REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
193º y 145º

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Recusación Propuesta contra el Dr. Darwin Rivera Velásquez, en su carácter de Juez Accidental del mencionado Juzgado, por los Drs. Sermes Figueroa López, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.941 actuando en su propio nombre y en representación del Ciudadano Gustavo Adolfo Burkle Carrasco y Maria de Los Ángeles Soto, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.794, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos Ángel Ramón Páez, Francisvest Inversiones, C.A, Cesar Paoli, Guido Bossio, Ricardo Neuman, Desarrollos Urbanísticos Higuerote, C.A, Cruz Janette Buznego Joseph, Mireya De Valles, Federico Winckelmann, Hector D’Armas y Ennia Marchetti de D’armas, Humberto Calderón Berti, Manuel Pereyra, Ángel Ramón Páez Varela, Diego Zuchetto, Bolivia Ramona Hernández Jaramillo y Nicola Cussono Musci, Inversiones Tinovan, C.A, Daisy Coromoto Barroeta Linares y Jaime Chia Fong, en el Juico que por Ejecución de hipoteca sigue la empresa Antilles Investco C.A. contra Inversiones The Hill´s C.A., en el expediente N° 20.613, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil y Mercantil de este Estado.
Breve Reseña de las Actas:
Dicha recusación fue intentada en fecha 18.11.2003, (f.65 al 85) por los apoderados judiciales de las partes, ciudadanos Drs. Sermes Oswaldo Figueroa y María de los Ángeles Soto, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la Sociedad Mercantil Antilles Investco C.A contra Inversiones The Hill´s, C.A expediente N° 20.613 nomenclatura de ese Juzgado, según se evidencia al folio 98 de este expediente.
En fecha 19.11.2003 (f.91) el Juez recusado rinde su informe conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09.12.2003 (f.99) mediante oficio N° 0970-4947, se recibieron en este Tribunal Superior las actuaciones y por auto de la misma fecha se le dio entrada y se ordeno proceder conforme a lo establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento.
En fecha 07.01.2004 (f. 100 al 111) y (f.113 al 120) mediante escritos constantes de doce (12) y ocho (8) folios útiles respectivamente los ciudadanos Drs. Sermes Figueroa López y Maria De Los Ángeles Soto, en su carácter de parte recusante promovieron pruebas en la incidencia y entre ellas: 1.- Pruebas documentales: a) copia certificada de diligencia de fecha 28.08.2003, mediante la cual José Millán, secretario accidental se inhibe de seguir actuando en la causa judicial N° 20.613. b) Copia certificada de diligencia de fecha 01.09.2003, mediante la cual la ciudadana Lizceida Osorio, en su carácter de secretaria del Tribunal, procedió a inhibirse en el expediente N° 20.613. c) Copia certificada de escrito de fecha 09.09.2003, suscrito por el abogado Roldman Caraballo, mediante el cual consigna escrito presentado el día 05.09.2003, ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual procede a negar las causales de inhibición alegadas por José Millán y Lizceida Osorio y solicita se abra una averiguación sumaria. d) Copia certificada de denuncia y diligencia cursante a los folios 3 y 7 de este expediente. e) copia certificada del auto de fecha 11.09.2003, dictado por el Juez recusado. f) copia certificada del auto de fecha 30.06.2003, dictado por el Juez recusado mediante el cual ordena la apertura de cuaderno separado a los fines de sustanciar las tercerías presentadas por los recusantes. G) asiento del libro diario de fecha 26.06.2003 en copia certificada. 2.- Prueba de Inspección Judicial en el expediente N° 20.613, para dejar constancia que sobre un escritorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se encuentran apiladas mas de mil copias en fotostatos las cuales corresponden a los documentos que ordeno desglosar el recusado y que se consignaron por los recusantes en fecha 19.08.2003.
En fecha 07.01.2004, presentó escrito de promoción de pruebas en esta incidencia la ciudadana Dra. Maria de Los Ángeles Soto, promoviendo inspección judicial en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para dejar constancia que las actas judiciales que constan a los folios Pieza 7 y 8 del expediente N° 20.613, representan la consignación en fecha 19.08.2003, de los acuerdos transaccionales y su correspondiente homologación debidamente certificados celebrados por sus representados.
En la misma fecha 07.01.2004 (f.122) la Dra. Jiam Salmen de Contreras en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado mediante acta levantada al efecto se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 13.01.2004 (f.123) la funcionaria Inhibida mediante auto declara vencido el lapso de allanamiento de la inhibición planteada, y ordena convocar al Segundo Conjuez de este Juzgado Abogado. José Rodríguez Gutiérrez a los fines de que conozca y decida de la incidencia de inhibición planteada. En la misma fecha 13.01.2003, la inhibida mediante auto libra Boleta de Convocatoria. (f.124).-
En fecha 27.01.2004 (f.125) mediante diligencia el Ciudadano alguacil de este Juzgado consiga Boleta de Convocatoria debidamente firmada por el Conjuez Convocado
En fecha 28.01.2004, mediante diligencia el Abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su condición de Segundo Conjuez de este Tribunal manifiesta su excusa y su negativa a aceptar conocer la incidencia de inhibición planteada por la Juez Temporal de este Juzgado Dra. Jiam Salmen De Contreras, toda vez que para la fecha de su Convocatoria 27.01.2004, la mencionada Juez Temporal ya había dejado de ejercer el referido cargo y se encuentra incorporada la Juez Titular Ana Emma Longart Guerra a quien corresponde conocer este proceso.
Mediante auto de fecha 30.01.2004, (128 al 129) este Tribunal Natural acepta la remisión del expediente, quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la causa; admite las Pruebas Promovidas por los Recusantes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y fija la oportunidad a los fines de evacuar la prueba de Inspección Judicial promovida por los recusantes.
Consta a los folio 131 y 132 autos de fecha 04.02.2004 dictados por este Tribunal mediante los cuales se deja expresa constancia que las Inspecciones Judiciales solicitadas no fueron evacuadas por cuanto los promoventes no comparecieron en su oportunidad
Riela al folio 133 diligencia de fecha 08.03.2004 suscrita por los recusantes Abogados Sermes Figueroa López y Maria de Los Ángeles Soto donde expresan: “Por cuanto ha vencido el término probatorio indicado en el Artículo 96 del código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal que de acuerdo a lo señalado en el mismo artículo, se avoque a sentenciar la presente Recusación. Es todo…”
En fecha 11.03.2004 (f.134) presentó diligencia el Juez Accidental Recusado Abogado Darwin Rivera Velásquez mediante la cuál textualmente declara:
“Por cuanto el Ciudadano Sermes Figueroa, apoderado recusante ha insistido en el presente mes con amenazas y agresiones verbales, lo cual puede comprometer la imparcialidad en el presente asunto, es por lo que procedo a inhibirme de conocer, sustanciar y decidir el juicio que se ventila en el expediente No 20.613, en este sentido me permito indicar que, en fecha 10 de marzo de 2004, fui notificado formalmente de una denuncia formulada en mi contra, actuaciones y hechos sobrevenidos. Todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ante lo expuesto pido a esta alzada se declare con lugar lo sostenido en la presente acta, haciéndose valer la presunción de certeza. Es todo…
” (Subrayado del Tribunal)
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se exponen:
Consta de autos que en fecha 18.11.2003, (f. 65 al 85) mediante escrito los abogados Sermes Oswaldo Figueroa López y Maria de los Ángeles Soto, recusan al Juez Accidental Darwin Rivera, de conformidad con los numerales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Añade en cuanto a la causal establecida en el Numeral 15° del artículo 82, ejusdem, que en la decisión de fecha 11.11.2003, al pronunciarse respecto a la oposición al embargo formulada por Gustavo Brukle Carrasco expresó:” Si queda entendido que el caso del Ciudadano Gustavo Burkle que celebró un contrato preliminar con la empresa Inversiones The Hill´s C.A. en un proyecto no ejecutado y que tal relación se estableció entre las personas Gustavo Burkle e Inversiones The Hill´s C.A. contrayendo esta ultima una obligación de hacer específicamente construir unidades habitacionales, pero no se constituyó un derecho real sobre los inmuebles representados por dos parcelas de terreno identificadas …” Que es por este motivo que dicho Juez accidental Darwin Rivera no puede entrar a conocer de las dos demandas de tercería intentadas por Gustavo Burkle con Antilles Investco S.A. e Inversiones The Hill´s. Añaden los recusantes en su escrito recusatorio el contenido del numeral 18° del artículo 82, ejudem y dicen que de autos se desprende específicamente al folio 315 al 319 de la pieza 10 del expediente, que en fecha 05.09.2003, los apoderados Judiciales de la empresa Antilles Investco C.A., interpusieron ante la Fiscal Superior de este Estado escrito de denuncia mediante la cual solicitan la apertura de una investigación con motivo de las inhibiciones que de manera sucesiva plantearan los ciudadanos José Millán y Lizceida Osorio, quienes a decir de la ejecutante no manifestaron la verdadera causa que provocó su inhibición sino que estarían recibiendo presión para que el expediente se paralice obstaculizando la acción (sic) de la administración de justicia en esta causa cuyos lapsos legales han sido violados por los jueces anteriores al que esta conociendo actualmente. Añaden que la conducta del Juez recusado es abusiva, ultrajante y ofensiva; impropia de quien ejerce la majestad de la justicia y que hace sospechosa su imparcialidad en el presente caso y efectivamente su calificativo al designar como innecesarios los medios de defensa empleados por sus representados. Que la conducta del Juez recusado los coloca en situación de enemistad a quien recusan por manifiesta parcialidad hacia la parte contraria y como quiera que en presente procedimiento cursan cuatro tercerías todavía pendientes de sustanciar, no puede dicho Juez abusivo y parcializado seguir conociendo del presente procedimiento y por ello plantean la recusación de acuerdo a artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, por manifiesta parcialidad de dicho Juez. Para finalizar agregan que el Juez recusado en un acto de evidente denegación de justicia y en una nueva y clara parcialidad hacia una de las partes, mantiene los recaudos que fueron consignados con las tercerías totalmente abandonados sobre un escritorio sin darle la debida sustanciación, sin pronunciarse sobre la admisión de las misma y sin ordenar la paralización del proceso.
Luego en fecha 19.11.2003 (f 91), el juez recusado rindió su informe en los términos siguientes:
“Siendo hoy la oportunidad a fin de rendir informe sobre la recusación formulada por los abogados Sermes Figueroa y María de los Ángeles Soto, la cual fue fundada en las causales contenidas en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora en cuanto a los sostenido por los referidos abogados rechazo todas y cada una de las afirmaciones de hecho, y que específicamente puedo indicar, en haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la demanda de tercerías propuestas por el ciudadano Gustavo Burkle, por una parte lo rechazo y por la otra que, la recusación formulada fue planteada en la etapa de ejecución de hipoteca, en la cual se decidió una oposición de terceros conforme a los establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y el abogado recusante (sic) se refiere a una demanda de tercería, en tal caso la recusación debió ser planteada en la tercería, por ser un procedimiento distinto al de ejecución de hipoteca, ello si efectivamente atenta contra la justicia. En cuanto a la causal sostenida de enemistad entre los recusantes y quien suscribe, cumplo con informar en acta que, rechazo las afirmaciones de hechos sostenidas por los recusantes y en ningún momento este Juzgado, no le ha imputado un hecho o insulto que haga desprender tal circunstancia, ahora en lo que se refiere a la denuncia observo que la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé la separación del Juez, en caso de que (sic) la Inspectoría General de Tribunales constituya una acusación contra el funcionario judicial denunciado. En tal sentido la mencionada denuncia fue archivada por el ciudadano Inspector Tribunales. De forma concluyente sostengo: primero: la total imparcialidad y transparencia en el presente juicio, lo cual se desprende de las actas procesales. Segundo: La plana extemporaneidad de la recusación planteada por los abogados Sermes Figueroa y María Soto, toda vez que se encuentra fuera de los lapsos establecidos en el artículo 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, en base a lo expuesto pido se declare criminosa conforme a lo preceptuado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…”
Del material probatorio:
Copia certificada de diligencia de fecha 28.08.2003, estampada por el Secretario Accidental José R. Millán del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el Numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; este Instrumento al constar en autos su certificación por el secretario del Tribunal, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia certificada de la diligencia de fecha 01.09.2003, estampada por el Secretario Accidental José R. Millán del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el Numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; este Instrumento al constar en autos su certificación por el secretario del Tribunal, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia certificada de escrito suscrito por el abogado Roldman Caraballo, Inpreabogado N° 64.415, apoderado judicial de la empresa Antilles Investco S.A., parte actora en el Juicio de ejecución de hipoteca en el cual se produce la recusación, mediante el cual solicita al Juez recusado ordene la apertura de una investigación administrativa a los fines del esclarecimiento de los hechos con motivo de las inhibiciones de los secretarios accidentales inhibidos. Este escrito se valora de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia certificada del escrito dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado por Roldman Caraballo, Inpreabogado N° 64.415, apoderado judicial de la empresa Antilles Investco S.A., parte actora en el Juicio de ejecución de hipoteca, mediante el cual solicita se determine quien recibió patrocinio de la abogada Lizceida Osorio; quien de las partes en el mencionado juicio favoreció a algunos de los hermanos del secretario accidental José Millán; lograr que el expediente se paralice y no siga hasta su terminación, cual es el remate de los bienes de la empresa que se ejecuta. Este Instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
Copia certificada de auto dictado por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, mediante el cual el Juez recusado observa a las partes Sermes Figueroa y Maria Soto, que hagan valer su derecho a la defensa de sus patrocinados sin emplear medios o consignaciones innecesarias (sic) para el fin (sic) a fin (sic) de evitar una crisis procesal y aun material en el Juzgado Accidental. Este Instrumento se valora, al constar en autos su certificación por el Secretario del mencionado Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia certificada del auto de fecha 30.06.2003 dictado por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, mediante el cual ordena la apertura del cuaderno separado correspondiente; acordando que previa su certificación de autos el desglose de determinados documentos.. Este Instrumento al constar en copia certificada hace fe de su contenido y se valora de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, al constar en autos su expedición en copia certificada por el secretario del referido Tribunal. Así se establece.
Copia certificada de diligencia suscrita por la abogada recusante Maria de los Ángeles Soto, mediante la cual a los fines de admisión de las tercerías el día 19.08.2003, consigna copia fotostática de los anexos correspondientes al cuaderno principal previa su certificación en autos, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario. Este Tribunal le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.
Copia certificada de diligencia de fecha 19.08.2003, suscrita por el abogado Sermes Figueroa mediante la cual a los fines de admisión de tercería, consigna copia fotostática de los anexos correspondientes al cuaderno principal previa su certificación en autos, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario. Este Tribunal le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia certificada de diligencia de fecha 19.08.2003, suscrita por el abogado Sermes Figueroa, mediante la cual a los fines de la admisión de la tercería por simulación, consigna copia fotostática de los anexos correspondientes, para su desglose del cuaderno principal, previo su certificación en autos, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario. Este instrumento al constar en autos su certificación por el secretario del respectivo Tribunal, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.
Copia certificada de diligencia de fecha 19.08.2003, suscrita por la abogada Maria de los Ángeles Soto, mediante la cual a los fines de la admisión de la tercería por simulación, consigna copia fotostática de los anexos correspondientes, para su desglose del cuaderno principal, previa su certificación en autos, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario. Este instrumento al constar en autos su certificación por el secretario del respectivo Tribunal, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.
Copia certificada del Libro Diario llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil y Mercantil de este Estado correspondiente al día 20.08.2003, en el cual consta en el asiento N° 1 la solicitud realizada por el abogado Roldman Caraballo, apoderado Judicial de la parte actora en el Juicio de ejecución de hipoteca, donde pide se ordene realizar sobre las cantidades demandadas en la solicitud de ejecución de garantía Hipotecaria y ordenadas a pagar (sic) por la ejecutada en el decreto intimatorio (sic) antes proferido. Este Instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.
Copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Accidental a cargo del Juez recusado, que contiene la sentencia dictada en fecha 11.11.2003, declarando sin lugar la oposición formulada de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Este Instrumento al constar en copias certificadas hace fe de su contenido y se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.
Este Tribunal Superior no evacuó las inspecciones judiciales solicitadas en virtud de la incomparecencia al acto en la oportunidad fijada de los promoventes. Así se establece.
Diligencia de fecha 11.03.2004, estampada por el Juez recusado Darwin Rivera Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 11.854.582, en su carácter de Juez accidental expuso: “ Por cuanto el ciudadano Sermes Figueroa, apoderado recusante ha insistido en el presente mes con amenazas y agresiones verbales, lo cual puede comprometer la imparcialidad en el presente asunto, es por lo que procedo a inhibirme de conocer, sustanciar y decidir el Juicio que se ventila en el expediente N° 20.613, en este sentido me permito indicar que en fecha 10.03.2004, fui notificado formalmente de una denuncia formulada en mi contra, actuaciones y hechos sobrevenidos. Todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código Civil, Ante lo expuesto pido a esta alzada se declare con lugar lo sostenido en la presente acta, haciéndose valer la presunción de certeza…”
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que los recusantes, ejercieron tal derecho en dos ocasiones y que los escritos fueron firmados por el Juez recusado, según se evidencia a los folios 85 y 90 de este expediente, en el juicio seguido por Antilles Investco S.A. contra Inversiones The Hill´s C.A., en el expediente N° 20.613. No consta de autos la fecha en que las demandas de tercería fueron interpuestas, a los fines de derivar de ella, un retardo por parte del juez recusado en su inhibición.
Consta que en fecha 18.11.2000, (f. 65 al 90) mediante escrito los abogados Sermes Figueroa y Maria de los Ángeles Soto, recusa al Juez Darwin Rivera Velásquez, por considerarlo incurso en las causales establecidas en los Numerales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; rindiendo el recusado su informe al día de despacho siguiente; sin embargo consta que las actuaciones se recibieron en este Tribunal el día 09.12.2003, según se demuestra del auto de entrada dictado por este Tribunal que además ordena el trámite de la recusación de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que en copia certificada produjo el recusante, que el Juez recusado fue denunciado por el abogado Sermes Figueroa, y que el mencionado Juez ya fue notificado formalmente de la denuncia, según se observa de la diligencia por él suscrita ante este Tribunal Superior en fecha 11.11.2004. Así se establece.
Consta que después de la recusación propuesta, el Juez rindió el informe respectivo dentro del término previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, negando de manera categórica los fundamentos en los cuales se apoyan los abogados Sermes Figueroa y Maria de los Ángeles Soto, para recusarlo; añadiendo además que la misma debió ser planteada en los cuadernos de tercería y alega la extemporaneidad de la recusación propuesta en su contra.
Se observa que una de las causales para separar al Juez del conocimiento de la causa, es la establecida en el Numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es decir, por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. De lo anterior se tiene que ciertamente que el juez decidió una incidencia surgida en la causa fundamentada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no convierte este hecho en una situación que pueda subsumirse en la causal prevista en el numeral 15° del Artículo 82, ejusdem.; por tanto la recusación planteada con respecto a esta causal debe declararse improcedente. Así se establece.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30.07.2002, en el expediente N° 02-1563, estableció:
“ …En todo caso estima la Sala pertinente destacar que los Jueces no adelantan opinión a través de sus pronunciamientos judiciales, ya sea sentencias, autos o votos salvados, ya que en ello no vierten sus opiniones personales sino declaraciones de derecho para la resolución de una controversia, lo que hacen, en principio, dentro del marco de sus competencias; o en el caso del voto salvado, para la manifestación de una disidencia de criterio, mas no de opinión, respecto de una decisión mayoritaria de un órgano judicial colegiado. En consecuencia, de haber sido admisible la presente recusación habría sido, en todo caso, improcedente”
En cuanto a la causal establecida en el Numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por los abogados Sermes Figueroa y María de los Ángeles Soto, para recusar al Juez Darwin Rivera, concatenada con la diligencia suscrita por el recusado el día 11.03.2004, es necesario que este Tribunal puntualice varios aspectos; es cierto que el Juez recusado en su diligencia de fecha 11.03.2004, invocó la causal contenida en el artículo 82, Numeral 18° para que esta Alzada declare con lugar lo sostenido en el acta. Ahora bien, no es posible que el Juez recusado en el expediente en el cual se tramita la recusación interpuesta en su contra proceda a inhibirse en la causa judicial en la cual fue recusado porque la Ley Adjetiva en sus artículo 82 y 84, pauta la forma como debe ser hecha la inhibición. Este Instituto (la Inhibición) es un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual éste decide de manera voluntaria separarse del conocimiento del asunto; pero debe hacerse como indica el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en forma legal en un acta en el cual expresará las circunstancias de tiempo, lugar, los hechos que sean motivo de su impedimento y la parte contra quien obra la inhibición. De lo anterior se concluye que no es en este expediente donde debe producirse la inhibición planteada por el Juez recusado, sino en el que resuelve el asunto controvertido por considerarse incurso en una de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Muy a pesar del yerro del Juez recusado al suscribir diligencia en este expediente inhibiéndose por considerarse incurso en la causal contenida en el Numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no puede inobservar las expresiones contenidas en la diligencia, que revelan una ruptura en su imparcialidad, cuando señala textualmente: Por cuanto el ciudadano Sermes Figueroa, apoderado recusante ha insistido en el presente mes con amenazas y agresiones verbales, lo cual puede comprometer mi imparcialidad (…) me permito indicar que en fecha 10.03.2004, fui notificado formalmente de una denuncia formulada en mi contra, actuaciones y hechos sobrevenidos. Todo ello conforme a lo establecido en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) pido a esta alzada se declare con lugar lo sostenido en la presente acta haciéndose valer la presunción de certeza…”.
Se reitera, que el Juez recusado no puede inhibirse en el presente asunto, pues el Juez de la causa es quien suscribe el fallo, más su declaración vertida en la diligencia se fundamenta en un hecho declarado, que es la enemistad entre su persona y el abogado Sermes Figueroa, además que fue denunciado ante la Inspectoría de Tribunales por el mencionado abogado. De tal forma, que la recusación planteada por los abogados Sermes Oswaldo Figueroa y Maria de los Ángeles Soto Patiño, contra el Juez Darwin Rivera Velásquez, debe ser declarada con lugar en virtud del sentimiento de enemistad reciproca que entre ambos existe. Así se decide.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23.10.2001, que estableció lo siguiente:
“El deber fundamental de todo Juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada sea declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. Sin embargo, el Magistrado (…) confesó su falta de imparcialidad, por lo que ipso iure dejo de ser Juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve…”
Verificada la enemistad manifiesta entre el Juez recusado y los recusantes y de la denuncia interpuesta por la parte recusante contra el Juez recusado, es su deber separarse de manera inmediata del conocimiento de la causa judicial, por lo cual este Tribunal declara con lugar la recusación propuesta por los abogados Sermes Figueroa López y María de los Ángeles Soto Patiño contra el Juez Darwin Rivera Velásquez, encargado del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constituido únicamente para sustanciar y decidir la causa judicial N° 20.613. Así se establece.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24.03.2000, mediante sentencia, estableció:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”
Con motivo de la inspección judicial evacuada por este Tribunal en el expediente N° 06472/04, en el cual se tramita la incidencia de recusación contra el Juez Accidental Darwin Rivera planteada por el abogado Sermes Oswaldo Figueroa López y María de los Ángeles Soto Patiño, este Tribunal se traslado y constituyó en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, y durante la evacuación de la prueba promovida por el recusante - quien suscribe - tuvo conocimiento que ha sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para sustanciar y decidir el Expediente N° 20.613, la ciudadana Dra. Raiza Silano López. Así se establece.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la Recusación propuesta por los Ciudadanos Drs. Sermes Oswaldo Figueroa López y María de los Ángeles Soto Patiño, apoderado judicial de los terceros en el Juicio de Ejecución de Hipoteca sigue la empresa Antilles Investco S.A. contra Inversiones The Hill´s C.A., en el expediente N° 20.613 contra el Juez Darwin Rivera Velásquez, encargada del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: SE DISPONE que el ciudadano Dr. Darwin Rivera Velásquez no siga conociendo de la causa judicial N° 20.613, por haberse declarado con lugar la recusación intentada en su contra por los abogados Sermes Oswaldo Figueroa López y María de los Ángeles Soto Patiño.
Tercero: REMÍTASE copia certificada de las presentes actuaciones al Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la ciudadana Dra. Raiza Silano López, para que en conocimiento de la misma, siga conociendo de la causa judicial N° 20.613, por disposición de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06415/03
AELG/ejm
Interlocutoria

En esta misma fecha previa las formalidades de Ley siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales