REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 145°

Llegan las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los Ciudadanos MARIANO ADRIAN BUJANDA y OTROS contra las Sociedades Mercantiles PLAZA SUITE II y PLAZA SUITE III; en el expediente N° 21.319, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 09.07.2003 (f.1), expresa la funcionaria inhibida:
“Vistas las actas que conforman el presente expediente y evidenciando que el actor MARIANO ADRIAN BUJANDA, identificado en autos, en fecha 22-05-2002, otorgo poder al abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y siendo un hecho público que en oportunidades pasadas el mencionado abogado tuvo un comportamiento irregular e irrespetuoso hacia mi persona y hacia la Institución a la cual represento y habiendo decidido el juzgado Superior Civil y Mercantil, Tránsito y Trabajo de este Estado, Con Lugar Inhibiciones mías planteadas en contra del ya mencionado abogado, en base al numeral 18, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo de este proceso, por existir enemistad entre mi persona y el abogado antes mencionado, solicito al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la aplicación de la decisión de fecha 29.11.2000, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. Esta inhibición obra contra el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA. Es todo.
De las actas procesales se evidencia que en fecha 15.07.2003 (f. 2), mediante auto la Jueza declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 13.08.2003 (f.4), constante de tres (03) folios útiles se reciben en este Tribunal Superior las actuaciones y mediante auto de fecha 29.09.2003 (f.5), se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguiente:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada con hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
De la declaración de la Ciudadana Jueza, se evidencia que se trata de la enemistad que existe entre ella y el Abogado José Vicente Santana Osuna, expuesta claramente por la funcionaria inhibida en su acta de declaración, lo que la lleva a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa. Ante tal circunstancia debidamente manifestada, debe quien sentencia, declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que contiene una presunción de verdad los hechos contenidos en el acta de inhibición y al no constar en autos oposición de la parte contra quien obre la inhibición ni prueba alguna que enerve tal presunción, la consecuencia es la declaratoria con lugar de la inhibición planteada. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en una causal de las establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. ASI SE DECIDE.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06275/03
AELG/ ejm.

En esta misma fecha (26.03.2004) siendo las 9:00 de la Mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales