REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 145°

Llegan las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Mirna Mas y Rubi Sposito, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue COMERCIAL AMOUHAMAD C.A.; contra TIME STORE C.A.; en el expediente N° 21.185, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 11.04.2003 (f.5), expresa la funcionaria inhibida:
“ Por cuanto en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil (2.000) en la Sala de Audiencia de este Tribunal el Abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, titular de la cedula de identidad N° V- 2.107.705, asumió en la sede de este Tribunal una conducta agresiva y bochornosa para lesionar mi persona y a la majestad de la justicia, golpeando de manera violenta la puerta de mi Despacho y profiriendo injurias en mi contra, que no sólo me lesionaron a mi sino al poder judicial, en consecuencia, procedí a dictar un decreto contentivo de una sanción en contra del referido abogado, y estos hechos lógicamente han dado lugar a sucesivas inhibiciones de mi parte en los juicios donde con anterioridad el abogado mencionado actúa, y en el entendido que las inhibiciones por mi planteadas han sido declaradas Con Lugar por el Juzgado Superior de este Estado, procedo mediante la presente a inhibirme de conformidad con la causal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los hechos narrados demuestran una enemistad entre el abogado JOSE VICENTE SANTANA y mi persona, que me impide conocer la presente causa…” Esta inhibición obra contra el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su condición de Apoderado de la parte demandante. Es todo.
De las actas procesales se evidencia que en fecha 21.04.2003 (f.06), mediante auto la Juez declara vencido el lapso de allanamiento, por lo cual la funcionaria inhibida remite a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida, las cuales fueron recibidas en este Tribunal en fecha 02.05.2003 (f. 8) constante de siete (07) folios útiles y mediante auto de fecha 25.09.2003, cursante al folio 09 de este expediente, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguiente:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada con hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
De la declaración de la Ciudadana Juez, se evidencia que se trata de la enemistad que existe entre ella y el Abogado José Vicente Santana Osuna, expuesta claramente por la funcionaria inhibida en su acta de declaración, lo que la lleva a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa. Ante tal circunstancia debidamente manifestada, debe quien sentencia, declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que contiene una presunción de verdad los hechos contenidos en el acta de inhibición y al no constar en autos oposición de la parte contra quien obre la inhibición ni prueba alguna que enerve tal presunción, la consecuencia es la declaratoria con lugar de la inhibición planteada. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en una causal de las establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. ASI SE DECIDE.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Dra. Mirna Más y Rubí Sposito no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06136/03
AELG/ ejm.

En esta misma fecha (12.03.2004) siendo las 12:00 (p.m) del mediodía, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales