REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 145°
Llegan las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Mirna Mas Y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se origina en el juicio que Nulidad de Documento sigue Ariadnalisis González Fuentes; contra Luis Ángel Rojas Campo en el expediente N° 21.207, nomenclatura de ese Juzgado.
De las actas procesales se evidencia que la Funcionaria Inhibida en su declaración de fecha 28.05.2003 (f .1), expone:
“En el curso del año 2000, fui denunciada por ante la Inspectoría General de Tribunales por la ciudadana NIDIA GÓMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.434, y del contenido de la denuncia en cuestión, puede claramente evidenciarse, calumnia, falsedad e insidia, unidas a una maldad irreverente con una exagerada dosis de desconocimiento total del derecho, que denotan un espíritu criminoso en la denunciante, y una inmersión en la ignorancia, ya que actúa sólo con el fin de querer causarme daño. Son los hechos repudiables que contiene la denuncia, lo que en mi ánimo configura la causal de enemistad contemplada en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, a la par de sentirme también ultrajada e injuriada por las falsas acusaciones que me hace la denunciante, que aún cuando ellas se producen en el año 2000, es en septiembre del año 2002, cuando tengo conocimiento de la misma, y lo señalado configura la procedencia de la causal contenida en el ordinal 20 del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicito al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la aplicación de la decisión de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que establece: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…” La presente inhibición obra en contra de la abogada NIDIA GÓMEZ, quien asiste a la parte demandada. Es todo.
En fecha 02.06.2003 (f. 2), mediante diligencia, la ciudadana abogada Nidia Gómez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.434, allanó a la Jueza inhibida a través de una larga exposición.
En fecha 03.06.2003 (f. 3), mediante diligencia la Jueza Mirna Más y Rubí Sposito, insiste en su inhibición, de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17.06.2003 (f. 4), mediante auto la Jueza inhibida ordena remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Superior a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 20.06.2003, constante de cinco (05) folios útiles se reciben en este Tribunal Superior las actuaciones y mediante auto de fecha 25.09.2003, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo ahora en los términos siguiente:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en los Numerales 18 y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada con hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
20º.- “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la Jueza Inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición de la Ciudadana Dra. Mirna Más y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Dra. Mirna Más y Rubí no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06204/03
AELG/ ejm.
En esta misma fecha (25.03.2004), siendo las 12:00 post meridiem, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales