REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 145°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de fecha 08.10.2002, de la Ciudadana Dra. Mirna Mas y Rubi Sposito, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el Ciudadano JESUS ENRIQUE ALVARADO contra los ciudadanos VICENTE ENRIQUE BORGES Y AUDREY BORGES DE ROMERO, en el expediente N° 20.658, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 08.01.2003 (f.1), expresa la funcionaria inhibida:
“En fecha 07.09.2000, fui denunciada por ante la Inspectoria General de Tribunales, por la ciudadana ANABEL CAMEJO, con inpreabogado N° 11.256 y del contenido de la denuncia en cuestión, puede claramente evidenciarse, calumnia, falsedad e insidia, unidas a una maldad irreverente con una exagerada dosis de desconocimiento total del derecho, que denotan un espíritu criminoso de la denunciante, y una inmersión en la ignorancia, ya que actúa solo con el fin de querer hacerme daño. Son los hechos repudiables que contiene la denuncia, lo que en mi ánimo configura la causal de enemistad contemplada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , a la par de sentirme también ultrajada e injuriada por las falsas acusaciones que me hace la denunciante, que aún cuando ellas se producen en el año 2000, es en Septiembre del año 2002, cuando tengo conocimiento de las mismas, y lo señalado configura la procedencia de la causal contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la aplicación de la decisión 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece…” Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan….” La presente inhibición obra en contra de la ciudadana ANABEL CAMEJO. Es todo.
En fecha 16.01.2003 (f.2), la Juez inhibida mediante auto declara vencido el lapso de allanamiento por lo que ordena remitir las actuaciones a este Tribunal Superior a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 27.01.2003 (f.5), se recibieron en este Juzgado Superior las presentes actuaciones.
En fecha 18.09.2003 (f.6), mediante auto se le dio entrada, se formó expediente y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Juzgado superior no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en términos siguientes:
Corresponde a este Juzgado analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición se manifestó en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en su parte final. De tal manera que es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en los Numerales 18 y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada con hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
20.- “Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la Jueza Inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las observaciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Mirna Más y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia se dispone que la Ciudadana Jueza Mirna Mas y Rubi, no siga conociendo de la causa en la cual se inhibe.
Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma, pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004) Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 05987/03
AELG/ejm
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales