REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193º y 145º

Mediante escrito presentado en fecha 27.03.2003 constante de dos (2) folios útiles, interpone Recurso de Hecho, el Ciudadano Jesús Alberto Salazar Alcala, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.225.079, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Eleana Alcala De Ocando, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.727, el cuál fue recibido por este Tribunal en fecha 27.03.2003 (f.3), dándose por Introducido por auto dictado en la misma fecha de conformidad con el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 ejusdem, dispone de cinco (5) días para consignar las copias de las actas conducentes.
Mediante diligencia presentada el día 08.04.2003, (f.4), el Ciudadano Jesús Alberto Salazar Alcala, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Eleana Alcala De Ocando, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.727, consignó las Copias Certificadas necesarias para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 05 al 26 de este expediente.
En su escrito refiere el recurrente que:
Cursa en expediente N° 3511-03 (Régimen de Visitas) por ante (sic) el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de ésta circunscripción Judicial, una solicitud consignada en copia certificada, proveniente de actuaciones en el Expediente N° 3154-03 “Revisión de Guarda” hecha por la ciudadana Fiscal, donde la ciudadana Juez María Asunción Barrios, “homologa” un Auto que corresponde a un Acto Conciliatorio celebrado en otro procedimiento y otro expediente diferente N° (3154 Revisión de Guarda) en donde los padres del niño acuerdan que la madre del niño lo vería de 5 a 6 PM, (sin especificar días). Que la Ciudadana Juez Suplente que actúa en el expediente 3511 (Régimen de Visitas) ordena la citación de las partes, cumpliéndose tal mandato y son convocados Jesús Salazar y Anneliesse Pérez Ramos a un acto conciliatorio, celebrado el día 10 de marzo de 2003; que en dicho acto no se llegó a ningún acuerdo sobre el régimen de visitas para el cuál fueron citados (…) que como no hubo acuerdo entre las partes, la Ciudadana Juez Suplente, pese a la opinión dada por el padre del niño Jesús Alberto Salazar Pérez, quien es el que ejerce la guarda Provisional del niño (acordada en el expediente 3154, por la Juez titular), procede a el (sic) mismo 10 de marzo de 2003, a emitir Auto donde ordena y fija el régimen de visitas).
Continúa el recurrente señalando que en fecha 11.03.2003 Apeló de tal decisión por considerar que incumple con lo preceptuado en el artículo 387 de la LOPNA (…) que la Juez no oyó sus alegatos y fundamentos, a pesar de que le informó que el niño vivía con el por cuanto su madre, lo había abandonado desde hace ya tiempo (…) Que en fecha 17.03.2003 se les negó la apelación y se ordenó oficiar al Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño, donde ordena “Supervisar el cumplimiento del Régimen de Visitas” de acuerdo al artículo 27 de la LOPNA, y que por ello es que acuden a interponer Recurso de Hecho a los fines de que se ordene oír la apelación, se dicte medida y deje sin efecto el oficio de fecha 17.03.2003. Finalmente manifiesta que solicitó en el día de ayer (sic) las copias certificadas al Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de éste Estado.-
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
Debe establecer este Juzgado Superior cuál es el fin del Recurso de Hecho, lo cuál está señalado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida solo en efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se decide.
Consta de autos que presentado el recurso de hecho en fecha 27 de marzo de 2003; el recurrente acompaño las copias certificadas necesarias para decidir el recurso de hecho intentado el día 08 de abril de 2003, es decir, vencido con creces el término de los cinco (05) día concedidos en el auto que da por introducido en recurso; es decir, se verifica que no acompañó en su debida oportunidad las copias certificadas de las actuaciones que creyere conveniente anexar,
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 01.06.2001, lo siguiente:
“Se observa que el Tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompaño con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así debe entenderse que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo introducido; ahora bien, en el supuesto que al momento de la interposición del recurso de hecho no se acompañen las copias certificadas, debe el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente dentro del lapso de cinco días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto”
De la sentencia parcialmente apuntada se evidencia que el recurrente dispone de cinco días para incorporar las copias que considere pertinentes la tramitación del recurso de hecho; sin embargo en el caso de autos, el recurrente fuera del lapso de esos cinco días, es decir, con posterioridad a ellos, consignó las copias certificadas necesarias para decidir en esta Alzada la apelación negada en el Juzgado de Instancia, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. De manera que al no haber hecho la consignación de las actuaciones de manera oportuna para emitir pronunciamiento en el recurso interpuesto, este Tribunal declara la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por el Ciudadano Jesús Alberto Salazar Alcala. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por el Ciudadano Jesús Alberto Salazar Alcala.. Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06083/03
AELG/ejm
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales