REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193º y 145º
Mediante escrito presentado en fecha 24.11.2003 constante de seis (6) folios útiles, interpone Recurso de Hecho, el Ciudadano Dr. PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.203.217, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.662, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano FULVIO SANTANIELLO, mayor de edad, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° 178.958, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cuál fue recibido por este Tribunal en fecha 24.11.2003 (f.7) dándose por Introducido por auto dictado en la misma fecha de conformidad con el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 ejusdem, dispone de cinco (5) días para consignar las copias de las actas conducentes.
Mediante diligencia presentada el día 01.12.2003, (f.9), el Abogado PABLO ENRIQUE GIL RIVERO consignó las Copias Certificadas necesarias para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 10 al 32 de este expediente.
En fecha 07.01.2004 mediante acta que riela al folio 33 la Juez Temporal de este Despacho Dra. Jiam Salmen De Contreras se inhibió de conocer la presente causa por cuanto el auto por el cuál se Recurre de Hecho fue pronunciado por ella en su condición de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Consta de auto dictado por este Tribunal en fecha 13.01.2004 (f.34) que la Juez Temporal declaró vencido el lapso de Allanamiento, ordenando convocar al Segundo Conjuez Dr. José Rodríguez Gutiérrez a los fines de conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada. En la misma fecha se libró Boleta de Convocatoria (f.35).
Al folio 36 consta diligencia de fecha 27.01.2004 suscrita por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante la cuál consigna boleta de debidamente firmada por el Juez Convocado Dr. José Rodríguez Gutiérrez.
En fecha 28.01.2004 (f.38) presentó diligencia el Dr. José Rodríguez Gutiérrez mediante la cuál manifiesta su excusa y no acepta conocer la incidencia de inhibición para la cuál fue convocado en virtud de que la Juez Titular de este Despacho Dra. Ana Emma Longart Guerra se encontraba para esa fecha incorporada a sus labores habituales en este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 30.01.2004 (f.39) la Juez titular de este Juzgado aceptó la remisión del presente expediente y se Avocó al conocimiento de la causa.
En su escrito refiere el recurrente que: Recurre de hecho contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial , donde se ordenó oír en un solo efecto la Apelación que interpuso en fecha 13.11.2003 contra el auto de fecha 11.11.2003 que negó el pedimento de la parte demandada, en el sentido que se declarara el desistimiento de la acción, efectuada en forma inequívoca por la parte actora en su escrito de fecha 23.10.2003.
Que el Tribunal de la causa, por fallo proferido el 11.11.2003, negó la petición de su mandante de declarar la procedencia del desistimiento de la acción, que solicitó mediante diligencia de fecha 27.10.2003 con base en la declaración expresa efectuada por la parte intimante, realizada en su escrito de fecha 23.10.2003 y que el A quo basó su decisión en una serie de razonamientos que carecen de toda lógica jurídica, por que no se atuvo a lo que fielmente manifestó el demandante, cuando en forma expresa desistió de su demanda, y que fue contra ese fallo que apeló en fecha 13.11.2003.-
Que en el auto dictado en fecha 11.11.2003, el tribunal de la causa al pronunciarse sobre su pedimento de que la parte actora había desistido de su acción, señaló: “ … este Tribunal observa que se evidencia con mediana claridad que lo alegado por la parte demandada carece de base, puesto que ciertamente como lo aseveró la actora en la citada diligencia, consta que procedió a promover pruebas lo que es señal inequívoca sobre su intención de proseguir con el proceso hasta su total conclusión y que en consecuencia, la parte final de dicho escrito donde se indicó “…dejando sin efecto la demanda y como consecuencia sin lugar y la reconvención interpuesta declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de ley…” Agrega el recurrente, que este párrafo del auto dictado por el A quo, aparte de su falta de solidez jurídica, resulta contradictorio por considerar que cuando la misma Juez expresa que existe “mediana” claridad en su apreciación, es lógico que no tiene una firme convicción sobre lo que decidió, porque el término mediano, es un adjetivo que según los diccionarios de uso corriente significa: insignificante, mediocre, trivial, despreciable, etc. Continua el recurrente señalando en su escrito, que la Juez de la causa no se percató que las pruebas promovidas por el intimante, son evidentemente anteriores al pedimento que hizo en forma posterior en ese mismo escrito, de que (sic) se declarara sin lugar su demanda, hecho que resulta concluyente para que el a quo decretara el desistimiento de la acción, tal como lo solicitó la parte actora, y lo que procedía era que el Tribunal , debió inadmitir (sic) las pruebas por efecto de haberse desistido de la acción. Que en su diligencia de fecha 13.11.2003 expresó que la función del Juez no debe estar dirigida a dictar autos o sentencias para proteger o ayudar a los abogados descuidados y erráticos en la redacción, conformación y presentación de sus escritos, cuando la Juez, sustituyendo nuevamente el pensamiento de la parte actora, se puso en el lugar del intimante para expresar que la inclusión de la frase que constituye el desistimiento de la acción fue producto de un descuido o error al momento de imprimir el documento. Que resulta imperativo para el Juez que las cuestiones de derecho, no deben manejarse con la simple percepción humana dentro de un marco de subjetividades, sino que se debe actuar con base a las alegaciones y pedimentos de las partes.
