS LUGO, apoderado de la parte actora, ha hecho comentarios calumniosos e injuriosos de mi persona, e igualmente ha intentado recusaciones criminosas, y por tanto infundadas que lesionan mi majestad como Juez, mi reputación y mi honorabilidad. Y es esta serie de acontecimientos, lo que da origen a las premisas contempladas en el numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que contiene: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. Igualmente solicito al Juzgado Superior de este Circunscripción Judicial, la aplicación de la decisión de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. La presente inhibición obra en contra del apoderado del demandante ciudadano Carlos Luis Lugo. Es todo.”
De las actas procesales se evidencia que en fecha 02.04.2002 (F.2), mediante auto la Jueza declara vencido el lapso de allanamiento, por lo cual la funcionaria inhibida remite a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 05.04.2002 (F.4) constante de tres (03) folios útiles se reciben en este Tribunal Superior las actuaciones y mediante auto de esa misma fecha se le dio entrada, se formó expediente y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal el otrora Juez de este Juzgado no dicto el fallo correspondiente.
En fecha 13.02.2004, (F.5) se AVOCO al conocimiento de la presente causa la Dra. Ana Emma Longart Guerra, en su condición de Jueza Titular de este Juzgado.
Corresponde ahora a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
20º.- “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.
Es preciso determinar, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la Jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Mirna Más y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Dra. Mirna Más y Rubí Sposito no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra


El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales



Exp. N° 05641/02
AELG/ ejm.

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales