REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004).

193º y 145º


Mediante Escrito presentado en fecha 19.11.2003, constante de once (11) folios útiles y once (11) folios anexos, interponen RECURSO DE QUEJA los ciudadanos Drs. SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.941 actuando en su propio nombre y en representación del Ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO y MARIA DE LOS ANGELES SOTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.794, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos ANGEL RAMON PAEZ, FRANCISVEST INVERSIONES, C.A, CESAR PAOLI, GUIDO BOSSIO, RICARDO NEUMAN, DESARROLLOS URBANISTICOS HIGUEROTE, C.A, CRUZ JANETTE BUZNEGO JOSEPH, MIREYA DE VALLES, FEDERICO WINCKELMANN, HECTOR D’ARMAS Y ENNIA MARCHETTI DE D’ARMAS, HUMBERTO CALDERON BERTI, MANUEL PEREYRA, ANGEL RAMON PAEZ VARELA, DIEGO ZUCHETTO, BOLIVIA RAMONA HERNANDEZ JARAMILLO Y NICOLA CUSSONO MUSCI, INVERSIONES TINOVAN, C.A, DAISY COROMOTO BARROETA LINARESY JAIME CHIA FONG respectivamente, Terceros intervinientes en el Procedimiento que de Ejecución de Hipoteca, sigue la empresa ANTILLES INVESTCO, S.A contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES THE HILL´S C.A., Expediente N° 20.613 (Nomenclatura particular de ese Juzgado Accidental) contra el Dr. DARWIN RIVERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula N° 11.854.582 y de este domicilio en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fundamentando su querella en el numeral 4° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil al considerar que el citado Juez Accidental, se encuentra incurso en denegación de Justicia hacia sus representados toda vez que le ha venido cercenando de manera sistemática su derecho a intervenir como terceros en la causa señalada; al no providenciar sobre las tercerías intentadas y mantener, luego de tres (3) meses de consignados los recaudos para la admisión de dichas tercerías sin su debida substanciación y trámite y continuar con el procedimiento principal haciendo caso omiso de la existencia de dichas tercerías.
En fecha 24.11.2003 mediante auto (f.24) este Tribunal Superior fijó la oportunidad legal a los fines de insacular los nombres de los dos (2) conjueces Abogados que junto con la Jueza Titular concurrirían a dictar el decreto motivado de conformidad con el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil.
Del acta levantada en fecha 25.11.2003 que riela al folio 26 del presente expediente se evidencia que del sorteo efectuado en forma pública para seleccionar a los dos (2) Conjueces Abogados, el mismo recayó en los Drs. PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEÓN, inpreabogado N° 41.342 y GREGORIO VASQUEZ LOPEZ, Inpreabogado N° 2.056, ambos domiciliados en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 03.12.2003 presentan los querellantes escrito de Reforma del Recurso de Queja por hechos sobrevenidos, constante de dieciséis (16) folios útiles y un legajo de copias constante de sesenta (60) folios anexos; en su escrito manifiestan que en fecha 18.11.2003 procedieron a Recusar al Juez Accidental DARWIN RIVERA VELASQUEZ por considerar que el mismo se encontraba incurso en las causales de Recusación contempladas en los numerales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 19.11.2003 el Juez recusado procedió a estampar su informe de Recusación, pero que transcurrido un tiempo suficiente para que las actas motivo de la incidencia fueran remitidas al Tribunal de Alzada en fecha 28.11.2003 se le informó en este Tribunal que las mismas aún no habían llegado, y que por esos razonamientos considera que mencionado Juez Accidental DARWIN RIVERA VELASQUEZ se encuentra incurso en las causales contenidas en el Artículo 830 del Código de Procedimiento Civil siguientes: 1) Denegación de Justicia hacia sus representados por haberles cercenado su derecho a intervenir como terceros en la causa señalada, al no providenciar sobre las Tercerías intentadas…” 2) Denegación de Justicia por falta u omisión indebida a disposición expresa de procedimientos por abstenerse de remitir las actas relativas a sus sucesivas recusaciones…”3) Denegación de Justicia por falta u omisión indebida a disposición expresa de procedimientos, por abstenerse de expedirles copias certificadas…” y 4) Denegación de Justicia por falta u misión indebida a disposición expresa de procedimientos, por haberse abstenido de informar sobre su recusación a la Rectoría de esta circunscripción judicial. Finalmente expresan los querellantes en su escrito de reforma, que de conformidad con el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 846 Ejusdem, que los daños y perjuicios causados directos estimables en dinero que ha causado a sus representados la reiterada denegación de Justicia de que han sido objeto la estiman en la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (B.9.000.000, 00).
En fecha 03.12.2003 (f.112 al 113)) se constituyó el Juzgado Superior con los conjueces abogados por suerte designados Drs. PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON y GREGORIO VASQUEZ LOPEZ, quienes se avocaron al conocimiento de la causa.
En fecha 08.12.2003 (f.114 al 115) mediante auto se Admite el Escrito de Reforma del Recurso de queja cuanto ha lugar en derecho y se fija un lapso de cinco (5) días de Despacho contados a partir de esa fecha, a los fines que el Tribunal Superior Constituido con Asociados dicte el Decreto motivado a que se refiere el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29.01.2004 presenta Escrito el querellado Ciudadano Dr. DARWIN RIVERA VELASQUEZ, constante de siete (7) folios útiles y un legajo de copias constante de ciento cuarenta y seis (146) folios anexos, mediante el cuál luego de hacer una serie de observaciones al Escrito de Reforma del Recurso de Queja, solicita a este Tribunal se inadmita (sic) dicho recurso y se declare que no existen méritos para su enjuiciamiento.
Consta al folio 287 al 288, que en fecha 05.03.2004, Este Tribunal Superior Constituido con Jueces Asociados luego de haber estudiado la demanda y sus recaudos dictó Decreto, mediante el cual declara que en el presente caso hay méritos bastantes para someter a juicio al querellado Dr. DARWIN RIVERO VELASQUEZ y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior para que sustancie y luego con Asociados decida la correspondiente queja. Consta al folio 289 oficios N° 3494-04 de fecha 08.03.2004, mediante el cuál se remite el presente expediente a este Juzgado Natural.
En fecha 11.03.2004, mediante escrito que cursa a los folios 290 al 294 suscrito por los quejosos Drs. SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, MARIA DE LOS ANGELES SOTO plenamente identificados en autos y por el Juez querellado ciudadano Dr. DARWIN RIVERA VELASQUEZ, textualmente exponen:
PRIMERO: Las partes demandantes en el presente proceso antes identificados, convienen en DESISTIR de la Acción y del presente procedimiento de RECURSO DE QUEJA que cursa al expediente N° 06397/03 de este mismo Tribunal.
SEGUNDO: El demandado DARWIN J. RIVERO VELASQUEZ, antes identificado conviene en renunciar a su derecho estipulado en el artículo 282 del código de Procedimiento Civil (“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario) de exigir costas con motivo del desistimiento anterior.
TERCERO: Ambas partes manifiestan que renuncian expresamente a cualquier acción, penal, disciplinaria, administrativa o de cualquier otra índole que de manera directa o indirecta pueda relacionarse con las acciones seguidas en el presente RECURSO DE QUEJA o en las recusaciones que cursan ante este Tribunal superior bajo los Nos 0615/03 y 06472/04, ponen fin a cualquier denuncia o reclamo que existiere actualmente o pudiere existir ante organismos judiciales, administrativos o disciplinarios tanto estadales como nacionales..
CUARTO: Como consecuencia del presente desistimiento, ambas partes solicitan al Tribunal .1) La homologación del mismo en los términos establecidos en el artículo 256 del código de Procedimiento Civil y 2) Que una vez homologado, se archive el presente expediente.
Ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
De la norma transcrita se extrae la potestad de los quejosos de desistir del Recurso de Queja interpuesto contra el Juez Accidental Darwin Rivera Velásquez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, dada la facultad legal que le concede la mencionada disposición a los quejosos y siendo la voluntad de éstos desistir de la Queja planteada contra Darwin Rivera Velásquez; esta Alzada le imparte su homologación al desistimiento propuesto. El Tribunal no se pronuncia en cuanto a las costas en razón que las partes en su escrito de desistimiento convinieron en no pagar costas la una a la otra. Se ordena el archivo de las presentes actuaciones. Cúmplase
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra.
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales.


Exp. Nº 06397/03
AELG/ejm
Homologación