Sigue diciendo que el A quo yerra en la parte final de su auto de fecha 11.11.2003, cuando aplica el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en un error de derecho cuando le atribuye un supuesto, no contemplado en dicha norma, al señalar que la misma contempla que el desistimiento tiene que ser expreso, y como se podrá determinar de una simple revisión del contenido de esa norma, no contiene ese requisito que le atribuye la Juez, que la induce a una actuación errada y que trajo como consecuencia haber negado su petición de desistimiento de la acción, basada en una calificación jurídica inexistente, y dejó de aplicar la normativa que se ajusta al caso de autos, consagrada en los artículos 263 y 264 ejusdem, demostrativos que el actor tiene tanto capacidad procesal como cualidad para desistir de su acción, por ser el titular de la misma. Que el presente caso reúne los requisitos necesarios para que proceda el desistimiento de la acción realizado por el demandante intimante, en virtud que consta en las actas procesales y que en su justa correspondencia el tribunal de la causa debió oír en ambos efectos la apelación interpuesta por él, el 13.11.2003. Que el auto dictado por el Tribunal de la causa que oye la apelación en un solo efecto, es contrario a derecho, porque con la actuación del abogado Johnny Guerra, quedó consumado el desistimiento de la acción, lo que hace según su decir extinguir el proceso y ponerle fin al juicio, y por lo tanto resultaba obligatorio oír la apelación interpuesta en fecha 13.11.2003 en ambos efectos, porque ese acto de auto composición procesal tiene el mismo carácter de la sentencia definitiva.
Finalmente manifiesta el recurrente que el proceder del a quo, subvirtió el procedimiento, quebrantó el debido proceso y dejó en estado de indefensión a su representado y que es por ello que interpone el presente Recurso de Hecho a los fines de que este tribunal lo declare con lugar y ordene oír en ambos efectos la apelación que en tiempo hábil interpuso mediante diligencia de fecha 13.11.2003.
En la oportunidad legal este Tribunal Superior no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Consta a los folios 10 al 15 del presente expediente copias certificadas del escrito contentivo de la demanda por Intimación y Estimación de honorarios profesionales incoada por el Abogado Johnny Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.826.888, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.497, actuando en su propio nombre y representación contra el Ciudadano Fulvio Santaniello, natural de la República de Italia, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 178.958.
A los folios 19 al 22 consta Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado Johnny Guerra en su carácter de autos en la causa principal.
Cursa al folio 23 diligencia de fecha 27.10.2003 suscrita por el Abogado Pablo Enrique Gil Rivero, en la cuál expone:
“Vista la petición procesal hecha de manera libre y espontánea, por el abogado Johnny Rene Guerra Brito, en su carácter de parte actora, en su escrito presentado y suscrito por él, ante este juzgado en fecha 23 de Octubre de 2003, (folio 124, renglones 16, 17, 18 y 19 de este expediente), donde en forma expresa, clara e inteligible, pide dejar sin efecto su demanda y consecuencialmente sin lugar la misma, en atención a su plena capacidad que tiene para disponer de su acción conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente, por resultar forzoso para el Tribunal, por lo preciso del pedimento del demandante, que por auto expreso, declare la procedencia del desistimiento efectuado, con su correspondiente condenatoria en costas, y una vez cumplidas las formalidades de ley, lo homologue y ordene el archivo del expediente. En cuanto al señalamiento de la parte actora que se declare con lugar una reconvención no propuesta, en ese sentido no hay materia sobre la cual decidir, porque no consta en autos el uso de esa defensa por la parte demandada. Es todo…”
Mediante diligencia de fecha 29.10.2003 (f.24) el abogado Johnny Guerra expone:
En fecha 23 de octubre del año en curso presenté escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, promoviendo en dicho escrito las que considere de mi interés para demostrar los hechos generadores de la demanda que interpusiera contra el ciudadano Fulvio Santaniello, por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales. Por cuanto en el referido escrito en el último párrafo solicité que las pruebas sean “admitidas” “ya se admitieron”, dejando sin efecto la demanda y como consecuencia la reconvención interpuesta declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, esto hizo que el abogado representante de la parte demandada en fecha 27 de Octubre de 2.003, solicitara el desistimiento y que se ordene el archivo del expediente. Al respecto, el ciudadano Juez, está en la obligación de interpretar los escritos que cada una de las partes produce en el juicio. En este sentido con un argumento simplista de la demandada quiere dar a entender que yo desistí del Procedimiento cuando para que se produzca tiene que ser expreso y manifestado por el demandante. En el presente caso, ciudadana Juez no puede entenderse de otra manera que debe procederse y seguir el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento para Intimación y Estimación intentada por mí contra Fulvio Santaniello, y deje sin efecto el contenido de la diligencia de la parte demandada de fecha 27 de Octubre de 2003, dejando claro que donde dice “sin efecto la demanda”, palabras que pido se suprima del último párrafo del escrito de mi promoción de pruebas y en su lugar se declare en mi favor la demanda interpuesta. Por otra parte sería contradictorio si yo quisiera desistir de la misma no promovería las pruebas correspondientes. Es todo…”
Se observa al folio 27, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11.11.2003 dictó un auto mediante el cual dispuso lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 27.10.03, suscrita por el abogado PABLO GIL RIVERO, en su carácter acreditado en autos, en la cual solicita al Tribunal se declare la procedencia del desistimiento efectuado por la parte actora alegando que ésta en el escrito presentado en fecha 23.10.03 solicitó dejar sin efecto la demanda y consecuencialmente sin lugar la misma y así mismo vista la diligencia de fecha 29.10.03 suscrita por el abogado JOHNNY GUERRA, parte actora en la presente causa en la cual alega que para que se produzca el desistimiento el mismo vista debe ser expreso y manifestado por el demandante, en consecuencia, debe procederse y seguir el procedimiento establecido en el Código de procedimiento Civil para la intimación y estimación de honorarios intentada por él dejando sin efecto el contenido de la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 27-10-03, este Tribunal observa que se evidencia con mediana claridad que lo alegado por la parte demandada carece de base, puesto que ciertamente como lo aseveró la actora en la citada diligencia, consta que procedió a promover pruebas lo que es señal inequívoca sobre su intención de proseguir con el proceso hasta su total conclusión y que en consecuencia , la parte final de dicho escrito en donde se indicó “…dejando sin efecto la demanda y como consecuencia sin lugar y la reconvención interpuesta declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”además de que no concuerda con la realidad procesal existente en esta causa, al hacerse referencia a una reconvención que en ningún caso ha sido propuesta, denota que su inclusión en el mismo fue producto de un descuido o error al momento de imprimir el documento.
De manera que, bajo las anteriores consideraciones y tomando en cuanta que el desistimiento conforme el artículo 265 del Código de procedimiento Civil debe ser expreso, se niega la petición planteada por la parte accionada y ordena la prosecución de la causa.”
Este Auto fue apelado en fecha 13.11.2003 (f.28) por el Abogado Pablo Enrique Gil Rivero y en fecha 17.11.2003 (f.29) el Tribunal de la causa que oye la apelación en un solo efecto.
Ahora bien, debe establecer este Juzgado Superior cuál es el fin del Recurso de Hecho, lo cuál está señalado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De lo reseñado en esta sentencia se observa que el abogado Johnny Guerra, Inpreabogado N° 15.497, en su propio nombre y representación mediante demanda estima e intima sus honorarios profesionales al ciudadano Fulvio Santaniello, solicitando además se decreten medidas cautelares contra bienes propiedad del demandado. Posteriormente, según consta de las actas que produjo el recurrente, el Dr. Johnny Guerra, promueve pruebas en el Juicio. Consta igualmente de autos que el abogado Pablo Gil, mediante diligencia suscrita ante el tribunal A quo, manifiesta que el actor en forma clara, expresa e inteligible pide dejar sin efecto su demanda y consecuencialmente sin lugar la misma, por ello pide se declare la procedencia del desistimiento efectuado y la condenatoria en costas correspondiente.
El fecha 11.11.2003, el Tribunal de la causa determina mediante auto que lo alegado por el demandado, hoy recurrente, carece de base, puesto que ciertamente la actora procedió a promover pruebas lo que indica que su intención es proseguir el proceso hasta su conclusión y que la frase “dejando sin efecto la demanda y como consecuencia sin lugar y la reconvención interpuesta declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley...” no concuerda con la realidad procesal.
De este auto apela el recurrente; apelación que fue oída en un solo efecto por el Juzgado A quo el día 17.11.2003, ahora pretende el recurrente que la apelación sea oída en ambos efectos.
El auto que dicta el Juzgado de Instancia en fecha 11.11.2003, se inscribe dentro de los autos que señala el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una interlocutoria cuya apelación formulada en su contra se admite solo en el efecto devolutivo; no pone fin al Juicio ni impide su continuación, de tal manera que no puede oírse la apelación interpuesta en ambos efectos. Se trata pues, de una interlocutoria simple, que concede peticiones de alguna de las partes. Esto se dice, porque el recurrente pide la procedencia del desistimiento y se condene en costas al apelante.
Luego de este examen es evidente que el auto recurrido es apelable pero la apelación que contra él se interponga solo puede oírse en un solo efecto, como acertadamente lo hizo el Juzgado de la causa. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano PABLO GIL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.662, en su condición de apoderado Judicial del Ciudadano FULVIO SANTANIELLO, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que oyó en un solo efecto la apelación formulada contra el auto de fecha 11.11.2003. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Quince (15) días del mes de marzo de Dos mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06408/03
AELG/ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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