REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 145°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Fayez Mahmoud Kamal Sayim, mayor de edad, venezolano, comerciante, identificado con la cédula de identidad Nº 12.221.113, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Ciudadanos Mariela Sánchez y Teodoro J. Orta Ordaz, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.344 y 9.485, respectivamente, de este domicilio.
Parte Demandada: Inversiones Yamile, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19.02.1988, bajo el N° 93, Tomo I, Adicional 2, de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ciudadanos Ytalia Cruz Pérez Farias y Pascual Hernández González, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.336 y 6.723, respectivamente, de este domicilio
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 0970-4593, de fecha 21.08.2003, (f.33) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente N° 21.302, contentivo del Juicio que por PRORROGA LEGAL sigue Fayez Mahmoud Kamal Sayim contra Inversiones Yamile, C.A.
Por auto de fecha 27.08.2003 (f.34) este Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija el Décimo (10) día para dictar sentencia.
En fecha 23.09.2003, (f.35) mediante diligencia el Apoderado Judicial de la Parte Demandada Dr. Pascual Hernández González expone: 1.- La demanda por prorroga Legal de contrato de arrendamiento, como el que se tramita en el juicio donde ha surgido la presente apelación, se debe sustanciar y sentenciar de acuerdo con el procedimiento breve, conforme a los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 2.- Conforme al artículo 894 ejusdem fuera de las incidencias establecidas en los artículos precedentes, no se permiten otras, resaltando entre ellas la apelación en caso de sentencia (artículo 891) del mismo Código. 3.- Por las razones indicadas solicito de este Tribunal Superior declare improcedente la apelación formulada por la representación legal de la contraparte, y que fue ordenada en auto de fecha 19.08.2003 por el Juzgado de la Causa.
En fecha 24.09.2003 (f. 36) mediante auto el Tribunal declara vencido el lapso de informes de conformidad con los artículos 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15.10.2003 (f. 37) mediante auto el Tribunal difiere por 30 días el acto de dictar sentencia de conformidad con los artículos 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30.01.2004 (f. 38) mediante diligencia el Apoderado Judicial de la Parte Demandada Dr. Pascual Hernández González expone: 1.- La presente apelación se produjo en un juicio breve, que se originó en una controversia relacionada con la terminación de una relación arrendaticia, que se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y subsidiariamente por el Procedimiento Breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 2.- En esas normas se indican los casos en los cuales procede una “apelación”, y entre esas no están aquellas por las que se produjo la presente apelación. 3.- El artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Juez debe resolver según su prudente Arbitrio esos casos. 4.- Pues bien, se corre el riesgo que los juicios breves se conviertan en ordinarios, con los consiguientes daños y perjuicios a las partes. 5.- Por todo ello solicito respetuosamente al Tribunal decida esta apelación para que la Causa principal que esta paralizada en el Tribunal de la Causa, pueda continuar su curso.
En la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:







III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Consta de los folios 1 al 8, libelo de demanda incoada por el Ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim, asistido por la abogado Mariela Sánchez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.344, contra Inversiones Yamile C.A., por PRORROGA LEGAL la cual fue admitida en fecha 02.06.2003 (f.9).
En fecha 17.07.2003 (f.10), mediante diligencia la parte demandante Ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim, asistido por el abogado en ejercicio Teodoro J. Orta Ordaz inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.485 y expone: Muy respetuosamente advierto al Tribunal, que la CITACIÓN de la empresa demandada INVERSIONES YAMILE C.A., identificada en autos, fue practicada el día Quince (15) de Julio de 2003, en la persona de su Director Gerente NADIM DALLOUK CHEIK, conforme consta del recibo de citación, (...) y siendo que, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento para que la parte demandada de su contestación, lo es para el segundo día siguiente a su citación y no consta en los autos, para este momento cuando son exactamente las 2 de la tarde, que la parte demandada hubiese dado contestación a la misma dentro de las horas de despacho correspondientes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 202 ejusdem, los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables, solicito al Tribunal se deje constancia expresa de tal hecho en los autos, con la consecuencia de los efectos que estableció el artículo 362 ibidem.
En fecha 21.07.2003 (f.11 y Vto.), mediante diligencia la parte demandante Ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim, asistido por la abogada Mariela Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.344 y expone: …señalo al Tribunal, que la contestación de la demanda presentada en el día de hoy (21-07-2003), por la parte demandada, es evidentemente intempestiva, en virtud que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, señala que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por la ley, y el Juez sólo podrá fijarlo cuando la ley lo autorice para ello y al no actuar bajo esa premisa violenta el principio de preclusividad que rige el ordenamiento procesal venezolano, establecida por el legislador, por considerarla la mas adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden del proceso, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no pueden obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia; así tenemos que en el presente juicio la Juez, fijó un termino para la comparecencia, no acorde con la normativa legal, cuando en el auto de admisión de la demanda, de fecha dos de junio de 2003, estableció: “a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra” Resulta un hecho irrefragable que la Juez, no tiene potestad como directora del proceso para fijar ese término en la forma indicada, porque el mismo está determinado por la ley, cuando en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se establece: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...”. En consecuencia al haber sido citada la parte demandada el día 15 de julio de 2003, el termino para la comparecencia comienza en forma inexorable a computarse desde el día siguiente a que aparece indicado en el recibo que le entregó al alguacil, por que el artículo 218 ejusdem sólo indica que ese recibo se agregará al expediente, y no establece ninguna otra formalidad cuando se trata del primer supuesto referido a la citación personal, y de acuerdo a la norma transcrita, el día de la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEBIÓ SER EL 17 DE JULIO DE 2003, porque hubo despacho el 16 del presente mes y año, y al hacerlo hoy (21-07-2003), resulta evidentemente EXTEMPORÁNEA la contestación a la demanda realizada en el día de hoy, y así pido sea decretado por el Tribunal, con los efectos que se producen por la aplicación del artículo 362 ibiden. A tales efectos solicito se haga un computo de los días de despacho transcurridos, desde el día 15 de julio de 2003, exclusive, hasta el día 17 de julio de 2003, inclusive, con el señalamiento de los días de la semana corresponden.
En fecha 01.08.2003 (f.12 al 14), mediante diligencia la abogada Ytalia Cruz Pérez Farias en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada INVERSIONES YAMILE C.A., consigna Escrito de Pruebas en dos folios útiles, cuyo contenido es: “... Solicito que el ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim, ya identificado, parte actora reconvenida, absuelva posiciones juradas en la oportunidad que fije este Tribunal; e igualmente el Ciudadano Nadim Dallouk Cheik, ya identificado, (...) las absolverá recíprocamente cuando lo señale el Tribunal. Promuevo como testigos a los ciudadanos: VÍCTOR LUIS SUÁREZ, JAIRO RAMÓN MARCANO, NELSON MONTAÑO, ERWIN RAFAEL PADILLA GUEVARA y CRUZ RAFAEL PÉREZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.652.719, 13.425.332, 9.426.787, 16.337.418 y 4.047.426, respectivamente, (...) y los cuales serán presentados por la parte que represento y examinados de viva voz. Pido que estas pruebas, sean admitidas conforme a Derecho, sustanciada debidamente y declaradas con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 04.08.2003 (f.15), mediante auto el Tribunal de la Causa ordena agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada.


En fecha 05.08.2003 (f.16 al 22), mediante auto el Tribunal de la causa admite dichas pruebas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En relación a la prueba de las posiciones juradas, fija el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim, para que absuelva las posiciones juradas a las 10:00 a.m., y para que comparezca el ciudadano Nadim Dallouk Cheik y absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte demandada, de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la prueba promovida respecto a la testimonial de los testigos, se ordena oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García y al de los Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, a fin de que se sirva fijar oportunidad para que declaren los testigos de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06.08.2003 (f.23), el Tribunal de la Causa dicta auto complementario, ya que omitió señalar que la comparecencia del promovente para absolver las posiciones juradas deberá realizarse para el día siguiente a las 10:00 a.m. de haberse absuelto las posiciones juradas por parte del demandante.
En fecha 07.08.2003 (f.24 al 29), la abogada Mariela Sánchez presento escrito mediante el cual expresa: “Capitulo I, IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA. En nombre de mi mandante, a todo evento, IMPUGNO el PODER APUD ACTA, que mediante diligencia del 28 de julio de 2003, otorgara el ciudadano NADIM DALLOUK CHEIK, (...), a los abogados Ytalia Cruz Pérez Farias y Pascual Hernández González, identificados con las cédulas de identidad Nº 11.852.844 y Nº 2.831.824, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 76.336 y 6.723 en ese mismo orden, con fundamento en la flagrante violación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligatoriedad por parte del otorgante, de enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que acrediten la representación que ejerce, tanto la persona natural o jurídica que lo otorgue. El texto del artículo no deja lugar a dudas en cuanto a que, el otorgante del poder debe obligatoriamente enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten su representación. En el presente caso, de una revisión y lectura del poder que cursa en autos, se evidencia que el sedicente otorgante únicamente señala que procede con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES YAMILE, C.A., sin ni siquiera indicar la correspondiente inscripción de esa empresa en el Registro Mercantil respectivo, la fecha de dicha inscripción y el Nº y Tomo de su inserción, requisito que es indispensable llenar, por ser una persona jurídica quien otorga el poder, ni especificar que Cláusula de los Estatutos Sociales le otorga esa facultad; y el hecho mas grave es que no enunció en el poder, ni exhibió al funcionario que autorizó ese acto, de hacer CONSTAR en la nota de certificación(que en ese caso se incluyó dentro del mismo texto del poder), que se le hubiesen presentado los documentos a que refiere la señalada norma, ni expresó fechas, origen o procedencia y además datos que pudieran concurrir a identificarlos. En tal sentido, ciudadana Juez, queda demostrado que el referido poder no se otorgó en forma legal, conforme a las previsiones de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, por presentar los vicios que concretamente le atribuyo en este acto, y por lo tanto los abogados a quien se les otorgó dicho mandato NO TIENEN CUALIDAD DE APODERADOS de dicha empresa y no pueden actuar en nombre de ella en el presente juicio, y así solicito sea decretado expresamente por este Tribunal, y sin valor alguno la diligencia y el escrito de fecha 01-08-2003, suscrita por la sedicente apoderada ciudadana Ytalia Cruz Pérez Farias, que contiene las supuestas pruebas, que dice promover, ya que, por las razones aquí expuestas, la diligencia y escrito referidos fueron presentados por persona que no tiene la cualidad que se atribuye. Capitulo II. FALTA DE VALIDEZ DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA SEDICENTE APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE. En el supuesto evidentemente negado, que se desestimen los alegatos jurídicos formulados en relación a la forma en que se otorgó el poder, se observa, que el escrito de pruebas consignado en fecha 01-08-2003, no tiene validez, porque no fue firmado por la persona que lo presentó, ni por ninguna otra persona, tal como lo hizo constar expresamente la Secretaria del Tribunal, en la parte final del mismo, mediante nota suscrita a tales efectos, y la ausencia de firma en ese escrito, constituye una irregularidad e ilegalidad que crea una situación jurídica de vital trascendencia, y a los fines de que pueda operar a favor de las partes el derecho constitucional de una tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución Nacional, solicito al Tribunal, que por los motivos explanados, considere como no presentado el referido escrito de pruebas. Por la argumentación que antecede, pido, muy respetuosamente a este Juzgado, que como consecuencia de esas irregularidades que aquí se denuncian, decrete la falta de cualidad de los abogados Ytalia Cruz Pérez Farias y Pascual Hernández como apoderados de la empresa INVERSIONES YAMILE, C.A., y la invalidez del escrito de
pruebas presentado.” Y presentó anexo copia certificada del Poder que la acredita conjuntamente con el Abogado Teodoro J. Orta Ordaz como apoderados judiciales de la parte Actora.
En fecha 11.08.2003 (f.30 y su Vto.), la abogada Mariela Sánchez en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora reconvenida, mediante diligencia expone: “Apelo del Auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, dictado en fecha 05.08.2003: por contener




incorrecciones que le restan eficacia, en efecto, se observa que la hora fijada en el mismo, 10:00 a.m.,
para que el demandante reconvenido absuelva posiciones juradas, no se corresponde con la señalada en la boleta de citación, donde se fijó las 11:00 a.m., lo que genera una situación de inseguridad jurídica para mi representado; de igual manera se incurre en omisiones, puesto que ni en el referido auto, ni en las comisiones libradas a los fines de evacuar las pruebas, se dejó constancia de los días de despacho que han transcurrido del lapso probatorio; que carece de validez, porque no fue firmado por la persona que lo presentó, ni por ninguna otra persona, según constancia de Secretaría, y esa ausencia de firma, trae como consecuencia, que el mencionado escrito se considere como no presentado, es decir, no existe dentro del proceso y por lo tanto ante esa circunstancia, este Juzgado, este Juzgado ha debido abstenerse de admitir esas pretendidas probanzas; por que las pruebas contenidas en ese escrito de fecha 012-08-2003, aparentemente presentado por la abogada Ytalia Cruz Pérez Farias, sedicente apoderada de la demandada reconviniente INVERSIONES YAMILE, C.A., referidas a las posiciones juradas y la prueba de testigos solicitadas en dicho escrito, son inadmisibles, con fundamento a lo establecido en la sentencia de fecha 16-11-2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que acogió la doctrina expuesta en la Sala Plena, en fallo de fecha 08-06-2001, donde estableció, que de la única forma de manifestar la parte, si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar, y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, resulta indispensable, que en el sentido de promoción de pruebas, de cada una de las partes, se hayan indicado en forma expresa y sin duda de ningún tipo, LOS HECHOS QUE PRETENDEN DEMOSTRAR CON CADA MEDIO DE PRUEBA PROMOVIDA. En el presente caso, resulta evidente, que la parte demandada reconviniente no señaló en su escrito de promoción, el objeto determinado de esas pruebas, es decir, no se indicaron expresamente los hechos que se pretenden demostrar, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 398 ibidem. Así tenemos que, la solicitud de posiciones juradas que se hace y las testimoniales promovidas, fueron promovidas en contravención a la ley, y al dispositivo contenido en las sentencias antes mencionadas, las cuales establecen, que esa situación se equipara a falta de promoción de pruebas, por lo que se hace necesario concluir, que el Tribunal no debió admitir dichas pruebas y así solicito sea decretado en la sentencia definitiva.
En fecha 19.08.2003 (f.31), mediante auto el Tribunal de la Causa oye la Apelación en un solo efecto, y de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir copias de las actas conducentes que indique la parte y el Tribunal, a esta Alzada.
IV.- DE LA DECISIÓN APELADA
El auto que constituye el motivo de la apelación fue el dictado en fecha 05.08.2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la apoderad judicial de la empresa Inversiones Yamile C.A..
Del análisis detallado de los señalamientos realizados por la apelante, se desprende que acude ante este Juzgado Superior, con la intención que sea revisado el auto dictado el día 05.08.2003, por el Juzgado A quo; que sean declaradas inadmisibles las pruebas por dos razones, entre ellas, que el escrito de promoción de pruebas carece de la firma del promoverte y que el Juzgador de instancia no debió admitir dichas pruebas con fundamento a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que acogió la doctrina expuesta en la Sala Plena en fallo de fecha 08.06.2001.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto previo: La apelación ejercida:
El Legislador en el artículo 894 del texto adjetivo, estableció “Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.
Si bien es cierto que en principio, en el procedimiento breve las incidencias las resuelve el Juez de la causa y su determinación no tiene recurso alguno - quien sentencia - estima que las normas Constitucionales y legales, permiten la desaplicación del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de asegurar la integridad de la Constitución.
Más claramente, el Artículo 7 Constitucional referido a la Preeminencia de la Carta Magna instaura que ésta es norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Luego, el Artículo 49 del mismo Texto, propugna el derecho al debido proceso y dentro de él se conjugan un conjunto de garantías que consagra y predominan; así instituye la posibilidad en el Numeral 1° de recurrir del fallo dictado, es decir, permite que éste sea objeto de revisión en Alzada.
Estas normas concatenadas con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acceden la aplicación de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; Ley de la República por estar este Tratado Suscrito y Ratificado por Venezuela.
De lo anterior, se desprende que todo fallo es susceptible de ser recurrido y en la caso sub juidice, quien decide, está en la obligación de preservar la constitucionalidad y legalidad de los actos procesales y

vigilar que lo instituido por el Constituyente se verifique como lo es la garantía del derecho a la defensa y el principio de la doble instancia. Así se decide.
Analizado el punto anterior, este Tribunal entra al examen del auto apelado dictado en fecha 05.08.2003 y el motivo se encuentra claramente explanado en la diligencia de fecha 11.08.2003 suscrita por la Dra. Mariela Sánchez que versa fundamentalmente en dos aspectos: el primero que el promoverte no firmó el escrito promoción de pruebas según constancia de la secretaria del Juzgado y el segundo, que las pruebas ofrecidas no señalan el objeto para el cual fueron promovidas, lo que en su decir equivale a falta de promoción de pruebas.
Consta a los folios 13 al 14 de este expediente, escrito de promoción de pruebas encabezado así “…Yo, Italia Cruz Pérez Farias, abogada en ejercicio con Inpreabogado N° 76.336, portadora de la cedula de identidad N° 11.852.844 y con domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva esparta, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Yamile C.A., ya identificada, parte demandada reconvincente, siendo la oportunidad de pruebas en el presente juicio, promuevo las siguientes…”
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192 y firmarán ante el secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”
De la norma apuntada se extrae que es obligación de la parte misma o de su apoderado judicial firmar ante el secretario del Tribunal las diligencias o escritos que presenten en el expediente de la causa siempre en horas de despacho. Se observa claramente la norma de secretaria al folio 14 de este expediente en la cual la Secretaria del Juzgado A quo expresa:” La secretaria deja constancia que fue omitido en este escrito la firma del presentante”.
Lo registrado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial hace plena fe conforme a las indicaciones del artículo 107 del texto adjetivo, pues estampó su firma, la fecha y la hora de presentación del escrito al vuelto del folio 12 de este expediente, señalando la omisión por la presentante del escrito de estampar su firma. Así se establece.
Se observa que la abogada que representa a la empresa Inversiones Yamile C.A., omitió firmar el escrito mediante el cual ofrece las pruebas en el juicio, lo cual acarrea que se tenga como inexistente e ineficaz tal promoción de pruebas y por ende no válidas. Más claramente, hay determinados actos procesales sujetos a formalidades que condicionan su eficacia y validez en el proceso. Dentro de este grupo de actos están los escritos que presentan las partes que de acuerdo al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que ameritan la firma de la parte o sus apoderados judiciales. Así, la mencionada disposición legal exige categóricamente la firma de la parte o del apoderado que en juicio represente a la parte para la validez del acto, para su autenticidad; de manera que si falta este elemento el acto queda viciado de nulidad y así debe ser declarado por el Juez de la causa de oficio o a solicitud de parte.
Así las cosas, al observarse que el escrito de promoción de pruebas de la empresa Inversiones Yamile C.A., carece de la firma de la abogada que tiene atribuida la representación en juicio, tal omisión afecta la validez del acto que no ha quedado completo, toda vez que la norma apuntada (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil exige la firma ante el secretario y al ocurrir esta defecto u que condiciona la validez del acto procesal, el Juzgado A quo no debió admitir las pruebas promovidas en la causa pues se violentan normas de orden público que ineludiblemente dan lugar a declarar dicho escrito de promoción de pruebas inexistente e ineficaces. Así se decide.
Habiéndose declarado inexistente, ineficaz e inválido el escrito de promoción de pruebas presentado el día 01.08.2003, por ciudadana Dra. Italia Cruz Pérez Faria en representación de Inversiones Yamile C.A., resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el segundo aspecto por el cual apela del auto de fecha 05.08.2003, la ciudadana Dra. Mariela Sánchez. Así se decide.
VI.- DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por la ciudadana Dra. Mariela Sánchez, en representación del Ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim, contra el auto de fecha 05.08.2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


SEGUNDO: Se Revoca en todas sus partes el auto apelado dictado en fecha 05.08.2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Inexistente, ineficaz y, por tanto, invalido el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01.08.2003, por la ciudadana Dra. Italia Cruz Pérez Farias, en su condición de apoderada judicial de la empresa Inversiones Yamile C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21.03.2003.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo de Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra,
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales

Exp. Nº 06309/ 03
AELG/ejm
Interlocutoria
En esta misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales.