REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 145°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: ARIADNALISIS ESTEFANIA GONZALEZ FUENTES., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.204.607 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte demandante: No acreditó.
Parte demandada: LUIS ANGEL ROJAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.195.103.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: NIDIA DE JESUS GOMEZ DE CARABALLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.434
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 10535-03 de fecha 10.06.2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de diecisiete (17) folios útiles, expediente N° 7095-02, contentivo del juicio que por Partición de Comunidad Conyugal sigue la Ciudadana Ariadnalisis Estefanía González Fuentes contra Luis Ángel Rojas Campos a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la Abogada Nidia Gómez en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 13.05.2003.
Por auto de fecha 18.06.2003, (f.19) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el acto de Informes para el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 10.07.2003 (f. 21 al 22) la apelante presenta su escrito de informes.
En fecha 22.07.2003, (f. 24 y su Vto.) la demandante asistida por la abogada Joana Rodríguez López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.279, presentó escrito de observaciones a los Informes de la contraria-
Mediante auto de fecha 13.08.2003 (f. 25) este Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes presentados y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 24.07.2003.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Consta al folio 1 de este expediente que mediante diligencia de fecha 27.03.2003, la ciudadana Nidia Gómez, apoderada judicial del demandado consigna escrito de promoción de pruebas para que sean agregados a los autos y surtan sus efectos legales pertinentes. El referido escrito riela a los folios 2 al 3 del presente expediente.
En fecha 02.04.2003 mediante diligencia que corre inserta al folio 4 la Parte Actora asistida por la abogada Joana Rodríguez López, Impugna, rechaza y desconoce en todas y cada una de sus partes los documentos promovidos por la parte demandada en el Capitulo II titulo I números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11,12 y 13; solicitando al Juzgado de la causa no admita las pruebas y reservándose ampliar sus argumentos en el respectivo escrito de promoción pruebas.
Mediante diligencia de fecha 07.04.2003, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y solicita que de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Secretaria del Juzgado de la causa reserve el escrito de promoción de pruebas y lo agregue a los autos en la oportunidad correspondiente.
Consta al folio 6 de este expediente, diligencia de fecha 14.04.2003 mediante la cual la parte actora con la asistencia jurídica de la ciudadana Dra. Joana Rodríguez López, solicita a la Jueza de la causa de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que no admita las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 27.03.2003, ya que en el Capitulo I de su escrito promueve el mérito favorable de los autos y no indica cuales autos ni cuales méritos; igualmente en el Capitulo II denominado documentales, ninguno de esos documentos los presentó con su escrito. Igualmente impugno, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las (2) letras de cambio mencionadas en el numeral 2 del Capitulo II del escrito de Promoción de pruebas del demandado de fechas 12.02.01 y 14.02.01 a favor de Rafael Torcat; Impugno, rechazo y desconozco y no convalido las dos (2) letras de cambio mencionadas en el numeral 4 del Capitulo II de fecha 10.11.02; Impugno, rechazo y desconozco el documento de rectificación de medidas en el numeral 5 del citado Capitulo II; así como también las operaciones o negociaciones allí mencionadas. Impugno y desconozco el documento de préstamo citado en el Numeral 6 del escrito de promoción de pruebas del demandado. Impugno, rechazo y desconozco el inventario de la Farmacia El Moreche señalado en el numeral del tan mencionado escrito de promoción; desconozco la constancia de la Coordinadora Subregional de Farmacias del cierre de la farmacia El Moreche C.A. (numeral 12, capitulo II); desconozco e impugno los supuestos recibos o estados de cuenta de energía del local Las Tapias (numeral 13, capitulo II). Es todo.
En fecha 21.04.2003 el Tribunal de la causa dicta un auto del siguiente tenor:
Visto la diligencia de fecha 14-04-2003 suscrita por la ciudadana ARIADNALISIS GONZALEZ FUENTES, debidamente asistida por la abogada JOANA RODRIGUEZ LOPEZ, en al cual hace oposición a la prueba promovida por la contraparte, específicamente en lo concerniente a los capítulos I y II, este Tribunal le observa a la oponente en relación al primer punto lo alegado será dilucidado al momento de dictar el fallo definitivo, con respecto al segundo en cuanto a documentales que a pesar de que fueron promovidos pero que no fueron consignados junto al escrito de promoción de pruebas, el tribunal observa que en efecto, debieron producirse junto con el escrito de promoción de pruebas o en su defecto indicarse expresamente el lugar donde se encuentran asentados los mismos y pedir expresamente que estos se solicitaran para ser agregados a los autos, tal como lo exige el artículo 434 del Código de Procedimiento civil. De manera, que vista la oposición planteada con respecto a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en el capitulo segundo al no cumplir dicha promoción con los extremos antes enunciados, la declara procedente. Y ASI SE DECIDE.
Mediante auto de fecha 21.04.2003 el A quo ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandada, admite las pruebas contenidas en el capitulo I del mencionado escrito y no admite las contenidas en el capitulo II por las razones expresadas en el auto de fecha 21.04.2003.
Mediante auto de fecha 13.05.2003 el tribunal de la causa niega la petición de la demandada de reponer la causa al momento de promoción de pruebas por considerarlo extemporáneo, injusto, temerario y fuera de toda realidad jurídica.
Consta al folio 12 diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandada en fecha 15.05.2003 mediante la cual expone: “Apelo del auto de este tribunal, es decir de la incidencia (sic) de fecha 13 de mayo de 2003, por cuanto me causa un gravamen irreparable; terminó…”
Al folio 13 riela diligencia suscrita por la Secretaria del tribunal de la causa de fecha 15.05.2003 mediante la cual expone:” Dando cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 13.05.03, manifiesto que en horas de despacho del día 27.03.03 compareció la Abg. Nidia Gómez, apoderada judicial de la parte demandada y presentó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas a los fines de ser agregados a los autos; en ese momento procedí a preguntarle si agregaba dicho escrito al expediente, o si por el contrario se las resguardaba para ser agregadas en su oportunidad por cuanto en la diligencia nada decía sobre el resguardo del mismo, respondiéndome ésta que las agregara al expediente, limitándome a cumplir con la voluntad de la referida profesional del derecho. A todo evento le aclaro a la referida abogada que las pruebas presentadas por la parte actora fueron resguardadas porque así lo solicitó ésta, no solo en su diligencia de fecha 07.04.03 sino también al momento de preguntarle si las agregaba o resguardaba.”
En fecha 26.05.2003 mediante auto el tribunal de la causa oye la apelación interpuesta por la Abogada de la parte demandada en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas a esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en el escrito de informes presentado ante este Tribunal por la Apoderada Judicial del demandado, el día 10.07.2003, escrito éste que cursa a los folios 21 al 22 del presente expediente.
Dice la apoderada Judicial del demandado en Informes: “ … presenté dentro de la oportunidad legal de promoción de pruebas por ante (sic) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acompañado de una diligencia (sic) donde señaló: para que sea agregado a los autos, a los efectos de ley, (que no es otra cosa, que de acuerdo a la ley) lo que dio lugar a que la contraparte (demandante) aún sin culminar el lapso de promoción de pruebas, se opone a las promovidas por mí, que aún no siendo impertinentes, ni ilegales, contrarias alguna disposición de ley, me fueron negadas su admisión y por ende su Evacuación. El artículo 110 del Código Procesal (sic) Civil...Omissis…Debo señalar que las normas de orden público no pueden ser relajadas por las partes, ni aún por el juez o funcionario. Por otra parte, el artículo 397 del C.P.C. (sic) establece…omissis…
Pues bien, esto no se cumplió en el proceso cercenando el derecho a la defensa contemplada en el artículo 49 ordinal 1 ° de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic). Siendo el Juez, el director del proceso artículo 14 y asimismo los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia, ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente…, sin que puedan permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género. Observe en los autos…, que después de mi promoción de pruebas la cual no fue reservada por la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa, sin haberse agotado los 15 días, termino de promoción de pruebas, la otra parte se opone inmediatamente a las mías y luego ella ejerce su derecho a promoción de pruebas, tomando como referencia el artículo 110 C.P.C. (sic), reservándoselas así, en una flagrante posición de desventaja. Debo señalar que la evacuación de las pruebas, es para traer al proceso todas aquellas pruebas que fueron señaladas en el escrito de promoción de las mismas. No puede entonces el Tribunal, lesionar el derecho a la defensa.
Consta al folio 24 y su Vto., que en fecha 22.07.2003, la Ciudadana Ariadnalisis González Fuentes, parte demandante debidamente asistida por la abogada en ejercicio Joana Rodríguez López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.279 presentó ante este Tribunal escrito de observación a los informes realizados por la apelante en los siguientes términos: “… estando dentro del lapso legal de promoción de pruebas pautado en el artículo 396 del código de Procedimiento, promovió las pruebas respectivas y que en dicho escrito pidió tal como lo consagra el artículo 110 ejusdem al Secretario del Juzgado de la causa se reservara dicho escrito y lo agregara a los autos en la oportunidad legal, es decir al día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, que no constituye esta actuación ninguna violación al derecho a la defensa, ni mucho menos relajación de normas de orden público , simplemente es un derecho que tienen las partes en el proceso y si el demandante no hizo uso de él, pues ahora no puede decir que hay desventaja procesal . Por el contrario la parte demandada al presentar su escrito de pruebas, donde promovió una serie de documentos y letras de cambio a favor de su representado, no acompañó a dicho escrito los documentos y letras de cambio mencionados, lo que sí constituye una grave violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que las partes tienen tres días después de vencido el lapso de promoción de pruebas para realizar oposición a las que considere, y si no hay documentos ni letras de cambio consignados en el expediente, no hay otra oportunidad procesal para hacer la oposición a las pruebas. Por ello, me vi en la imperiosa necesidad de hacer oposición inmediatamente y aún dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, todo ello en defensa de mis derechos e intereses, a todo evento y por cualquier interpretación que pudiere dársele a su falta de impugnación y desconocimiento de dichas pruebas promovidas por la contraparte. No ocurrió entonces ninguna flagrante violación a ningunos derechos, tal y como lo expone la apoderada judicial de la parte demandada, solamente hice uso de un derecho consagrado en nuestra Ley procesal. Por lo antes expuesto, solicito se declare sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada, por infundadas sus razones para proponerla”
IV.- DE LA DECISION APELADA
Ocurrió que en fecha 13.05.2003 (f.10 al 11) el Juzgado A quo dicta un auto del tenor siguiente:
Vista la diligencia de fecha 6-5-2003, suscrita por la abogada NIDIA GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ANGEL ROJAS CAMPOS, en la cual manifiesta que la causa debe reponerse al momento del lapso de promoción alegando que en virtud de no haberse reservado su escrito de pruebas de fecha 27 de Marzo del 2003, se le colocó en desventaja procesal por cuanto la parte actora hizo oposición al mencionado escrito; este Tribunal para proveer sobre la misma observa:
Se desprende del escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada Nidia Gómez, que ésta en la parte final textualmente señaló:
“…Solicito que estas pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar con los pronunciamientos de Ley…”.
Asimismo en la diligencia mediante el cual consignó el referido escrito, textualmente señaló:
“…consigno escrito de promoción de pruebas para que sea agregado a los autos y surta sus efectos legales pertinentes…”
De lo anterior se evidencia que no solicitó expresamente el resguardo de las mismas como si lo hizo la parte contraria, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 07-4-03 (f.60) lo cual fue debidamente cumplido por la funcionaria encargada.
Sin embargo, tomando en consideración que el Artículo 110 del Código de Procedimiento Civil le impone esa obligación al Secretario del tribunal y por cuanto se desprende que la ciudadana Cecilia Fagundez, fue (sic) la persona que se encuentra al frente de la secretaría de este Juzgado, se ordena que la misma rinda un informe donde expresa lo acontecido en este caso, pero sólo con el ánimo de aclarar la situación planteada por cuanto según la jurisprudencia reitera y constante de la sala constitucional del tribunal Supremo de justicia de fecha 24 de enero de 2001, para que configure la violación del derecho a la defensa y al debido proceso es necesario que el interesado desconozca el procedimiento que existe en su contra, que se le impida su participación en el ejercicio de sus derechos o garantías que están plasmadas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal motivo, el Tribunal niega la petición de reposición al momento de promoción de pruebas por considerarlo “extemporáneo, injusto, temerario y fuera de toda realidad jurídica, pues, dicha omisión para el caso de que así hubiera ocurrido, en modo alguno podría considerarse como una lesión, ni menos que con ello se le acarreen daños irreparables al Municipio. (Sic)
Por último insta a la funcionaria Cecilia Fagundez, para que de inmediato rinda su correspondiente informe a los fines de aclarar la situación planteada. Cúmplase.
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado de fecha 13 de mayo de 2003, niega la petición de reposición de la causa al momento de promoción de pruebas por considerarlo extemporáneo, injusto, temerario y fuera de toda realidad jurídica, pues dicha omisión para el caso de que así hubiera ocurrido en modo alguno podría considerarse como una lesión, ni menos que con ello se le acarreen daños irreparables al Municipio (sic).
No consta en los autos la diligencia de fecha 06.05.2003, mediante la cual la apelante pide la reposición de la causa, que fue negada por el A quo por auto de fecha 13.05.2003; sin embargo ello puede convertirse en óbice para resolver la apelación intentada ya que la Ley Adjetiva en el artículo 295 establece que el apelante puede señalar las copias de las actas que considere conveniente y también prevé que el Tribunal indique las que estime pertinente para que la Alzada provista de autos suficientes tenga un elementos amplios de lo ocurrido. Así se establece.
Ahora bien, es necesario destacar que el auto apelado es el dictado en fecha 13.05.2003 y el motivo de la apelación explanado en el escrito de informes versa en una aparente desventaja procesal causada en el juicio principal, por cuanto en decir de la apelante, la secretaria del Tribunal no reservó su escrito de promoción de pruebas sino que procedió agregarlo a los autos y la parte contraria provino hacer oposición. Adiciona la apelante que el Juez es el director del proceso apoyándose en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil así como cita el artículo 110 del mismo texto Adjetivo, para sostener que se trata de normas de orden público que no pueden ser relajadas por las partes ni por el Juez o funcionario Judicial.
Del análisis de las actas se comprueba que la ciudadana Dra. Nidia Gómez de Caraballo, representante de la parte demandada a través de diligencia de fecha 27.03.2003 consignó escrito de promoción de pruebas. Se trata de un extenso escrito en el cual ofrece medios documentales. Subsiguientemente la actora asistida de abogado el día 02.04.2003, impugna, rechaza y desconoce en todas y cada una de sus partes los documentos promovidos en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas del demandado, particularmente las mencionadas en los numerales 1 al 12 a excepción de los documentos ofrecidos en los puntos 7, 8 y 10 de dicho Capitulo. Luego el día 14.04.2003, la parte accionante habiendo ofrecido sus pruebas el día 07.04.2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil pide la no admisión de las pruebas ofrecidas por el demandado ya que ninguna de las documentales promovidas fue consignada. Sucedió que el Tribunal A quo el día 21.04.2003 declara procedente la oposición de la parte actora a las pruebas promovidas por el demandado en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha admite las contenidas en el Capitulo I e inadmite las del Capitulo II por haberse declarado procedente la oposición formulada.
Indudablemente que el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil impone al Secretario del Tribunal la obligación de reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas; mas no es como lo indica la secretaria del Juzgado de la causa en su diligencia de fecha 15.05.2003, que ella preguntó a la parte si los reservaba ya que -como se dijo- su deber es la reserva por imperio de la Ley. No obstante ello, en nuestro sistema procesal impera el principio de publicidad contenido en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, que asegura el desenvolvimiento del proceso en tal forma que cualquier persona aun ajena a la causa que se tramita pueda venir en conocimiento de las actuaciones salvo que el Tribunal disponga por razones de decencia su reserva a terceros extraños al proceso. Así se establece.
De tal manera, que este Tribunal en cuanto a la obligación del secretario del Tribunal A quo nada tiene que disponer o examinar; sino con respecto al auto apelado y siendo que no consta en autos un cómputo que permita al Tribunal verificar como lo afirma la apelante que las pruebas ofrecidas fueron agregadas al momento de su promoción y no como lo indica el artículo 110 ejusdem, al día siguiente del vencimiento del lapso, se declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y se ratifica el auto de fecha 13.05.2003, mediante el cual el A quo niega la reposición de la causa por un evento que en definitiva no produce lesión a derechos constitucionales, ya que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil prevé para la parte la facultad de hacer oposición a las pruebas ofrecidas y ese lapso solo discurre vencido el término previsto en la Ley para que las partes promuevan las pruebas que estimen pertinentes. Resulta obvio que si la oposición fue formulada de acuerdo al artículo 397 mencionado, aún cuando no se haya traído a los autos cómputo alguno es indiscutible que no fue extemporánea toda vez que el Tribunal A quo mediante auto declaró procedente el día 21.04.2003 la oposición planteada por la actora. Así se decide.
VI.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la Ciudadana Dra. Nidia de Jesús Gómez de Caraballo, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.434 en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Luis Ángel Rojas Campos contra el auto de fecha 13.05.2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se confirma el auto apelado dictado el 13.05.2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de Dos Mil Cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales


Exp. N° 06197/01
AELG/ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales