REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193º y 145º

Mediante escrito interpone recurso de hecho, el Ciudadano Dr. Pablo Parra Lander, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.344, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana Margarita Moreno Carrero.
El escrito fue recibido por este Tribunal en fecha 10.01.2003, dándose por introducido en la misma fecha de conformidad con el Artículo 306 del Código De Procedimiento Civil, mediante auto dictado en la misma fecha cursante al folio 4 de este Expediente.
Mediante diligencia (f.6), presentada el día 22.01.2.003, el Ciudadano Dr. Pablo Parra Lander, consignó las copias certificadas necesarias para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 7 al 29 de este expediente.
Expresa el recurrente en su escrito lo siguiente:
“…Cursa por ante (sic) el Juzgado 1° (Sic) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con el N° 17.556 expediente por Partición de Bienes incoado por la Ciudadana Debora Egles Puerta contra mi poderdante. En dicha causa fue designado partidor el Ciudadano Gilberto Marín Gómez, quien en el ejercicio de su cargo consignó informe ante la Secretaria del tribunal en fecha 16.10.2002; el día 28 de octubre de ese año, el tribunal en forma expresa y mediante auto ordenó agregar a los autos el Informe en cuestión.
Ahora bien, partiendo de esa fecha cierta, el día 07 de noviembre del 2002, estando dentro de la oportunidad legal para ello, presenté escrito haciendo reparos al informe hecho por el partidor. El 12 de noviembre del 2002 el partidor creyéndose parte solicitó al Tribunal “no tomar en cuenta los reparos”, hechos por mi persona alegando extemporaneidad de los mismos.
Así las cosas el Tribunal en fecha 25 de noviembre del 2002, revocó por contrario imperio el auto de fecha 28 de octubre del 2002 mediante el cual ordenó agregar el escrito presentado por el partidor, con lo que me colocó en indefensión.
El 28 de noviembre apelé del auto en cuestión, la cuál me fue negada por auto de fecha 18 de diciembre del 2002.
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Recurro de hecho ante esta Superioridad a fin de que (sic) ordene oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 25 de noviembre del 2002 que cursa al folio 188 del expediente señalado con anterioridad.
Me reservo consignar las copias certificadas solicitadas ante el tribunal de la causa en fecha 09 de los corrientes y pido a este Tribunal se sirva admitir y sustanciar el presente recurso de hecho…”
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos que siguen:
En primer lugar, debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cual está señalado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y explicar la exigencia de El Legislador en cuanto a las copias certificadas y el lapso del cual dispone el recurrente para su consignación:
El Artículo 305 mencionado, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días mas el término de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste los dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Aunque el recurso de hacho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Luego establece el artículo 307 del mismo texto adjetivo:
“Este Recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiese introducido sin estas copias”.
Es necesario puntualizar del cúmulo de normas transcritas, la competencia delimitada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su misión se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida solo en efecto devolutivo. Queda así demarcada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se decide.
Consta de autos que presentado el recurso de hecho; el recurrente acompaño las copias certificadas necesarias para decidir el recurso de hecho intentado el día 22.01.2003, es decir, vencido los cinco (5) días concedidos en el auto que da por introducido en recurso. En otras palabras, el recurrente no acompañó en su debida oportunidad las copias certificadas de las actuaciones que creyere conveniente anexar,
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 01.06.2001, lo siguiente:
“Se observa que el Tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompaño con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así debe entenderse que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo introducido; ahora bien, en el supuesto que al momento de la interposición del recurso de hecho no se acompañen las copias certificadas, debe el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente dentro del lapso de cinco días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto”
De la sentencia parcialmente apuntada se evidencia que el recurrente dispone de cinco días para incorporar las copias que considere pertinentes la tramitación del recurso de hecho; sin embargo en el caso de autos, el recurrente fuera del lapso de esos cinco días, es decir, con posterioridad a ellos, consignó las copias certificadas necesarias para decidir en esta Alzada la apelación negada en el Juzgado de Instancia, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. De manera que al no haber hecho la consignación de las actuaciones de manera oportuna para emitir pronunciamiento en el recurso interpuesto, este Tribunal declara la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por el abogado Pablo Parra Lander. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por el abogado Pablo Parra Lander. Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Doce (12) días del mes de Marzo Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales
Exp. Nº 05971/03
AELG/ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo las 9:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales