REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 145°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la Ciudadana Dra. Mirna Mas y Rubi Sposito, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el Juicio que por Amparo Constitucional sigue el Ciudadano Antonio Rafael Luna contra los Ciudadanos Oswaldo Salazar, Lucila Marín y Oswaldo González, en el expediente N° 21.120, nomenclatura de ese Juzgado, según se evidencia al folio 03 de este Expediente.
En su declaración de fecha 12.03.2003 (f. 01), expresa la Funcionaria inhibida:
“Visto que en la presente acción de Amparo Constitucional, ha sido señalado entre los Agraviantes, al ciudadano OSWALDO SALAZAR, prefecto del Municipio Mariño; y en vista de que me une en la actualidad con el referido prefecto vínculos de amistad, por ser una persona que goza de mi aprecio y estimación, considero que es mi deber Inhibirme de conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que contempla: “ Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”. Igualmente Solicito al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la aplicación de la decisión de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “ Es necesario en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan …” .La presente inhibición obra en contra de la parte agraviante ciudadano OSWALDO SALAZAR. Es todo...”
En fecha 31.03.2003 (f. 4), constante de tres (03) folios útiles se reciben en este Tribunal Superior las actuaciones y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada, se formo expediente y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
12°.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.
De la declaración de la Ciudadana Jueza, se evidencia vínculos de amistad, con el Ciudadano OSWALDO SALAZAR, expuesta claramente por la funcionaria inhibida en su acta de declaración, lo que la lleva a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa. Ante tal circunstancia debidamente manifestada, debe quien sentencia, declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que contiene una presunción de verdad los hechos contenidos en el acta de inhibición y al no constar en autos oposición de la parte contra quien obre la inhibición ni prueba alguna que enerve tal presunción, la consecuencia es la declaratoria con lugar de la inhibición planteada. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en una causal de las establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. ASÍ SE DECIDE.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Mirna Más y Rubí Sposito no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06090/03
AELG/ ejm.
En esta misma fecha (12.03.2004) siendo las 11:00 de la Mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales