REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193º y 145º

Mediante escrito presentado en fecha 11.02.2004 constante de cuatro (4) folios útiles junto con anexos constante de dieciocho (18) folios útiles interpone Recurso de Hecho, el Ciudadano Dr. José Rodríguez Gutiérrez Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.095, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marta Suárez Carreño, titular de la cédula de identidad N° 1.757.840 parte demandada en el Juicio que por Cobro de Bolívares le sigue la ciudadana Cruz Ramos de Farias, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, el cuál fue recibido por este Tribunal en fecha 11.02.2004 (f.23) dándose por Introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 ejusdem dispone de cinco (5) días para consignar las copias certificadas.
Mediante diligencia presentada el día 18.02.2004 (f.25) el Dr. José Rodríguez Gutiérrez, consignó las Copias Certificadas necesarias para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 26 al 43 de este expediente.
En la oportunidad legal este Tribunal Superior no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes
En su escrito refiere el recurrente que Recurre de Hecho contra la decisión dictada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 04.02.2004 que no escuchó la Apelación que en fecha 28.01.2004 interpusiera contra el Auto de fecha 23.01.2004 dictado por el mencionado Tribunal, que declaró desierto el acto del traslado del Tribunal a los fines de practicar Inspección Judicial decretada ex-oficio en ese Juicio, y dejó sin efecto el auto de fecha 15.01.2004, mediante el cual el A quo ordenó practicar dicha inspección. Que el tribunal de la causa admitió la prueba de inspección Judicial oportunamente promovida, y que en repetidas oportunidades por causas únicamente imputables al Tribunal de la causa, según su decir, dentro del lapso de 30 días de Despacho de Evacuación de Pruebas, se difirió la practica de esa importante prueba procesal. Que vencido el lapso probatorio sin que se evacuara dicha prueba, el Tribunal de la causa diciendo actuar de conformidad con el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil decretó la practica de esa Inspección ex-oficio, incurriendo en irregularidades hasta el extremo de que (sic) en su oportunidad declaró desierto el acto del traslado, ante lo cual como consta en el expediente impugnó esas actuaciones y el Tribunal en fecha 15.01.2004 ordenó o decretó en base nuevamente al mencionado artículo 401 la practica de la aludida inspección. Que posteriormente en fecha 23.01.2004 el Tribunal de la Causa decretó nuevamente desierto el acto de traslado del Juzgado para la práctica de la prueba decretada ex – oficio dejando a su representada sin esta prueba.
Que oportunamente apeló del referido auto de fecha 23.01.2004, el cual le fue negado por el Tribunal de la causa quien en su decir niega la apelación interpuesta, ya que confunde el auto de fecha 15.01.2004 con el apelado, de fecha 23.01.2004. En virtud de que el ultimo de los autos mencionado que declara sin eficacia jurídica el auto del 15.01.2004 por incomparecencia de las partes al acto del traslado para evacuar la prueba decretada ex – oficio, son dos autos diferentes, y el que no tiene apelación es el que ordenó practicar ex –oficio la prueba, no así el auto de fecha 23.01.2004 que definitivamente pretende dejar a su representada sin una prueba que legal y oportunamente promovió en el litigio.
Alega el recurrente que en las pruebas de oficio, ya sean las que contempla el mencionado artículo 401 del Código de Procedimiento o las que se derivan de los autos para mejor proveer (artículos 514 y 520 ejusdem) no es obligatoria la presencia de las partes, salvo que el Tribunal así lo indique en el auto respectivo, que no es el caso de autos porque se trata de pruebas del Juez para conocer mejor los hechos planteados en el proceso por las partes o para dictar la sentencia respectiva y en consecuencia a su representada se le han violado sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la igualdad, entre otros de consagración constitucional.
Que es por los anteriores señalamientos que Recurre de Hecho, de conformidad con lo pautado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil a los fines que se le ordene al Tribunal de la causa oír la apelación ejercida contra el auto que dictó en fecha 23.01.2004.
Consta al folio 6 de este expediente, que en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la recurrente de fecha 02.10.2003 el tribunal de la causa fija el sexto día de despacho siguiente a esa fecha a las 2:00 p.m a los fines de que se constituya y traslade en el terreno de cuya negociación se deriva la deuda asumida con la vendedora ubicado en la Calle el Colegio sector el poblado de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Al folio 7 consta auto de fecha 14.10.2003 dictado por el Tribunal de la causa del siguiente tenor:
“Siendo hoy la oportunidad fijada para que tenga lugar el traslado del tribunal a los fines de efectuar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, acordada por auto de fecha 02.10.2003, este tribunal por cuanto se encuentra con exceso de trabajo, difiere la misma para el octavo (8°) día de despacho siguiente a hoy, a las 2:30 p.m…”
Al folio 8 consta auto de fecha 24.10.2003 dictado por el mismo Tribunal del siguiente tenor:
“Siendo hoy la oportunidad fijada para que tenga lugar el traslado del tribunal a los fines de efectuar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, acordada por auto de fecha 02.10.2003, este tribunal por cuanto se encuentra con exceso de trabajo, difiere la misma para el octavo (8°) día de despacho siguiente a hoy, a las 2:00 p.m..”
Al folio 9 consta auto de fecha 06.11.2003 dictado por el Tribunal de la causa:
“Siendo hoy la oportunidad fijada para que tenga lugar el traslado del tribunal a los fines de efectuar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, acordada por auto de fecha 02.10.2003, este tribunal por cuanto se encuentra con exceso de trabajo, difiere la misma para el octavo (8°)día de despacho siguiente a hoy, a las 2:00 p.m…”
Al folio 10 consta auto de fecha 14.11.2003 dictado por el Tribunal de la causa:
“Siendo hoy la oportunidad fijada para que tenga lugar el traslado del tribunal a los fines de efectuar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, acordada por auto de fecha 02.10.2003, este tribunal por motivos de salud de la juez titular de conformidad con el artículo 401 del código de Procedimiento civil por cuanto el día de hoy precluye el lapso de evacuación de pruebas, difiere la misma para el sexto (6°) día de despacho siguiente a hoy, a las 2:00 p.m…”
Al folio 11 consta auto de fecha 25.11.2003 dictado por el Tribunal de la causa:
Siendo hoy la oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial acordada por auto de fecha 14.11.2003, por cuanto la parte promovente no compareció con el objeto de llevar a cabo la misma, este tribunal la declara desierta.-
Consta a los folios 12 al 13 escrito de fecha 12.01.2004 presentado por la demandada ante el tribunal de la causa mediante el cuál expone: “En el expediente N° 6649-01, consta que las pruebas promovidas por ambas partes fueron admitidas por el tribunal de la causa, que entre esas pruebas se encontraba la Inspección judicial por ella promovida, a los fines de dejar constancia de hechos narrados en el libelo de la contestación de la demanda. También consta que en repetidas veces en el curso del lapso de evacuación de pruebas por circunstancias únicamente imputables a la ciudadana juez, se difirió la oportunidad para la evacuación de dicha prueba de inspección judicial transcurriendo íntegramente el referido lapso de evacuación de pruebas hasta el día 14 de noviembre de 2003 cuando precluyo dicho lapso cuando la Juez diciendo actuar de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, difirió la misma para el sexto día de despacho siguiente, como consta al folio 213 de este expediente. Evidenciada como está la referida situación procesal, por una parte quiero destacar que en varias oportunidades solicité el expediente en el archivo de este Tribunal en los días precedentes al 14.11.2003, este mismo día e incluso en días posteriores y siempre se me informó que el expediente lo tenia la Juez en su despacho y nunca pude enterarme de lo allí actuado, siendo sorprendida al enterarme que había pasado la oportunidad para la practica de la Inspección Judicial. Por otra parte…”
Consta al folio 15, auto de fecha 15.01.2004 dictado por el A quo, mediante el cual, visto el escrito de fecha 12.01.2004 presentado por la parte codemandada, acuerda dictar auto para mejor proveer de conformidad con el numeral 4° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y fija el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las 2:30 de la tarde para la practica de la inspección Judicial promovida por la parte codemandada.
Consta al folio 17 auto de fecha 23.01.2004 dictado por el Tribuna de la causa del siguiente tenor:
“Siendo hoy la oportunidad fijada para la práctica de la inspección Judicial acordada por auto de fecha 15.01.2004, este Tribunal vista la falta de comparecencia de las partes a objeto de evacuar dicha prueba, deja sin efecto el auto dictado en fecha 15.01.2004…”
Consta a los folios 18 al 19 que mediante escrito de fecha 27.01.2004 el apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal de la causa revoque el auto de fecha 23.01.2004 y mediante diligencia de fecha 28.01.2003 (f.20) apela formalmente de dicho auto que dejó sin efecto el auto de fecha 15.01.2004 dictado por el mismo tribunal.
Consta que mediante auto (f.21) de fecha 04.01.2004, el Tribunal de la causa niega la apelación en los términos siguientes:
“Vista la apelación propuesta en fecha 28.01.2004 por el abogado JOSE RODRIGUEZ RGUTIERREZ, en su carácter acreditado en autos, en contra del auto dictado en fecha 23 de Enero de 2004 a través del cual se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 15-01-04, el tribunal le observa al diligenciante que dicha prueba fue ordenada de oficio por el tribunal en virtud de que durante el lapso de evacuación de la misma, no pudo ser evacuada por razones inherentes al Tribunal, como lo fueron el exceso de trabajo y motivos de salud de la juez Titular de este despacho, en función de garantizarle a la parte promovente el derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna. En tal sentido, bajo esa consideración si resultaba necesario (sic) su presencia a objeto de proceder a su evacuación y por ello, este juzgado en las dos oportunidades fijadas declaró desierto el acto.
Aclarado lo anterior, el Tribunal en aplicación del artículo 401 del código de Procedimiento Civil en su parte in fine no escucha dicha apelación propuesta en contra del auto fechado el 23-01-2004 el cual establece textualmente que:”… En auto en que se ordene estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no oirá recurso de apelación. Cumplida las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes…”
Ahora bien, debe establecer este Juzgado Superior cuál es el fin del Recurso de Hecho, lo cuál está señalado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Consta de autos que en fecha 02.10.2003 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada Ciudadana Marta Suárez Carreño debidamente asistida por el Abogado José Rodríguez Gutiérrez entre ellas la Prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo V del referido escrito, de la manera siguiente:” En relación a la prueba de inspección Judicial promovida en el Capitulo V este Tribunal fija el sexto día de despacho siguiente al de hoy a las 2:00 p.m., a los fines de que (sic) se constituya y traslade en el terreno de cuya negociación se deriva la deuda asumida …”
Del análisis de las actas se observa que en tres oportunidades y dentro del lapso de evacuación de pruebas, el tribunal de la causa no realizó la Inspección Judicial que había admitido sino procedió a diferirla hasta extinguirse el término de evacuación probatorio. Así se establece.
Luego en fecha 14.11.2003, el Tribunal de la causa dicta un auto en el cual señala “… de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hoy precluye el lapso de evacuación de pruebas, difiere la misma para el sexto día de despacho siguiente a las 2:00 p.m”. No obstante llegado el día prefijado por el Juzgado A quo este mediante otro auto de fecha 23.01.2004, declara que vista la falta de comparecencia de las partes a objeto de evacuar dicha prueba, deja sin efecto el auto de fecha 15.01.04…”
Se evidencia que en fecha 28.01.2004, José Rodríguez Gutiérrez apoderado Judicial de Marta Suárez Carreño apela del auto de fecha 23.01.2004, dictado por el Tribunal de la causa y en fecha 04.02.2004, el Tribunal mediante auto niega la apelación apoyándose en la parte in fine del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y ratifica el auto de fecha 18.11.2003.
El recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil delimita la función del Juez de Alzada y lo faculta solo a ordenar oír la apelación negada o a escuchar libremente la que fue oída solo en el efecto devolutivo. Se instituye pues este recurso en la garantía del recurso de apelación. Así se establece.
El artículo 401 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la facultad del Juez de ordenar la práctica de varias diligencias una vez concluido el lapso de pruebas y que de acuerdo a la mas resaltante Doctrina Nacional, estas diligencias “…permiten se aclare lo oscuro o ambiguo que surgió en el debate; despejar las dudas del sentenciador, su esencia es aclarativa y hasta complementaria de lo aportado en autos si permite aclararlos. La naturaleza de estas diligencias obliga al Juez a recibir alguna de ellas, con la presencia de las partes, no para controlar las pruebas, ya que este es un auto del Tribunal pero si para hacer observaciones. Con relación a la recepción de documentos, como consecuencia del cumplimiento del auto, no parece necesario ni siquiera oír las observaciones de las partes, sino proceder a sentenciar, aunque siempre antes del fallo las partes podrán exponer, al menos por escrito, lo que considerasen conducente. (Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Revista de Derecho Probatorio)
Es cierto que el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil niega la apelación pero del auto que ordena las diligencias y el término establecido para cumplirlas; luego, la parte apela del auto de fecha 23.01.2004, que niega proveer sobre lo que dispuso, es decir, sobre su propia diligencia probatoria ordenada por su iniciativa y posteriormente deja de cumplirla atribuyéndole la falta de cumplimiento al apelante por su incomparecencia. Es decir, lo que no admite apelación es -como se dijo- es la iniciativa probatoria del Juez plasmada mediante auto en el ejercicio de su facultad discrecional cuando considere conveniente ordenar alguna de las diligencias a las que alude el artículo 401, ejusdem; más lo apelado es justamente el auto que niega cumplir su propia potestad probatoria. De modo, que este auto es susceptible de ser apelado como lo indica el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Dr. José Rodríguez Gutiérrez, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadana Marta Suárez Carreño contra el auto de fecha 04.02.2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que niega oír la apelación formulada contra el auto dictado por ese Juzgado el día 23.01.2004.
Como consecuencia de la declaratoria con lugar del Recurso de hecho se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oír en un solo efecto la apelación negada en fecha 04.02.2004 contra el auto de fecha 23.01.2004.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales


Exp. N° 06462/04
AELG/ejm
Interlocutoria


En esta misma fecha siendo la 1:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,


El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales