REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
193° Y 145°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: PEDRO ANTONIO COVA ORSETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.224.521, y domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Miguel Cova Orsetti; Marisol Fonseca Líder, Angelina Volpe Giaramita y Xiomara Antunez Cáceres, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.663; 21.373; 44.563 y 21.357, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADIS DEL CARMEN PARRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 986.496 y 781.113, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: Jesús Enrique Lárez Fermín y Roberto Rojas Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 8.467 y 7.701, respectivamente.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se recibe el día 19.11.2003, mediante oficio N° 11211.03 de fecha 11.11.2003, en 173 folios útiles el expediente N° 7387/03, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Dra. Angelina Volpe, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.563 contra el fallo dictado por el mencionado Tribunal en fecha 27.10.2003, en el juicio Interdictal restitutorio incoado por el ciudadano Pedro Antonio Cova Orsetti contra los ciudadanos Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra.
En fecha 19.11.2003 (f.174) mediante auto se dan por recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que conforman el expediente en el cual se tramita el Juicio Interdictal restitutorio intentado por el ciudadano Pedro Antonio Cova Orsetti contra los ciudadanos Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra. En dicho auto se fija el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de Informes.
En fecha 13.01.2004 (f 176) los abogados Jesús Enrique Lárez Fermín y Roberto Rojas Salazar, en su condición de apoderados judiciales de los demandados, presentan escrito de informes en la causa el cual riela a los folios 177 al 180 y Vto. de este Expediente.
En fecha 13.01.2004, los abogados Angelina Volpe y Miguel Cova Orsetti, apoderados judiciales de la parte querellante presentan en esta Alzada su escrito de informes que corren insertos a los folios 182 al 184 y Vto. de este expediente.
En fecha 27.01.2004 (f.186) los abogados Jesús Enrique Lárez Fermín y Roberto Rojas Salazar, apoderados judiciales de los querellados presenten escrito de observación a los informes presentados por la parte contraria los cuales cursan agregados a este expediente a los folios 187 al 188 y su vuelto.
En fecha 29.01.2004 (f. 190) mediante auto este Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 29.01.2004, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
III.- DEL TRÁMITE DE INSTANCIA
La sentencia recurrida en apelación de conformidad con la dispositiva del fallo declara: Primero: Improcedente la querella Interdictal restitutoria interpuesta por la abogada Marisol Fonseca Ilder, apoderada judicial del ciudadano Pedro Antonio Cova Orsetti en contra de los ciudadanos Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra, ambos ya identificados. Segundo: Se revoca el decreto de secuestro provisorio dictado por éste Tribunal en fecha 04.08.2003 y practicado el 11.09.2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Atolón (sic) del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se ordena poner en posesión de los ciudadanos Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra el bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Población de El Barrero de la Ciudad de Paraguachi en Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, constante de un área aproximada de Trescientos quince metros cuadrados ( 315Mts2) identificado con las siglas “L-16”, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: Norte: Su frente en quince metros (15 mts) con los lotes “L-3” y “L-4” de por medio vía interna; Sur: Su fondo, en quince metros ( 15mts) con el lote “L-B” propiedad de Severiano Caraballo Rosario; Este: en veintiún Metros ( 21 Mts) con el lote “L-17” y Oeste: en veintiún Metros (21 mts) con el lote “L-15”. Tercero: Se condena en costas a la parte querellante conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida”
La acción Interdictal restitutoria fue intentada por la ciudadana Marisol Fonseca Ilder, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.373, en representación de su mandante el ciudadano Pedro Antonio Cova Orsetti aduciendo en su libelo de demanda:
• Que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 17.12.1998, bajo el N° 08, folios 27 al 30, tomo 10, protocolo primero, adquirió por compra que hizo a los ciudadanos Severiano Caraballo Rosario y Juan Josefa Malavé de Caraballo, un lote de terreno ubicado en la Población de El Barrero, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, constante de un área aproximada de trescientos quince metros cuadrados (3125M2) identificado con las Siglas “L.20”, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: Norte: Su frente en quince metros (15 mts) con el lote “L-8” de por medio vía interna; Sur: Su fondo, en quince metros ( 15mts) con el lote “B” ; Este: en veintiún Metros ( 21 Mts) con el lote “L-19” y Oeste: en veintiún Metros (21 mts) con el lote “L-19”.
• Que consta de documento autenticado en fecha 17.12.1998, por ante (sic) la Notaria pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 67, tomo 58 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria que celebré con la entidad mercantil Promotora Fior C.A., de este domicilio, inscrita por ante (sic) la Oficina de Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05.08.1998, bajo el N° 3, tomo 19-A, representado por su Presidente Ciudadano Pedro Emilio Figueroa Ordaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.421.013, un contrato de obra para la construcción de una vivienda unifamiliar de aproximadamente Ochenta Metros (80 Mts) de construcción en estructura metálica embutida en pared, con paredes de bloques de concreto con friso rustico en interiores y friso liso en interiores, constante de las siguientes dependencias: habitación principal con vestier y baño privado; baño auxiliar, habitación auxiliar, recibo- comedor, Kitchenette, porche, lavandero, jardín y estacionamiento, cuyas demás características constan en la memoria descriptiva y plano del proyecto. Documentos estos que se anexa.
• Posteriormente mediante documento protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 15.06.1998, bajo el N° 31, folios 162 al 165, tomo 9 protocolo primero, adquirí de la entidad mercantil promotora Fior, un lote de terreno del cual en la actualidad soy su legitimo propietario ubicado en la Población de El Barrero de la ciudad de Paraguachi en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva esparta, constante de un área aproximada de trescientos quince metros cuadrados (315M2), identificado con las siglas “L-16”, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: Norte: su frente en quince metros (15mts) con los lotes “L-3” y “L-4” de por medio vía interna; Sur: Su fondo en quince metros (15 mts) con el Lote “L-B” propiedad de Severiano Caraballo Rosario; Este: En veintiún metros (21 mts) con el Lote “L-17” y Oeste: en veintiún metros (21 Mts) con el lote “L-15” y convine con la entidad mercantil Promotora Fior, que el proyecto de construcción de la vivienda se ejecutara en esta ultima parcela de terreno. Indicándose en esta fecha los trabajos de construcción. Se acompaña marcado con la letra “E” el referido documento de propiedad.
• Consta de justificativo de testigos evacuado por ante (sic) el Juzgado Primero de Primar Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Nueva Esparta, en fecha 05.06.2003, expediente signado con el N° 7.900, el cual se anexa marcado con la letra “F” que desde su fecha de adquisición, es decir, desde el 15.06.0999, había venido poseyendo el inmueble a que se ha hecho referencia.
• Que es el caso que en el mes de abril de presente año fui despojado de la posesión que en forma legitima venia ejerciendo por los ciudadanos Domingo Pereira Silva y Gladis del carmen Parra, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad N° 986.496 y 781.113, respectivamente, quienes en forma ilegal, abusiva y sin mi autorización procedieron a ocupar el inmueble objeto de la presente acción; situación que persiste hasta la presente fecha, lo cual consta tanto en el referido justificativo de testigos acompañado a este escrito; así como de inspección judicial practicada el día 24.04.2003, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta, en el expediente signado bajo el N° 048, la cual se anexa marcada con la letra “G”
• Por todos y cada uno de los argumentos expuestos y por cuanto han resultados (sic) infructuosos las diligencias realizadas para que los ciudadanos Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra, antes identificados en forma amigable y extrajudicial, procedan a desalojar el inmueble que de manera ilegitima e ilegal, es que acudo ante su competente autoridad para interponer, como en efecto interpongo, en contra de los mencionados ciudadanos, la presente querella Interdictal de restitución posesoria de conformidad con la normativa prevista en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente querella en la cantidad de Bs. 25.000.000,00. de conformidad con la normativa prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos (sic) respetuosamente del Tribunal se decrete la restitución inmediata de la posesión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, entre estas la exigencia y constitución de la garantías a que se refiere el citado artículo.
• Finalmente expresa el actor que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, Centro Comercial Garden Plaza, Oficina N° 17, Nivel Mezzanina, Pampatar Estado Nueva Esparta.
En fecha 09.07.2003 (f.33) el Tribunal de la causa, admite a sustanciación la querella Interdictal y exige la constitución de una caución hasta por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000, 00) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada con lugar y una vez constituida el tribunal proveerá por auto separado
En fecha 18.07.2003 (f.34) mediante diligencia la apoderada judicial de la parte querellante, Marisol Fonseca Ilder, apela del auto de fecha 09.07.2003, por considerar exagerada la caución fijada por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 21.07.2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, niega la apelación interpuesta por considerar que el auto apelado es de mero trámite.
Mediante diligencia de fecha 22.07.2003 (f.37) la abogada Marisol Fonseca Ilder, solicita fundamentadamente en el aparte primero del artículo 699, medida de secuestro por cuanto de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor de mi representante.
En fecha 04.08.2003 (f.38 al39) mediante auto el Tribunal de la causa decreta medida de secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de procedimiento Civil sobre un inmueble ubicado en la Población El Barrero de la ciudad de Paraguachi en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de Estado Nueva Esparta, con una área aproximada de
de trescientos quince metros cuadrados (315M2), identificado con las siglas “L-16”, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: Norte: su frente en quince metros (15mts) con los lotes “L-3” y “L-4” de por medio vía interna; Sur: Su fondo en quince metros (15 mts) con el Lote “L-B” propiedad de Severiano Caraballo Rosario; Este: En veintiún metros (21 mts) con el Lote “L-17” y Oeste: en veintiún metros (21 Mts) con el lote “L-15”
comisionando al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo sorteo (sic) se sirva determinar el Juzgado que deberá cabal cumplimiento a la misma. Designa como depositario Judicial a Depositaria Judicial de Oriente C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales. Ordena librar oficio y comisión.
En fecha 15.09.2003 (f.43) la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación de la parte querellada conforme a la sentencia 22.05.2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11.09.2003 (f.53 al 60) consta acta levantada por la Jueza Irina Díaz Farrera, Ejecutora de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo de la medida de secuestro decretada por el Juzgado A quo. Consta al vuelto del folio 44 que en fecha 16.09.2003, el Tribunal de la causa agregó la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor Comisionado.
Cursante al folio 64, consta de autos diligencia suscrita por los demandados Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra, titulares de las cédulas de identidad N° 986.496 y 781.113, asistidos por los abogados Jesús Enrique Lárez Fermín y Roberto Rojas Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.467 y 7.701, respectivamente y consignan en dos folios escrito contentivo de la contestación de la querella Interdictal incoada en su contra. En dicho escrito expresan:
• Si bien es cierto que en la etapa inicial del procedimiento del interdicto restitutorio, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, igualmente ello debe ocurrir así siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, así para tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social y evitar su alteración lo que constituye una obligación para el Estado por medio de los órganos jurisdiccionales. Corresponde al querellante demostrar fehacientemente ante el Juez que era poseedor del bien objeto del litigio, que ocurrió un despojo por parte de los querellados, esto es que ocupan el inmueble en forma ilegitima y sin que medie entre las partes alguna relación jurídica que de alguna manera permita a los querellados ocupar el inmueble en cuestionamiento.
• Que es el caso, aunque el querellante Pedro Antonio Cova Orsetti lo oculta en el texto de la exposición de su libelo o querella Interdictal además del contrato de obras que dice celebró con la empresa Promotora Fior C.A., para la construcción de una vivienda unifamiliar en un lote de terreno identificado con las siglas L-16, ubicado en Paraguachi, Municipio Antolin del Campo de este Estado existen otras contrataciones o negociaciones que hemos adelantado con el objeto de adquirir el referido inmueble, conjuntamente con la entrega o depósito de dinero, lo que aparte de otras implicaciones, evidencia que entre las partes media una relación contractual que legitima nuestro derecho a poseer el aludido inmueble. Y como es sabido y es de Jurisprudencia y Doctrina de larga trayectoria no se puede usar la vía interdictal para dirimir asuntos contractuales referidos al derecho de propiedad, uso, goce o posesión del inmueble. De los recaudos producidos con las letras A y B, consta dicha negociación.
• En otro sentido hacemos de su conocimiento que por ante (sic) la autoridad competente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, fue presentadas (sic) por nosotros denuncia en fecha 12.09.2003, la cual fue signada bajo el N° 492-272 y remitida al Fiscal V del Ministerio Público Dr. Efraín Moreno Negrin, por el presunto delito de estafa, relacionada con este asunto de la adquisición del aludido inmueble constituido por el lote de terreno y la vivienda, de la cual hemos sido despojados mediante la practica de medida de secuestro dictada por este Tribunal. Esto se compadece con la ya igualmente reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en torno al fraude procesal, cuando de los medios de prueba que constan en el expediente, aparece patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden. Ello ocurre en el caso de autos donde el querellante, conocedor de las gestiones o negociaciones para la adquisición del inmueble, que hemos adelantado, no obstante, ello omite exponerlo en la narrativa de la demanda y nos hace aparecer ante la Juez como meros invasores, despojadores de la posesión que incorrectamente dice haber ejercido en el inmueble, cuando tal y como lo expone en su escrito introductoria o querella interdictal, está domiciliado en la ciudad de Caracas y los dos únicos testigos que presenta en apoyo de su querella no mencionan ni siquiera un acto posesorio ejercido por el querellante.
• De esta manera se esta utilizando al (sic) proceso y a Usted para fines distintos a los que el legislador sustantivo y adjetivo ha concebido la institución interdictal en nuestro derecho y ello constituye elemento fundamental para revocar las actuaciones realizadas en este proceso y restituir la situación jurídica infringida. El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dice… todos los Jueces o Juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa aun de oficio decidir lo conducente.
• En los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, se consagran los derechos a la efectiva tutela jurídica, a la defensa y al debido proceso, inviolables y vigentes en cualquier estado y grado del proceso. De tal manera que no existe tal despojo de la posesión, ni ocupación ilegal de nuestra parte del mencionado inmueble y el querellante a (sic) usado la vía interdictal ocultando u omitiendo información fundamental a la ciudadana Juez, lo que hace procedente y así lo solicitamos, se reponga la causa al estado de admisión de la querella interdictal con nulidad de todo lo actuado a partir del día 09 de Julio de 2003, inclusive el auto de admisión de la querella de la misma fecha. Nos reservamos en todo caso la promoción y evacuación de pruebas conforme a lo expuesto en el presente escrito. Es Justicia.
En fecha 24.09.2003 (f.71) cursa diligencia suscrita por los querellantes asistidos por los abogados Jesús Enrique Lárez y Roberto Rojas Salazar, mediante la cual consignan en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas y entre ellas:
Primero: ...Reproducimos el merito favorable de los autos en todo lo que nos favorezca y en especial el escrito de contestación de demanda con sus anexos presentado en fecha 18 del presente mes y año.
Segundo: Documentales. A objeto de demostrar que no estamos ocupando ilegalmente, ni hemos cometido ningún acto de despojo sobre el inmueble constituido por un lote de terreno identificado con las siglas L-16 ubicado en Paraguachi, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta y la vivienda en él construida y que nuestra ocupación es legal y de ninguna manera arbitraria, acompañamos la siguiente documentación: A) Marcado “A” documento de reserva del inmueble de fecha 09.01.2003, suscrito por el ciudadano Pedro Emilio Figueroa Ordaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.421.013, de este domicilio en su condición de Presidente de la empresa Promotora Fior C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante (sic) la Oficina de Registro Mercantil Segunda (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05.08.1998, bajo el N° 3, Tomo 19-A, mediante el cual dicho ciudadano declara haber recibido de nuestras personas la cantidad de Diez Millones de Bolívares Exactos, por concepto de reserva de negociación de un bien inmueble constituido por un lote de terreno identificado con las siglas L-16, constante de un área de 315 M2, el cual forma parte de la lotificación denominada Villa Rosario, ubicada en la Población de El Barrero de la Ciudad de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta y, la vivienda que en dicho lote se construyó. B) Marcado “B” memoria descriptiva de la obra donde se señalan las características de la construcción. C) Marcado “C” recibo por Doscientos Mil Bolívares de fecha 13.01.2003, otorgado por la Promotora Fior C.A., por concepto de cancelación de gastos de Registro de documento del lote de terreno L-16 en El Barrero, Paraguachi. D) Marcado “D” “E” “F” “G” “H” “I” “J” “K” “L” “M” y “N” recibos otorgados en diferentes fechas por la Promotora Fior C.A., por un monto de Cinco Millones Seiscientos Treinta y nueve mil Quinientos treinta Bolívares (Bs. 5.639.530, 00) por concepto de abono a compra de vivienda en el Barrero, Paraguachi.
Tercero: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal se requiera Informes de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, acerca de si cursa por ante (sic) dicha Fiscalía denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 12 de septiembre el presente año, por nosotros, la cual tiene relación con la presente querella Interdictal Restitutoria, incoada en nuestra contra. Esta prueba es necesaria, ya que con ella se demostrará que nosotros no hemos despojado ilegalmente al querellante, ciudadano Pedro Antonio Cova Orsetti, quien por lo demás nunca ha poseído el inmueble identificado en autos y sobre el cual versa la presente querella.
Cuarto: Promovemos como testigos a los ciudadanos Dam Félix Hernández González, titular de la cedula de identidad N° 15.423.643: Carmen del Valle Millán Rivas, titular de la cédula de identidad N° 11.144.849; Mariela de Jesús Jiménez, titular de la cedula de identidad N° 5.481.582; Fernando Antonio Castilla Camargo, titular de la cédula de identidad N° 8.066.750; Walter Enrique Acevedo Roversi, titular de la cédula de identidad N° 5.682.409 y Cecilia Inés Castillo Díaz, titular de la cedula de identidad N° E-81.893.282, mayores de edad, venezolanos los cinco primero y peruana la ultima, domiciliados en el Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, a quienes nos comprometemos a presentar al Tribunal e interrogarlos en la oportunidad que se fije al respecto. Esta prueba es necesaria para demostrar que ocupamos legalmente el inmueble a que se contrae la presente querella interdictal restitutoria y que la parte querellante en ningún momento ha ocupado, ni ha tenido posesión de dicho inmueble.

En fecha 27.10.2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando la improcedencia de la querella interdictal restitutoria interpuesta por la abogada Marisol Fonseca Ilder, apoderado Judicial del Ciudadano Pedro Antonio Cova Orsetti en contra de los Ciudadanos Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra, siendo la misma recurrida en apelación por la coapoderada Judicial de la parte accionante Angelina Volpe
Mediante auto de fecha 10.11.2003 (f.169 al 171) el Juzgado de Instancia oyó en un solo efecto la apelación formulada y ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, donde fueron recibidas las actuaciones en fecha 07 de enero de 2002, fijándose conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para la presentación de los Informes por las partes; siendo dicho derecho ejercido en fecha 13.01.2004 por ambas partes; y en fecha 27.01.2004, se presentaron las observaciones a los informes consignados por la parte actora.
Informes de las partes en esta Alzada
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al análisis tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el adecuado examen en el sub-iudice observa:
En fecha 13.01.2003, los apoderados judiciales de la parte querellante presentaron escrito de Informes en la causa en los términos que siguen:
1.- Se inicia la presente causa mediante querella interpuesta por la abogada Marisol Fonseca Ilder, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.883.525, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.373, actuando con el carácter de representante del ciudadano Pedro Antonio Cova Orsetti. Expresa la referida profesional del derecho en su escrito que en el mes de abril del presente año fui despojado (sic) de la posesión que en forma legítima venia ejerciendo sobre un inmueble ubicado en la Población de El Barrero de la ciudad de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, constante de una área aproximada de trescientos quince metros cuadrados identificado con las siglas L-16, cuyos linderos, medidas y demás demarcaciones aparecen señalados en dicho escrito; señalando como autores del despojo en cuestión a los ciudadanos Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra, ya identificados, contra los cuales interpone la querella interdictal de restitución posesoria de conformidad con la normativa prevista en el artículo 783 del Código Civil con concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la restitución de la posesión.
2.- Admitida la querella interdictal restitutoria en fecha 09.07.2003 y por cuanto a criterio del Tribunal, en virtud de que (sic) las pruebas promovidas se demostró la ocurrencia del despojo, de conformidad con los artículos 699 y 700 del código de Procedimiento Civil, solicito la constitución de una caución hasta por la cantidad de cincuenta Millones de bolívares para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada con lugar.
3.- Que en fecha 15.07.2003, la apoderada judicial de la parte querellante apeló del auto mediante le cual se le ordeno la constitución de la referida caución, por considerar exagerada la caución fijada por el Tribunal; apelación esta que fue negada según auto de fecha 21 de Julio del año en curso, por lo que la demandante mediante diligencia de fecha 22.07.2003, solicitó, fundamentada en el aparte primero del artículo 699, medida de secuestro, por cuanto de las pruebas presentadas, a su criterio, se establece una presunción grave a favor de su representado. Dicha medida fue decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 04.08.2003, comisionándose para tales efectos al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, a los fines de la ejecución de la misma, verificándose dicho secuestro el día 11.09.2003.
4.- Que el día 18 de septiembre del año en curso, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda interdictal y de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22.05.2001, expediente N° 00-449, sentencia N° RC-0132, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual estableció que el querellado una vez citado queda emplazado para exponer los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos en el segundo día siguiente a su citación, disponiendo la Sala que se aplique ese procedimiento a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esa sentencia, nuestros representados procedieron a contestar la querella de autos, alegatos que damos aquí por reproducidos.
5.- Que en fecha 17.09.2003, se dio apertura al lapso probatorio y en fecha 23 del mismo mes y año promovimos en nombre de nuestros representados las siguientes pruebas… Que la apoderada de la querellada, mediante escrito de fecha 29.09.2003, promovió el merito de autos y las testimoniales de los ciudadanos Manuel Ricardo Pérez Pérez, Pablo José Salazar y Hugo José Rodríguez Guevara. Que admitidos los respectivos escritos de pruebas, a los fines de la evacuación de las testimoniales se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta misma Circunscripción Judicial.
6.- Que en fecha 09.10.2003, rindieron declaraciones los ciudadanos Carmen del Valle Millán Rivas y Mariela del Jesús Jiménez y en fecha 13.10.2003, le correspondió prestar (sic) sus declaraciones a la ciudadana Cecilia Inés Castillo Díaz. Los demás testigos promovidos no comparecieron oportunamente, por lo que el Tribunal declaro desierto los actos (sic).
7.- Como señalamos expresamente al presentar los alegatos correspondientes en el tribunal de la causa el justificativo de testigos que sirvió de base del decreto no fue ratificado y la parte querellante nada probó en su favor, durante las secuelas de este proceso, motivo por el cual el juzgador a quo declaró sin lugar la presente querella Interdictal, mediante decisión dictada el día 27 de Octubre del pasado año. De dicha decisión apeló la parte actora en fecha 29.10.03, apelando nuevamente en fecha 03.11.03, oyéndose dicha apelación en fecha 10.11.03 y ordenándose remitir el expediente original a esta Superioridad.
8.- Que en fecha 19.11.2003, se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándosele entrada en la misma fecha; fijándose el vigésimo (20) día de Despacho siguiente, para el acto de informes.
9.- En su decisión de fecha 27.10.2003, el Tribunal de la causa señaló en la parte dispositiva de la misma lo siguiente: “En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente la querella Interdictal restitutoria interpuesta por la abogada Marisol Fonseca Idler (…) Segundo: Se revoca el decreto de secuestro provisorio dictado por este Tribunal en fecha 04.08.2003 y practicado (…) Tercero: Se condena en costas a la parte querellante…
10.- Por lo anteriormente expuesto y vista la contradicción en las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellante, fue por lo que solicitamos del Tribunal que la presente querella interdictal se declarara sin lugar y se restituyera a nuestros mandantes en la posesión del inmueble objeto del presente litigio, lo cual fue acordado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, mediante sentencia de fecha 27 de octubre del pasado año. Es justicia…
En fecha 13.01.2004, los coapoderados de la parte recurrente presentaron escrito de informes en el cual manifiesta:
1.- Se inicia el presente juicio por querella Interdictal restitutoria mediante libelo introducido por ante (sic) este Tribunal (sic) debidamente admitida en fecha 09.07.2003, en la cual nuestro representado alega que durante el mes de abril de presente año (sic) fue despojado por los ciudadanos Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra de la posesión de un terreno de su exclusiva propiedad y las bienhechurias sobre el existentes (…) Se acompañaron al libelo las siguientes pruebas constituidas: a) Inspección Judicial practicada en fecha 24.04.2003, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta, la cual corres inserta a los autos en la cual se deja constancia que para esa fecha los ciudadanos Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra, se encontraban en el inmueble objeto de la querella. B) Justificativo de testigos en el cual los declarantes manifiestan tener conocimiento de los hechos relativos a la posesión alegada y a los hechos constitutivos del despojo- Consideró en esa oportunidad el a quo que se encontraban llenos los extremos de Ley y una vez admitida la querella interdictal, fue decretada por ese Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 11.09.2003.
2.- Cumplidos los tramites relativos a la citación de los querellados estos comparecen ante el tribunal de la causa y proceden a dar contestación a la querella en los siguientes términos: Alegan no ser simples despojadores por cuanto existe una relación contractual entre las partes es decir entre los querellados y nuestro representado; que dicha relación contractual entre las partes se deriva un derecho de los querellados a poseer el inmueble objeto del presente juicio. Niegan que nuestro representado sea poseedor del inmueble por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas (…) Por último se reservan el derecho de probar sus alegatos en el contradictorio de la presente querella. Así trabada litis y abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.
3.- Del documento marcado “E” aun cuando en el presente procedimiento no se discute la propiedad sino la posesión del inmueble este pudiera considerarse un indicio importante a los alegatos expuestos. En cuanto al Justificativo de testigos, el mismo fue debidamente ratificado durante el contradictorio, es uniforme y constante tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional que las pruebas preconstituidas, como en el presente caso el justificativo de testigos debe ser ratificado, mediante la declaración de los testigos en el contradictorio del proceso, es decir, los testigos deben ser examinados en el lapso probatorio para así permitirle al querellado el ejercicio del control de la prueba a través de las repreguntas que quisieran formular, garantizándole de esta forma el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, esta ciudadana Juez es la verdadera razón por la cual se hace necesario su ratificación mediante un nuevo examen a los testigos durante el contradictorio, y no como lo sostiene el a quo en su sentencia … omissis…, el Justificativo de testigos fue levantado y realizado (sic) por un Juez de la República quien lo extendió en un acta que merece fe pública, por lo que mal podía el a quo considerarlo un documento privado emanado de terceros y aplicar al mismo la normativa prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Mediante declaración de los ciudadanos Pablo José Salazar y Manuel Ricardo Pérez Pérez, interrogatorio en el cual se les formuló en presencia de los apoderados judiciales de los querellados, las mismas preguntas realizadas en la prueba preconstituida, con esto, se permitió a los querellados el ejercicio del control de la prueba garantizándole su derecho a la defensa por lo cual esta prueba debe ser apreciada en su justo valor.
5.- En cuanto a la inspección judicial acompañada al libelo el a quo la desecha argumentando que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento y no durante el proceso, aplicando erróneamente la doctrina contenida en el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23.05.2001, la cual se refiere a Inspecciones judiciales extra litem evacuadas para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, condición ésta que deber (sic) ser alegada y demostrada ante el Juez que evacua la prueba.
6.- Que en el presente caso no se trata de una prueba preconstituida por temor a la desaparición o modificación de los hechos sino dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil , cuando expresa que el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo. Que no fue que su representado quiso preconstituir la prueba por temor alguno, sino que debía hacerlo dando cumplimiento a la citada norma. Que incluida la inspección judicial es entendido que la misma no podía ser ratificada en el contradictorio del proceso por cuanto los hechos sobre los cuales se dejó constancia sufrieron una variación o dejaron de existir como consecuencia de la practica de la medida de secuestro; no obstante los querellados pudieron ejercer el control de esta prueba por cuanto consta de las actuaciones que los mismos se encontraban presentes en el momento de la practica de la inspección, razón por la cual esta prueba debe ser valorada en su justo valor, lo cual expresamente solicitamos.
7.- Que en el momento en que los querellados alegaron el hecho de la existencia de una relación contractual entre las partes, este es (sic) entre querellante y querellado, de la cual se derivaba un supuesto derecho a poseer el inmueble objeto del presente juicio, se produjo lo que en la doctrina es llamado Inversión de la carga de la prueba. Esto es que al alegar la existencia de un hecho nuevo, es decir, la existencia de un contrato entre las partes que le otorgaba un derecho de posesión, nació para ellos la carga de probar este alegato, conforme lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Con las pruebas promovidas y evacuadas por la parte querellada no quedo demostrado en ningún caso la existencia de una supuesta y alegada relación contractual entre nuestro representado y la querellada y mucho menos el alegado supuesto derecho a poseer. No obstante la recurrida obvió este alegato de los querellados violando de esta manera la normativa prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. También es obvio que la recurrida obvio el alegato formulado por esta representación en su escrito de fecha 23.10.2003 en el sentido de la carga de la prueba producida en la contestación de la querella y que obligaba a los querellados probar su alegato sobre el derecho de poseer el inmueble objeto del presente juicio. Por todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos solicitamos respetuosamente del Tribunal sea revocada en todas y cada una de sus partes le sentencia recurrida dictada el 27.10.2003 y que la presente querella interdictal sea declarada con lugar con expresa condenatoria en costas a la parte querellada. Es justicia…
La Sentencia recurrida
Se observa que en la motiva del fallo recurrido se expresa: … la prueba testimonial es la probanza por excelencia en materia interdictal, en virtud de que atendiendo a que la naturaleza de estos juicio se corresponde con la demostración por parte del querellante de los hechos materiales de posesión, así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación los cuales son el resultado de circunstancias concretas y especificas realizadas en la cosa, que son perceptibles a través de los sentidos. Las demás pruebas entre ellas la inspección judicial podrán ser adminiculadas a esta solo con el objeto de colorear lo que de la testifical se constate por cuanto en un momento dado, si bien pueden establecer situaciones de hecho en modo alguno pueden retrotrae sus efectos al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron motivo a la acción, ni menos aun para atribuir la autoría de los hechos perturbadores o desposesorios (sic) a determinada persona. Durante la etapa probatoria luego de analizadas todas y cada una de las probanzas aportadas, consta que el querellante incumplió con la carga probatoria que le correspondió, toda vez que, el justificativo de testigos que trajo ab initio del proceso para demostrar la alegada posesión y el despojo no fue valorado por cuanto el mismo al consistir en un documento privado emanado de terceros no fue ratificado como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante la declaración testimonial en la etapa probatoria. Por el contrario consta que en esa oportunidad se limitó a promover las testimoniales de los ciudadanos Manuel Ricardo Pérez Pérez y Pablo José Salazar sin hacer referencia a que dicha promoción perseguía que estos ratificaran la declaración que rindieron antes de que se iniciara el proceso, al frente del funcionario notarial. Del mismo modo se extrae que con el resto de las pruebas que fueron evacuadas tampoco se demostró la concurrencia de los extremos necesario para la procedencia de esta clase de acción, pues de las dos testimoniales solo fue valorada la rendida por el ciudadano Manuel Ricardo Pérez Pérez conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo desechada la rendida por el ciudadano pablo José Salazar en virtud de que a juicio de este Tribunal presentó contradicciones que conllevan a dudar sobre su confiabilidad y el resto de las probanzas, consistentes en documentales fueron desestimadas al resultar impertinentes para probar todo lo alegado en el escrito libelar. Por lo que en virtud de tales consideraciones, se debe declarar la improcedencia de esta acción. Y ASI SE DECIDE.
IV.- FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consecuente este Juzgado con la Doctrina de la Sala de Casación Civil, pasa a expresar sus propias razones de hecho y de derecho para apoyar su decisión y no circunscribirse a repetir los argumentos del Juzgado de la causa.
La acción posesoria intentada por la parte querellante es la que otorga el artículo 783 del Código Civil al poseedor, que encontrándose en posesión legitima de un bien mueble o inmueble es despojado, pudiendo entonces ese poseedor dentro del año siguiente al despojo pedir contra el autor de el aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. Es condición necesaria para el ejercicio de esta acción interdictal de despojo y su procedencia que la posesión se legitima y de acuerdo al artículo 772 del Código Civil, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En su escrito de querella el demandante alega que en el mes de abril del presente año fui despojado (sic) de la posesión que en forma legítima venia ejerciendo sobre un inmueble ubicado en la Población de El Barrero de la ciudad de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, constante de una área aproximada de trescientos quince metros cuadrados identificado con las siglas L-16, cuyos linderos, medidas y demás demarcaciones aparecen señalados en dicho escrito; señalando como autores del despojo en cuestión a los ciudadanos Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra, ya identificados, contra los cuales interpone la querella interdictal de restitución posesoria de conformidad con la normativa prevista en el artículo 783 del Código Civil con concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la restitución de la posesión, argumentando que los querellados en forma ilegal, abusiva y sin su autorización procedieron a ocupar el inmueble objeto de la acción, situación que persiste hasta la presente fecha, lo cual consta del Justificativo de testigos que acompaño marcado “F” y la Inspección Judicial practicada el día 24.04.2003, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial Marcada “G”.
Pruebas del querellante:
Para demostrar que ocurrió el despojo, la parte querellante promovió justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde declaran los ciudadanos Manuel Ricardo Pérez Pérez y Pablo José Salazar y esta Alzada para analizar cada una de las declaraciones hace su apreciación de la manera siguiente:
Testigo: Manuel Ricardo Perez Perez, titular de la cédula de identidad N° 4.887.622, declara en el justificativo evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, lo siguiente: Si es cierto que conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Antonio Cova Orsetti; Si es cierto que el ciudadano Pedro Antonio Cova Orsetti, ha venido poseyendo un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre el existentes. Si es cierto y me consta que el referido inmueble esta distinguido con las siglas L-16 de la Población de El Barrero en Paraguachi. Si es cierto y me consta que durante el mes de abril del presente año los ciudadanos Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 986.496 y 781.113, respectivamente, procedieron a ocupar ilegalmente el mencionado inmueble, impidiéndole al ciudadano Pedro Antonio Cova Orsetti ejercer el derecho de posesión.
Este testigo al ratificar su dicho ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial el día 14.10.2003, por haber sido comisionado para tal fin por el Tribunal de la causa, y al ser preguntado por el promovente a la cuarta pregunta, según se evidencia al folio 112 del expediente, ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que durante el mes de abril del presente año los ciudadanos Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra procedieron a ocupar el referido inmueble? Contestó el testigo: Mira yo pase por allí y vi gente ocupando la casa pero no los conozco ni sus nombres.
Este testigo entra en contradicciones cuando al ratificar el justificativo de testigos manifiesta exactamente que le consta que durante el mes de abril del presente año los ciudadanos Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 986.496 y 781.113, respectivamente, procedieron a ocupar ilegalmente el mencionado inmueble, impidiéndole al ciudadano Pedro Antonio Cova Orsetti ejercer el derecho de posesión y al ser preguntado por el apoderado judicial de la parte actora sobre los mismos hechos contesta que él paso por allí y vio gente ocupando la casa, que no conoce ni sus nombres, cuando en el justificativo da sus nombres completos y números de cédulas de identidad; agregando además la fecha en que supuestamente de manera ilegal procedieron a ocupar el inmueble. Por lo expuesto -quien decide- de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el dicho del testigo Manuel Ricardo Pérez Pérez, por haber entrado en contradicciones, de manera que su testimonio no merece fe y por tanto se desecha. Así se establece.
Testigo: Pablo José Salazar, titular de la cédula de identidad N° 8.384.960, declara en el justificativo evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, lo siguiente: Si es cierto que conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano pedro Antonio Cova Orsetti; Si es cierto que el ciudadano Pedro Antonio Cova Orsetti, ha venido poseyendo un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre el existentes. Si es cierto y me consta que el referido inmueble esta distinguido con las siglas L-16 de la Población de El Barrero en Paraguachi. Si es cierto y me consta que durante el mes de abril del presente año los ciudadanos Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 986.496 y 781.113, respectivamente, procedieron a ocupar ilegalmente el mencionado inmueble, impidiéndole al ciudadano Pedro Antonio Cova Orsetti ejercer el derecho de posesión.
Este testigo al ratificar su dicho ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial el día 14.10.2003, por haber sido comisionado para tal fin por el Tribunal de la causa, al ser repreguntado por los apoderados
judiciales de la parte querellada a la tercera repregunta que formulada en los términos siguientes ¿Diga el testigo desde cuando conoce a los señores Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra? Contestó de la siguiente manera: No los conozco vi a mediado del mes de abril cuando pase por la casa dos personas mayores supuestamente son los señores, son únicos que están en la casa.
Este testigo entra en contradicciones cuando al ratificar el justificativo de testigos manifiesta exactamente que le consta que durante el mes de abril del presente año los ciudadanos Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 986.496 y 781.113, respectivamente, procedieron a ocupar ilegalmente el mencionado inmueble, impidiéndole al ciudadano Pedro Antonio Cova Orsetti ejercer el derecho de posesión y al ser repreguntado por los abogados Jesús Lárez Fermín y Roberto Rojas Salazar, apoderados de los querellados sobre los mismos hechos contesta No los conozco vi a mediado del mes de abril cuando pase por la casa dos personas mayores supuestamente son los señores, son únicos que están en la casa. Es decir, en el justificativo declara con toda firmeza que durante el mes de abril del presente año los ciudadanos Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 986.496 y 781.113, respectivamente, procedieron a ocupar ilegalmente el mencionado inmueble, impidiéndole al ciudadano Pedro Antonio Cova Orsetti ejercer el derecho de posesión para luego contradecirse declarando que no los conoce sino que a mediados del mes de abril vio dos personas mayores, añadiendo la frase: “supuestamente” son los señores. Por lo expuesto -quien decide- no aprecia el dicho del testigo Pablo José Salazar, por haber entrado en contradicciones en sus deposiciones; es decir, su declaración inicial no concuerda con la deposición rendida ratificando el Justificativo, por lo que este Tribunal no aprecia su dicho, sino que procede a desecharlo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Quedan así analizados los testigos promovidos por la parte actora, apartándose este Tribunal de la valoración que le atribuye el Juzgado de la causa. Así se decide.
En cuanto a la inspección judicial promovida evacuada en fecha 24.04.2003, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial de este Estado, se dejó constancia que en el momento de la inspección judicial en el interior del inmueble objeto de la presente querella el terreno y las bienhechurias existentes en él están ocupadas; que se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana Gladis del Carmen Parra, titular de la cédula de identidad N° 781.113. y que esta aduce que se considera propietaria el inmueble ya que lo compró al ciudadano Pedro Figueroa y que tiene los recibos la referida venta. Este Tribunal valora la Inspección Judicial evacuada extrajudicialmente únicamente para demostrar lo que en ella consta; más de la misma no se deriva o prueba que el ciudadano Pedro Antonio Cova Orsetti fue despojado de la posesión y menos aun que los ciudadanos Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra, ocupen de manera ilegitima e ilegal el inmueble como lo refiere el actor en su libelo. Así se establece.
Queda así valorada la prueba de Inspección judicial apartándose este Tribunal de la valoración otorgada por el Juzgado de la causa. Así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales de la parte actora promovió:
Cursante a los folios 10 y 11, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 15.06.1998, bajo el N° 31, folios 162 al 165, tomo noveno, protocolo primero, mediante el cual adquirió de la empresa Promotora Fior, un propietario ubicado en la Población de El Barrero de la ciudad de Paraguachi en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva esparta, constante de una área aproximada de trescientos quince metros cuadrados (315M2), identificado con las siglas “L-16”, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: Norte: su frente en quince metros (15mts) con los lotes “L-3” y “L-4” de por medio vía interna; Sur: Su fondo en quince metros (15 mts) con el Lote “L-B” propiedad de Severiano Caraballo Rosario; Este: En veintiún metros (21 mts) con el Lote “L-17” y Oeste: en veintiún metros (21 Mts) con el lote “L-15” y convine con la entidad mercantil Promotora Fior, que el proyecto de construcción de la vivienda se ejecutara en esta ultima parcela de terreno. Indicándose en esta fecha los trabajos de construcción. Este documento demuestra la propiedad que sobre el inmueble tiene el ciudadano Pedro Antonio Cova Orsetti, pero se descarta para demostrar los hechos que alega en su querella interdictal, es decir, que fue despojado de la posesión por los querellantes. A este instrumento se le asigna el valor probatorio que le otorga el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.
Promovió a los folios 13 al 14 y Vto., documento autenticado en fecha 17.12.1998, ante la Notaria pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 67, tomo 58 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria , mediante el cual el ciudadano Pedro Antonio Cova Orsetti celebró contrato de obras con la sociedad de comercio Promotora Fior C.A., de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05.08.1998, bajo el N° 3, tomo 19-A, representada por su vice presidente Ciudadano William Rafael Figueroa Ordaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.535.734, para la construcción de una vivienda unifamiliar de aproximadamente Ochenta Metros (80 Mts) de construcción en un terreno de su propiedad constante de un área de 315 metros cuadrados identificado con las siglas L-20 en el plano de ubicación que ambas partes declaran conocer, ubicado en la Población EL Barrero de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta. Este instrumento no aporta elemento de convicción alguno que demuestre que el ciudadano Pedro Antonio Cova Orsetti fue despojado en su posesión por los ciudadanos Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra, ni que estos ocupen el inmueble de manera ilegal y arbitraria como lo señala el accionante en su escrito libelar, por lo cual se le asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas de los querellados:
Cursante al folio 67, en la etapa de promoción de pruebas los querellantes produjeron Documento privado denominado Contrato de venta suscrito entre Promotora Fior C.A., de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05.08.1998, bajo el N° 3, tomo 19-A, representada por su Presidente Ciudadano Pedro Emilio Figueroa Ordaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.421.013 y el ciudadano Domingo Pereira Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 986.496 como comprador, mediante el cual se celebra compromiso de compra venta de un lote de terreno ubicado en la Población El Barrero de Paraguachi, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, propiedad del ciudadano Pedro Antonio Cova Orsetti, titular de la cédula de identidad N° 3.224.521, cuyos linderos, medidas y otras especificaciones constan en fotocopia del documento de propiedad que se anexa al contrato, así como las bienhechurias que se encuentran construidas en dicho lote de terreno conformadas por la estructura de una vivienda unifamiliar compuesta por una losa de fundación con tuberías de aguas negras y blancas, paredes de bloques de arcilla revestidas de concreto sin acabados de frisos, estructura metálica embutida en pared y de un tanque tipo cisterna con capacidad aproximada de 8.000 lts. Este documento fue suscrito únicamente por el Ciudadano Domingo Pereira Silva, parte querellada y no fue ratificado como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que exige que los documentos privados emanados de terceros requieren de ratificación en juicio por el tercero, en este caso Promotora Fior C.A., a través de la prueba testimonial. Por lo cual no se le atribuye valor probatorio. Así se decide.
Cursante al folio 68 y Vto. 69 Instrumento privado suscrito entre Promotora Fior C.A. de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05.08.1998, bajo el N° 3, tomo 19-A, representada por su Presidente Ciudadano Pedro Emilio Figueroa Ordaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.421.013 y el ciudadano Domingo Pereira Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 986.496, mediante el cual se celebra Contrato de Obra por la suma de Bs. 25.000.000, 00, y donde la empresa Promotora Fior C.A. se obliga a ejecutar por sus propios medios y a toso costo para el contratante los trabajos de culminación de una vivienda, ubicada en la Población de El Barrero de la Ciudad de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva esparta, cuya bienhechuria y terreno son adquiridos por el contratante por intermediación de Promotora Fior C.A. e un lote
de terreno ubicado en la Población El Barrero de Paraguachi, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta. Este instrumento es un documento privado suscrito entre la empresa Promotora Fior C.A., tercero ajeno a la causa y el codemandado Domingo Pereira Silva, por lo cual como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en juicio por el otorgante mediante prueba testimonial. Al no haber sido ratificado este Tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.
Cursante a los folios 74 al 75, documento privado denominado Reserva del Inmueble, suscrito por el ciudadano Pedro Emilio Figueroa Ordaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.421.013, actuando en su carácter de Presidente de la empresa Promotora Fior C.A. de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05.08.1998, bajo el N° 3, tomo 19-A, y los ciudadanos Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 986.496 y 781.113, mediante el cual éstos últimos entregan a la primera la suma de Diez Millones de Bolívares por concepto de reserva de negociación de un inmueble constituido por un lote de terreno identificado con las siglas L-16 constante de un área de 315 metros cuadrados el cual forma parte de la lotificación denominada Villa Rosario ubicada en la Población El Barrero de la Ciudad de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva esparta. El costo total de los bienes objeto de la presente reserva es por la suma de Bs. 23.000.000.oo que incluye la conclusión de la vivienda en construcción según memoria descriptiva. Este instrumento es un documento privado suscrito entre la empresa Promotora Fior C.A., tercero ajeno a la causa y los querellados Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra, por lo cual como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en juicio por el otorgante mediante prueba testimonial. Al no haber sido ratificado este Tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.
Original de doce (12) recibos o facturas cursante a los folios 76 al 87, emanados de Promotora Fior C.A., algunas con un sello húmedo cuya inscripción es Promotora Fior, emitidos en fechas 13.01.2002; 10.03.2003; 13.03.2003; 19.03.2003; 22.03.2003; 22.03.2003; 22.03.2003; 25.03.2003; 25.03.2003; 04.03.2003; 07.04.2003 y 07.04.2003, por las sumas de Bs. 200.000,oo; 1.000.000,oo; 350.000,oo; 600.000,oo; 500.000,oo; 213,000, oo; 350.000,oo; 410.530; 520.000,oo; 780.000,oo; 666.000,oo y 250.000,oo, respectivamente, emitidos por distintos conceptos unos indican que reciben las sumas de Domingo Pereira Silva; otros indican que la suma la reciben de la ciudadana Gladis Parra y otros indican a ambos. Estos recibos son documentos privados emitidos por un tercero ajeno a la controversia la empresa Promotora Fior C.A., y pagadas las cantidades de dinero por los querellados Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra, por lo cual como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en juicio por la parte de quien emanaron mediante prueba testimonial. Al no haber sido ratificado este Tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.
Oficio N° NE-5-03-1417 de fecha 06.10.2003, emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con motivo de la prueba de informes promovida por los querellantes, mediante el cual el Fiscal Dr. Efraín Moreno Negrin informa que en fecha 12.09.2003, se ordenó el inicio de la investigación N° 17-F5-0936-03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas; Sub- delegación del estado Nueva esparta, en relación con la adquisición de una vivienda donde se encuentran involucrados los ciudadanos Pedro Figueroa y Pedro Cova Orsetti. Esta prueba se le asigna el valor probatoria que consagra el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la denuncia formulada. Así se establece.
Declaración de la ciudadana Carmen del Valle Rivas, titular de la cédula de identidad N° 11.144.849, quien al ser preguntada por los apoderados judiciales de los querellados contestó: Que conoce a los ciudadanos Domingo Pereira y Gladis del Carmen Parra; que conoce al ciudadano Pedro Emilio Figueroa Ordaz; que sabe y le consta que Pedro Emilio Figueroa Ordaz en representación de la empresa Promotora Fior C.A. contrato con Domingo Pereira y Gladis del carmen Parra, la construcción de una casa en el sector El Barrero de Paraguachi.; que los señores iban en la mañana y en la tarde hablaban con los constructores; que desde principio de este año en el mes de enero Domingo Pereira y Gladis Parra contrataron con Pedro Figueroa; que comenzando el mes de abril de este año le fue entregada la casa a los señores Domingo Pereira y Gladis del Carmen Parra; que si antes era una construcción. Al ser repreguntada por los apoderados Judiciales de la parte querellante contestó: que desde el año 2000 vive en El Barrero de la ciudad de Paraguachi; Que conoce a Domingo Pereira y Gladis del Carmen Parra desde principios de este año; Que una vez estaban los señores Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra con el señor Pedro Figueroa y le comentaron que iban a ser sus nuevos vecinos. Esta testigo no entró en contradicciones, surge de sus dichos haber dicho la verdad, por lo cual este Tribunal aprecia su deposición y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Declaración de la ciudadana Mariela Del Jesús Jiménez de Rosas, titular de la cédula de identidad N° 5.481.582, quien al ser preguntada por el promoverte contestó: Que desde hace algún tiempo conoce a los ciudadanos Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra; que el señor Pedro Emilio Figueroa Ordaz le conoce desde hace algún tiempo porque es representante de la Promotora Fior; Que tiene conocimiento de que los señores Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra contrataron la construcción de una casa en lo denominado para nosotros Villas El Rosario; Que Villas el Rosario pertenece a El Sector El Barrero Paraguachi, Municipio Antolin del Campo; Que no sabe decir la fecha exacta en que contrataron los señores Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra con el señor Pedro Figueroa, es que fue a principio de año entre enero y febrero; que le consta como miembro de la asociación de vecinos esta pendiente de los vecinos que van entrando a la comunidad y los que van saliendo de ella. Que efectivamente los señores mantenían una vigilancia permanente del trabajo que se estaba realizando constantemente estaban en la mañana en las tardes no tenían horario fijo siempre se veían en la comunidad incluso en esa visitas que ellos estaban haciendo no empezamos a conocer como asociación de vecinos. Repreguntada por los apoderados judiciales de la parte actora contestó: Toda su vida ha residido en el sector El Barrero de Paraguachi; que conoce a los señores Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra desde inicios de este año los meses de Enero y Febrero cuando iniciaron la construcción de la casa. Que cuando tuvo los primeros contactos con los señores Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra en la comunidad le participaron que habían hecho un contrato con este señor y conociendo con anterioridad que el era el encargado de la construcción de esas casas lo tome como un hecho; que la construcción se inició en los meses enero y febrero no preciso, si solo se que fue a inicios del año en esto si estoy clara: que es la coordinadora general de la asociación de vecinos, que los señores Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra no ocupan cargos en la asociación, son vecinos de la comunidad; que es ama de casa y docente en espera de jubilación y no tiene otra ocupación. Esta testigo no entró en contradicciones al ser preguntada ni repreguntada, de su declaración se manifiesta haber dicho la verdad, su testimonio merece fe por lo cual este Tribunal le asigna el valor probatorio que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declaración de la ciudadana Cecilia Inés Castillo Díaz, titular de la cédula de identidad N° E-81.893.282, al ser preguntada por el promoverte de la prueba contestó: Que conoce muy bien en la forma en que se le pregunto a los ciudadanos Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra; Que conoce al ciudadano Pedro Emilio Figueroa Ordaz; Que sabe y le consta que el ciudadano Pedro Emilio Figueroa Ordaz en su carácter de representante de Promotora Fior contrató con los señores Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra la construcción de una casa en el sector El Barrero de Paraguachi; que el señor Pedro Emilio Figueroa Ordaz nos presentó a comienzos de febrero de este año; que le consta que los señores Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra inspeccionaban la construcción de la obra que estaba realizando la empresa del señor Pedro Figueroa Ordaz porque vivimos en la misma calle y todos los días lo veíamos a ellos a la señora Gladis y al señor Domingo hablando con los obreros; que le consta porque ese día pasamos nosotros bueno mi esposo y yo y ellos estaban contentos porque por fin se habían mudado a su casita; que antes no porque era una construcción no tenia techo y después tampoco porque paso el incidente y pusieron una cadena. Repreguntada contestó: Que vive en El Barrero desde hace tres años y medio; que conoce ciudadanos Domingo Pereira Silva y Gladis del Carmen Parra de vista, trato y comunicación desde comienzo del mes d febrero de este año; que le consta porque el día que señor Pedro Figueroa nos presentó al señor Domingo y a la señora Gladis nos dijo que el era el encargado de construirle la casa; que incidente se refiere al día en que se efectuó el desalojo de la familia Pereira de su casa. Que no tiene ningún interés; que le consta que la familia Pereira fue desalojada porque ese día pasaron en la tarde digo mi esposo y yo, cuando vimos la cadena en la entrada y se nos acercaron los vecinos del sector a contarnos lo que había pasado. Esta testigo no entró en contradicciones en su declaración, es un testigo hábil cuya deposición merece fe por lo cual este Tribunal aprecia su dicho de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Resultan así analizadas todas las pruebas promovidas y evacuadas por los querellados. Así se establece.
Quedó demostrado que la parte querellante no comprobó ni demostró la posesión del inmueble objeto de la litis ni la ocurrencia del despojo que le atribuye a los querellados; lo cual se afirma por haber sucumbido en la demostración de los hechos mediante la prueba de Inspección judicial y de los testigos promovidos y evacuados, ya que esta Alzada no acoge los documentos de propiedad producidos con el libelo de la demanda, pues la afirmación de ser propietario del inmueble no conlleva a la situación de hecho de poseerlo y no habiendo la parte querellante probado los extremos exigidos en el artículo 783 del Código Civil en el sentido que tenia la posesión del inmueble y además fue despojado de ella por los demandados, la acción interdictal de despojo es improcedente. Así se decide.
Como se sabe, la posesión no se verifica con un hecho aislado sino que la configura una serie de actos continuados en el tiempo fijado por la Ley; de modo, que quien alega tener la posesión debe demostrar que la esta ejercitando siempre durante todo el tiempo y que en su conjunto constituye el tiempo requerido por la Ley para atribuir a la posesión un cierto efecto jurídico. La Jurisprudencia y la doctrina mas resaltante en esta materia, exige al querellante probar todos los extremos que le prescribe el artículo 783 para que la acción interdictal proceda, aunque la otra parte nada alegue ni pruebe; así, si falta uno solo de los elementos necesarios para el ejercicio de la acción, esta es contraria a derecho y debe rechazarse, pues es así aun en aquel proceso interdictal en el cual hay confesión ficta. Así se establece.
En el caso bajo examen, la parte querellante trató de demostrar las exigencias del artículo 783 del Código Civil en el justificativo de testigos acompañado al libelo de demanda y posteriormente ratificado; con una inspección judicial evacuada antes del proceso por el tribunal de Municipios y con títulos de propiedad sobre el inmueble objeto de la querella interdictal. Con respecto a estos últimos, la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que en los juicios interdictales posesorios no pueden versar sobre la propiedad sino sobre la posesión y que los títulos de propiedad no sirven sino para colorear la misma, no para probarla y que la prueba de la posesión no puede resultar sino de hechos materiales ejecutados en el bien mueble e inmueble por quien se dice poseedor. Muy a pesar del titulo, puede ocurrir que el propietario puedo no haber entrado nunca a poseer el bien o haber perdido posteriormente la posesión; de manera que el titulo de propiedad no hace presumir una posesión actual y es indispensable probar ésta para poder presumir por el titulo que se ha poseído también en el tiempo intermedio desde la fecha de dicho titulo. Así pues, para acoger los documentos producidos como medio de comprobación que el querellante poseía legitimante antes de ser despojado debe probar que se encontraba en posesión del bien antes que ocurriera el despojo. Así se decide.
V._DECISION
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Sin Lugar el recuso de apelación interpuesto por la Abogada Angelina Volpe, en su condición de apoderada judicial del Ciudadano Pedro Antonio Cova Orsetti, ambos debidamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la sentencia de fecha 27.10.2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Confirma en todas sus partes aunque con distinta motivación el fallo apelado dictado en fecha 27.10.2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante por haber resultado vencido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente original en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese Diaricese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06392/03
AELG/ejm
Definitiva
En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publico, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales