REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 145°
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue INVERSIONES SAN CIPRIAN, C.A e INVERSIONES MILL’S, C. A contra CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR (C.C.P); en el expediente N° 6153-02, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 11.02.2003 (f.14 al 15), expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto de las actas procesales se extrae que la parte accionada CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C. A., en fecha 27-7-99, confirió poder a los abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS, JHONNY GUERRA BRITO, TAHIZ MORELIA JASPE BELTRÁN, CARMEN VERDE ALDANA Y FRANCISCO VERDE ALDANA, y luego mediante Documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de junio del 2000 y anotado bajo el Nro. 32, folio 68 al 69, Tomo 12, a los abogados HUMBERTO ARENAS MACHADO, HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, FRANCISCO HURTADO VEZGA Y ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, lo que a juicio de este Tribunal significó que en aplicación del numeral 5 del Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil se considerara que la representación atribuida al abogado RAIMUNDO VERDE ROJAS – entre otros- ceso, sin determinar este Juzgado quizás por exceso de trabajo, que en la parte final del texto del último de los poderes mencionados se hizo expresa mención de que el otorgamiento de ese mandato no implicaba la revocatoria de otros otorgados con anterioridad a los mismos u otros abogados, aunado al hecho de que durante el tramite de esta causa sólo han actuado en este proceso los abogados ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, TAHIZ MORELIA JASPE BELTRAN Y JOHNNY GUERRA BRITO, en representación de la parte accionada, y en virtud de que en los expedientes 6240/00, 5610/99, 3607/96 y 5635/99, me inhibí con base a las causales 18 y 19 del artículo 0382 (sic) del Código de Procedimiento Civil, de seguir conociendo de dichas causas por cuanto el día 12.03.2001, el Dr. RAIMUNDO VERDE ROJAS, en mi presencia me manifestó que carecía de la capacidad necesaria para desempeñar el cargo de Juez y me amenazó con proceder en mi contra ante los Órganos competentes, inhibiciones estas que fueron declaradas con lugar por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de este Estado, DR. ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, según consta de fallos emitidos por esa Superioridad en fecha 30 de julio de este mismo año, en cumplimiento con la obligación que me impone el artículo 84 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo la presente causa. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”Esta inhibición obra contra la parte demandada. Es todo...”
De las actas procesales se evidencia que ni la parte actora ni la demandada allanaron a la Jueza Inhibida por lo que en fecha 24.02.2003 (f .16.), mediante auto ordena remitir las actuaciones a este Juzgado Superior quien las reciben en fecha 06.03.2003, constante de dieciocho (18) folios útiles y mediante auto de fecha 23.09.2003, cursante al folio 20 de este expediente, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 21, que mediante diligencia de fecha 22.10.2003 el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ con el carácter de autos solicita Celeridad Procesal en la presente causa
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguiente:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 18 y 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada con hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
19°.- “Por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la Jueza Inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Dra. Jiam Salmen de Contreras no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06051/03
AELG/ ejm.
En esta misma fecha (11.03.2004), siendo las 8:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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