REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° Y 145°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE: Dra. Elsa Morazzani, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 628.120, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5178, actuando en representación de los ciudadanos Magdalena del Jesús Silva Reyes de Urbáez, Ana Silva Reyes de Ávila, Tomas Silva Reyes, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Avenida prolongación de la 4 de Mayo, N° 36, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 2.169.584; 2163.192 y 2.860.849, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cuyo encargado es la Jueza MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acredito.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente Amparo Constitucional en virtud de la Acción de Amparo interpuesta en fecha18.12.2003 (f.109), por la ciudadana Dra. Elsa Morazzani, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 628.120, abogado en ejercicio con inscripción en el Inpreabogado bajo el N° 5.178, actuando en representación de Magdalena del Jesús Silva Reyes de Urbáez, Ana Silva Reyes de Ávila y Tomas Silva Reyes, ante este Tribunal en doce (12) folios útiles, con Noventa y seis (96) folios anexos.
Los Querellantes señalan como supuesta agraviante a la Dra. Mirna Más y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En su solicitud alegan los querellantes: Que son herederos legítimos de los ciudadanos Pedro Anselmo Reyes y Magdalena Rojas de Reyes, por representación de su madre Isabel Leonor Reyes Rojas de Silva, hija legítima de los prenombrados ciudadanos, fallecida ab intestato asó como sus padres, mencionados como se evidencia de las actas de matrimonio, nacimiento y defunción. Que en fecha 10.07.1920, contrajeron matrimonio civil ante el Presidente de la Junta Comunal del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, los ciudadanos Pedro Anselmo Reyes y Magdalena Rojas, quienes en el acto del matrimonio legitimaron por subsiguiente matrimonio a sus hijas Antonia e Isabel Reyes Rojas de 29 y 19 años de edad, respectivamente para la fecha. Que en fecha 18.11.1933, bajo el imperio del Código Civil de 1.916, falleció ab intestato el ciudadano Pedro Anselmo Reyes, su esposa Magdalena Rojas de Reyes y sus prenombradas hijas a tenor del artículo 814 del Código Civil vigente para la época. Que posteriormente en fecha 12.06.1939, falleció ab intestato Magdalena Rojas de Reyes a quien sucedieron sus hijas legítimas y quienes presentaron ante las autoridades competentes, la correspondiente declaración de herencia. Que es el caso, que Pedro Anselmo Reyes, abuela de los querellantes, adquirió el día 28.09.1915, antes de contraer matrimonio con Magdalena Rojas, un inmueble constituido por el Hato Quebrada Honda, registrado por ante (sic) la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro anotado bajo el N° 22, folio 17 al 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno del sitio de la Auyama y de los Salcedos donde se encuentra una mojonadura; Sur: Partiendo del punto Norte siguiendo siempre hacia el sur, pasando por un Guamache de tres piquetes, donde se haya también una mojonadura al pie de ese punto que divide el sitio de Guatapanare con éste y del de los herederos Fermín y siguiendo la misma línea por este viento hasta llegar a una mojonadura que se encuentra en el Pecurero llamado EL DESCANSO que también divide el terreno de los Fermín y de aquí siguiendo al naciente hasta tropezar con otra mojonadura que se encuentra al norte de la casa de Rafael Suárez, que se para a los Fermín e Indígenas y de este punto siguiendo al Oeste al llegar a otro punto que es el mismo que se encuentra en la punta más alta del cerro denominado DE ROJAS, que separa el terreno de los indígenas de Porlamar. Que el deslindado terreno, entre otros bienes, fue heredado a partes iguales a la muerte de Pedro Anselmo Reyes, por su viuda Magdalena Rojas de Reyes Rojas, de conformidad con lo establecido en los artículos 813 y 814 del Código Civil de 1916 vigente para la fecha de fallecimiento de Pedro Anselmo Reyes y permaneció en comunidad pro indivisa de las entonces herederas, hasta el fallecimiento de Magdalena Rojas de Reyes el 12.06.1939. Que a la muerte de sus hijas legitimas Isabel Leonor Reyes Rojas de Silva y Antonia Reyes Rojas de Piñerúa, presentan la declaración sucesoral correspondiente incluyendo el deslindado terreno, según la mencionada declaración que fue registrada por ante (sic) la entonces oficina Subalterna de registro Público de Pampatar, Estado Nueva Esparta, el día 27.01.1940, bajo el N° 3, Protocolo cuarto principal, primer Trimestre del año 1940. Que en dicha declaración registrada se establece que para esa época, Isabel Leonor Reyes Rojas de Silva, madre de sus mandantes) tenía cónyuge y siete hijos menores para ese momento y Antonia reyes Rojas tenía cinco hijos menores para la época. Que el deslindado inmueble terreno permaneció pro indiviso por un lapso de sesenta y tres años, a partir del registro de la declaración sucesoral. Que los hechos que dan lugar al juicio de partición al que se contrae la homologación recaída en el mismo. Que en fecha 25.05.1999, el ciudadano Pedro Ramón Villalba, venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.948, mediante poder que le otorgaron conjuntamente con el ciudadano Jesús Vicente Cardozo, venezolano, mayor de edad, licenciado en educación, titular de la cédula de identidad N° 3.366.759, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Petra Ávila ramos de González; María Ramos González; Sixto Salcedo; Luisa Antonia Ramos y Carmen Ramona Reyes, en su condición de herederos de Benita Gabriela Rojas de Ramos, fallecida el 30.03.1955, según acta de defunción que anexa y supuestamente hija natural de la abuela sus mandantes, Magdalena Rojas de Reyes, demandó en representación de sus poderdantes, la partición del Hato denominado Quebrada Honda, antes deslindado en el cuerpo de este escrito, demanda que prestó por ante (sic) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y que fue admitida en fecha 10.06.1999, por el Tribunal en cuestión. Que es de hacer notar que el acta de defunción de Benita Gabriela Rojas de Ramos, se evidencia, que dicha ciudadana dejó a su muerte nueve (9) hijos de nombres Ramón; Maria; José, Eliseo, Patricia, Magdalena, Brigida, Juana y Roseliano Ramos Rojas. Que en libelo tan solo se demanda en partición como supuestos herederos conocidos de Magdalena Ramos de Reyes a los ciudadanos Rumilda del Jesús Ramos de Bravo y Maria del Valle Ramos de Rojas, domiciliados en el Sector Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, sin indicar ni acreditar la cualidad de herederos de estos en relación con su causante Magdalena Rojas de Reyes. Asimismo, se demanda a los sucesores desconocidos, coherederos, causahabientes de los remotos causantes de Magdalena Rojas Ramos de Reyes (abuela de sus mandantes). Que del texto de la demanda y de la partida de matrimonio acompañada se evidencia que Magdalena Rojas de Reyes, contrajo matrimonio con el ciudadano Pedro Anselmo Reyes, el día 10.07.1920, bajo el imperio del Código Civil de 1916 y en ese acto los contrayentes legitimaron por subsiguiente matrimonio a sus hijas Isabel Leonor (madre de sus mandantes) y Antonio Reyes Rojas (tía de sus mandantes) en consecuencia habiendo producido los demandantes tal documento conocían la existencia de tales herederas y la existencia de los hijos de estas, en virtud de la publicidad registral de la declaración sucesoral, presentada a la muerte de Magdalena Rojas de Reyes, causante y abuela de sus mandantes; registro que tiene efectos erga omnes y que para la fecha de la demanda tenia 63 años de registrada. Que es evidente que los demandantes conocían la existencia de las hijas legitimas de Magdalena Rojas de Reyes así como de los hijos de ellas, pero tal circunstancia fue silenciada y el tribunal conociendo la existencia de otros herederos violó la disposición contenida en le artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, pues de los recaudos presentados se deducía la existencia de otros herederos o condóminos y no ordenó de oficio su citación. Que tal omisión violó el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa ya que en este caso por mandato de la ley y por vía de excepción el Juez debe intervenir y hacer citar a los condóminos cuya existencia se evidenciaba de los recaudos acompañados.
Añade la apoderada judicial de los querellantes, que la demanda se admitió el 10.06.1999, bajo el imperio de la entonces (sic) Ley de Arancel Judicial del año 1994, que determinaba (sic) los actos de la administración de justicia gravados en beneficio del poder judicial. Que dicha Ley establecía el monto de los actos gravados, la obligación de los solicitantes de los procedimientos contenciosos de sufragarlos así como la forma de liquidarlos y la posibilidad de los montos establecidos en dicha ley, fuesen modificados anualmente por el Presidente de la república a solicitud del entonces Consejo de la Judicatura y previa probación e las comisiones permanentes de Finanzas de las entonces Camparas del senado y diputados del Congreso Nacional, Que admitida la demanda tenían la obligación de cumplir dentro de los treinta días contados a la de fecha de admisión de la demanda, con las obligaciones que le imponía la Ley para que se practicase la citación de los demandados, so pena de extinción de la instancia por mandato del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que los demandantes conocían perfectamente las obligaciones que debían cancelar para lograr la citación de los demandados tanto los conocidos como los desconocidos, así como el monto de las actuaciones correspondientes que para la fecha de la introducción de la demanda estaban contenidas en la tabla de arancel judicial decidida en sesión plenaria de fecha 14.04.1999; donde se ajustaba al nuevo valor de la unidad tributaria establecido por Seniat. Que por otra parte es necesario destacar que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento., Que de conformidad con la actualización de aranceles judiciales vigentes para la época de la admisión de la demanda, los demandantes estaban obligados a pagar varios conceptos. Que es de hacer notar que además del pago incompleto de los derechos arancelarios, los demandantes dejaron transcurrir mas de sesenta días sin impulso procesal y durante ese periodo de tiempo no aparece actuación alguna ni constancia de que (sic) el alguacil se hubiese trasladado a la dirección de los demandados como herederos conocidos para intentar su citación personal. Que el edicto para la citación de los desconocidos fue publicado el día 15.09.1999, cuando habían transcurrido mas de 60 días de admitida la demanda. Que la perención de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil constituye una caducidad de la instancia y una vez consumada opera de pleno derecho y sus efectos se retrotraen al momento en que se produjo (10.07.1999) pues es de efectos ex tunc pero se hace necesaria la declaración del Tribunal, ya sea de oficio o a petición de parte. Que la Juez que dictó el auto homologando la partición tenia la obligación de revisar el proceso y ver si se habían cumplido el debido proceso en el juicio antes de impartir su buena pro al informe presentado por el partidor lo que no hizo pues apresuradamente, al día siguiente en que fue presentado, lo homologó. Que en consecuencia, hubo una violación al debido proceso al homologarse el informe del partidor en una instancia extinguida y siendo una cuestión de orden público que no puede renunciarse, por lo que pide la nulidad del juicio de partición incoado por los ciudadanos Petra Ávila Ramos de González, Maria Ramos de González, Sixto Salcedo, Luisa Antonia Ramos y Carmen Ramona Ramos y por ende la nulidad del auto de fecha 10.10.2003, que homologó el informe del partidor en dicho juicio y pide que así se declare por haberse violado el debido proceso. Que es evidente que la Juez violentó la garantía de igualdad prevista en el artículo 21 de la Carta Magna, pues permitió a la parte demandante continuar con el juicio a pesar de haberse verificado de pleno derecho la perención al no cumplir los demandantes con las obligaciones que la Ley le imponía para que se llevaran a efecto la citación de los demandados y la notificación obligatoria del Procurador General de la República para que hiciese valer los posibles derechos de la Nación en el proceso instaurado y haber homologado el informe del partidor en una instancia extinguida. Que igualmente infringió el artículo 49 de la Constitución que prevé el derecho a la defensa y la garantía (sic) al debido proceso.
La parte Querellante pretende con su acción:
1.- Que se declare la nulidad del juicio de partición incoado por los ciudadanos Petra Ávila Ramos de González, Maria Ramos de González, Sixto Salcedo, Luisa Antonia ramos y Carmen Ramona Ramos y por ende la nulidad del auto de fecha 10.10.2003, que homologó el informe del partidor en dicho juicio.
2.- Que se decrete la nulidad del Juicio de partición efectuado con la violación al debido proceso por haberse consumado la perención de la Instancia de fecha 10.07.1999.
3.- Que se decrete la nulidad del auto dictado en fecha 10.10.2003, por la Jueza Mirna Más y Rubí Sposito, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que homologó el informe del partidor Juan Alberto Marcano Mata írritamente designado y producido en un juicio en que no se citó validamente a los querellantes.
4.- Que con fundamento en los artículos 1 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, solicita decreto Medida Cautelar Innominada ordenando al registrador Subalterno del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, abstenerse de registrar la partición homologada en fecha 10.10.2003, del terreno denominado Quebrada Honda, registrado en fecha 28.09.1915, bajo el N° 22, Protocolo Principal, Numero Primero, Tercer Trimestre hasta tanto se decida definitivamente la presente acción de amparo constitucional; toda vez que de registrarse tal partición se consumaría en forma irreparable la violación de los derechos constitucionales denunciados como violados, que harían nugatorios los efectos del amparo.
La parte querellante denuncia:
1.- La violación del derecho al Debido Proceso especialmente el derecho a la defensa y el derecho a que el Estado le restituya la situación jurídica infringida, contemplado en los numerales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- La violación de la garantía contemplada en el Numeral 2° del Artículo 21 de la Carta Magna, que consagra la igualdad de las personas ante la Ley, sin discriminación.
3.- La violación de la norma legal contenida en los artículos 777 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22.12.2003 (f. 110 al 111) la jueza temporal de este Tribunal Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se inhibe por considerarse incursa en la causal contenida en el Numeral N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, En el acta de inhibición ordena convocar al segundo conjuez del Tribunal Superior Dr. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, a los fines de que siga conociendo la presente causa.
En fecha 08.01.2004 (f.112) mediante auto, este Tribunal declara vencido en lapso de allanamiento, ordenando convocar al Segundo Conjuez JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ. En la misma fecha (f.113) el Tribunal libra la boleta de notificación respectiva de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 14.01.2004 (f.114) cursa diligencia suscrita por la Apoderada judicial de los querellantes, y consigna copia certificada del Expediente N° 20.166 (nomenclatura del Juzgado accionado) donde en su decir, constan los hechos denunciados como violatorios del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, que dieron lugar al amparo intentado, dentro de los cuales se encuentra el auto de fecha 10.10.2003, recurrido ante este Tribunal.
En fecha 27.01.2004 (f.490) el alguacil de este Juzgado consigna boleta debidamente firmada por el Segundo Conjuez del tribunal Dr. José Rodríguez Gutiérrez, la cual cursa inserta al folio 491 de este expediente.
En fecha 28.01.2003, mediante diligencia que riela al folio 492, el Dr. José Rodríguez Gutiérrez, manifiesta su excusa y declara no aceptar el cargo en la presente causa motivado a que para la presente fecha se encuentra incorporada la Juez, Dra. Ana Emma Longart Guerra, a quien corresponde conocer este proceso.
En fecha 30.01.2004 (f.493) mediante auto El Juzgado Superior natural acepta la remisión de este expediente contentivo de 492 folios útiles y la Jueza titular Ana Emma Longart Guerra, se avoca al conocimiento de la causa a los fines de su prosecución.
En fecha 04.02.2004 (f. 494 al 499) el Tribunal mediante auto este Juzgado Superior Admite la demanda de amparo interpuesta por la Ciudadana Dra. Elsa Morazzani, Inpreabogado N° 5.178, apoderada judicial de los querellantes, ciudadanos Magdalena del Jesús Silva Reyes de Urbáez; Ana Silva Reyes de Ávila y Tomás Silva Reyes, contra el auto de fecha 10 de Octubre de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la ciudadana Dra. Mirna Más y Rubí Sposito y Ordena la notificación de la Ciudadana Juez encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; Notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento conforme a lo previsto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Notificar a los Ciudadanos Petra Ávila Ramos de González; María Ramos de González; Sixto Salcedo; Luisa Antonia Ramos, Carmen Ramona Ramos y Jesús Vicente Cardozo, titulares de las cédulas de identidad N° 1.634.191; 1.324.176; 1.442.922; 1.633.925; 5.096.013 y 3.366.759, respectivamente, quienes tienen el carácter de parte actora en el Juicio principal (Partición de Herencia) en el cual se denuncian las violaciones constitucional y/o a sus apoderados Judiciales, ciudadano Dr. Pedro Ramón Villalba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.180.903, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.948, con domicilio en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. En el auto de admisión, Se fijó la audiencia Constitucional para el Tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas a las Once de la Mañana (11 AM.). Se acordó la cautelar solicitada suspendiéndose los efectos de la homologación impartida al documento de partición presentado por el Partidor Juan Alberto Marcano Mata en fecha 10.10.2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha 04.02.2004 (f. 500 al 510) cursan las boletas de notificación correspondientes a los ciudadanos Petra Ávila Ramos de González; María Ramos de González; Sixto Salcedo; luisa Antonia Ramos; Carmen Ramona Ramos y Jesús Vicente Cardozo, representados en el Juicio principal por el ciudadano Dr. Pedro Ramón Villalba, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.948, con domicilio en Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y los oficios dirigidos al Juzgado agraviante y al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Consta a los folios 514, 518, 520, por la declaración del alguacil de este Tribunal mediante diligencia que las ciudadanas Maria Ramos de González; Luisa Antonia Ramos y Petra Ávila Ramos de González, se negaron a firmar las boletas de notificación respectivas. Asimismo, del folio 517 de este Expediente se evidencia que la ciudadana Carmen Ramona Ramos, firmó la boleta de notificación correspondiente. Consta que fue firmada por la ciudadana Carmen Ramona Ramos (f. 517)
En fecha 11.02.2004 (f. 527) mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Dr. Pedro ramón Villalba, apoderado Judicial de la parte actora en el Juicio principal; boleta que corre agregada al folio 528 de este expediente.
En fecha 17.02.2004 (f.530) el Secretario titular de este Tribunal Superior deja constancia que en el presente juicio de Amparo Constitucional practicaron todas las notificaciones ordenadas.
En fecha 19.02.2004 (f. 532) mediante diligencia el Ciudadano Dr. Gilberto Marín Gómez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.381, expresando que actúa en su carácter de tercero interesado en su condición de representante legal de la parte demandada en el Juicio de partición, consigna en ocho (08) folios escrito de informes (sic) y sentencias en cuatro (04) folios útiles anexos, para que surtan sus efectos legales.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
La parte querellante señala como supuesto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuya encargada es la Jueza Mirna Más y Rubí Sposito..
Es preciso entonces, establecer los lineamientos que determinó la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso EMERY MATA MILLAN) en la cual impone:
”Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de la Apelación”. De tal forma que los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, serán conocidos por los Jueces Superiores de aquellos que cometan las infracciones constitucionales.
Siendo este Tribunal el Superior en orden jerárquico vertical de aquel al cual se le imputan los supuestos agravios constitucionales, es indiscutible que resulta ser el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
En fecha 20.02.2004 (f. 545 al 553) se celebró a las Once de la mañana (11:00 AM.), la audiencia oral y pública, compareciendo la parte querellante Dra. Elsa Morazzani y el Dr. Gilberto Marín Gómez, en su condición de tercero interesado en representación de las ciudadanas Maria Ramos Rojas y Rumilda del Jesús Ramos de Bravo, argumentando que tiene interés en el proceso de partición del sitio conocido como Quebrada Honda. Se dejó constancia que no compareció el Dr. Pedro Ramón Villalba, apoderado judicial de las partes accionantes en el Juicio principal; no compareció la representación Fiscal como tampoco lo hizo la Jueza encargada del Tribunal accionado.
ALEGATOS DEL QUERELLANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
“La Dra. ELSA MORAZZANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 628.120, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.178, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos MAGDALENA DEL JESUS SILVA REYES DE URBAEZ, ANA SILVA REYES DE AVILA Y TOMAS SILVA REYES, parte Querellante en el proceso donde se suscitaron las supuestas violaciones constitucionales denunciadas en el presente Amparo y expone: Ciudadano Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en Sede Constitucional en mi carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos Magdalena del Jesús Silva Reyes de Urbáez, Ana Silva Reyes de Ávila y Tomás Silva Reyes representación la mía que consta en autos y siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia Constitucional paso a sustentar en forma oral los argumentos presentados en el Amparo incoado por mí representados contra el auto de fecha 10 de octubre del 2003 que homologó la partición del Hato denominado quebrada Honda en primer término ratifico en todas y cada una de sus partes el Amparo presentado, segundo solicito que se desestime el escrito presentado por el Abogado Gilberto Marín como apoderado judicial de los ciudadanos María Rojas Ramos y Rumilda del Jesús Ramos de Bravo que se tenga como no presentado toda vez que si bien es cierto que las partes del Juicio primigenio pueden intervenir en el amparo no menos cierto es que no pueden hacerlo con una representación basada en un Poder Apud Acta ya que de conformidad con sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 02 de Octubre del 2002 el poder Apud Acta solo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que contiene el expediente en que fue otorgado pero no para un amparo que es un nuevo juicio en jurisdicción constitucional y no una instancia del juicio primigenio por tanto el abogado Gilberto Marín no tiene la representación que se atribuye y pido que así se declare y no se permita su intervención en este acto. Hecha esta exposición paso de seguida a sustentar las violaciones constitucionales del que fueron victimas mis representados a los folios 1,2,3 de las copias certificadas del expediente contentivo del juicio de Partición donde se produjo el auto que homologó dicha partición en fecha 10 de octubre del 2003 contra quien se dirige la presente acción de amparo se evidencia que los demandantes presentaron una partida de matrimonio de los ciudadanos Pedro Anselmo Reyes y Magdalena Rojas de Reyes abuelos de mis mandantes acta donde consta que legalizaron su unión concubinaria y legitiman en razón de su Matrimonio a sus hijas Antonia e Isabel tía y abuela de mis mandantes de tal documento presentado por los demandantes se evidencia que los mismos conocían la existencia de otros herederos distintos a los demandados como conocidos pero lo silenciaron y además de eso la Juez que teniendo constancia en autos de la existencia de otros herederos conocidos no ordenó su citación como era su obligación a tenor de los dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la Ley violando así el debido proceso ya que este es un caso excepcional en que el Juez tiene que intervenir por mandato de la propia Ley así mismo se violó el debido proceso al no constar en la demanda la forma en que se pretendía realizarse la partición es decir las partes alícuotas en consecuencia se violó en debido proceso y el derecho a la defensa de mis representados y es solo dos años más tarde de instaurado el proceso que mis mandantes tienen conocimiento de este y piden en el expediente que se les tenga como parte. A pesar de que ya para ese momento se encontraba suspendido el mismo debo hacer notar que en el proceso se produjeron una serie de hechos irregulares tales como que la citación de los herederos demandados como conocidos no se produjo en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda y no existe prueba alguna de que se libraron las boletas de citación para lograr su citación personal, tampoco aparece constancia en autos de que se hubiese notificado al Procurador General de la República tal como se ordenó en el auto de admisión, ocho meses más tarde después de la admisión es que se libra el oficio de notificación al Procurador, el 13 de marzo del 2000, (folio 217) y es solo para el 24 de mayo del 2000 cuando se recibe la constancia de la Procuraduría de haber sido notificada, pero inexplicablemente no se ordena suspender el proceso y es solo cuatro meses después de recibida la notificación cuando se ordena suspender el proceso (folio 300 y 301). Tal como lo ha establecido la Jurisprudencia no podía correr ningún lapso hasta tanto no constara en autos la notificación del Procurador y siendo esto una materia de orden Público se violo groseramente el debido proceso. Por otra parte al folio 1 del expediente existe prueba de que el Poder conferido al abogado Pedro Ramón Villalba lo fue en forma conjunta con el ciudadano Jesús Vicente Cardozo Ruiz quien no es abogado sino Licenciado en Educación, esta prueba se evidencia del texto de la demanda cuando Pedro Ramón Villalba dice textualmente “representación que consta de poder que me fuera conferido conjuntamente con el ciudadano Jesús Vicente Cardozo Ruiz”. Este ciudadano no podía ejercer poderes en juicio por no tener la cualidad de postulación al no ser abogado requisito exigido por el artículo 3 de la Ley de Abogados que exige tal título para comparecer por otro en juicio y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía en consecuencia tratándose de una representación conjunta no debió admitirse la demanda ya que se estaba violando el debido proceso, pero es más no sólo se admitió la demanda sino que se permitió que Jesús Vicente Cardozo quien es Licenciado en Educación compareciese en representación de los demandantes en el acto del nombramiento del partidor acto evidentemente nulo y por ende nula la partición y nulo el auto que la homologó de fecha 10 de octubre del 2003, y pido que así se declare en atención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha dejado sentada que alguien que no es abogado no puede representar judicialmente a otro ni aún asistido de abogado. Cuando el artículo 3 de la Ley de Abogados se refiere a los representantes legales de personas son aquellos tales como: menores de edad, que son representados por su padres o tutores o curadores porque necesitan complementar su capacidad para estar en juicio también se refiere a los representantes de compañías que pueden ser asistidos de abogados en juicio no en el caso que nos ocupa que se trataba de la representación de otro en juicio para lo cual se requería el título de abogado que no tenía el ciudadano Jesús Vicente Cardozo Ruiz, en consecuencia, todos los actos posteriores a dicho nombramiento son nulo de nulidad absoluta y por ende como lo dije anteriormente el auto homologatorio que además fue dictado en un juicio perimido ya que los actores no pagaron los derechos correspondientes establecidos según la Ley por concepto de compulsa, citación y edicto dentro del término de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, derechos cuyos montos conocían los demandantes, en virtud de la publicidad de la misma y cuya ignorancia no excusa su cumplimiento ni los exime de la sanción de la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al permitirse que se continuara el juicio en una instancia extinguida se violó el derecho a la igualdad establecida en el artículo 21 de la Constitución y consecuencialmente el derecho al debido proceso por ende es nulo todo lo actuado desde el momento en que se consumo la perención treinta días después de admitida la demanda perención que opera de pleno derecho que no puede ser renunciada por las partes y es de eminente orden público. Ahora bien, todas estas defensas pudieron ser opuestas por mi representado si se les hubiese citado válidamente para el juicio pero ello no ocurrió, pero peor aún el proceso además de estar perimido hubo una serie de suspensiones ilegales pero la más grave fue cuando habiendo transcurrido más de sesenta días entre la auto citación de los herederos demandados como conocidos y la citación del defensor ad litem representante de los herederos conocidos transcurrieron con holgura eses sesenta días ya que se efectuó a los tres años cuatro meses y en consecuencia al transcurrir el término de los sesenta días las citaciones practicadas quedaron sin efecto por mandato del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento quedó suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados, lo que nunca ocurrió violándose así el derecho a la defensa de mis mandantes quienes no tuvieron la oportunidad de hacer valer sus derechos. Por último es necesario destacar que el amparo era la única vía breve para lograr reparar la situación jurídica infringida pues de haberse registrado la Partición obtenida en un proceso viciado se habría producido una situación irreparable al no poder volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación. Por las razones antes expuestas, pido que sea declarado con lugar el Amparo solicitada. Consigno en este acto escrito en ocho (8) folios útiles y con dos (2) folios anexos”
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
El ciudadano Dr. GILBERTO MARIN y expone: actuando como tercero interesado; interés que deriva de mis honorarios profesionales que cursan en el juicio de Partición motivo de esta Querella de Amparo, por el hecho de haber sido apoderado en dicho juicio de la parte demandada, ante usted con el debido respeto ocurro a objeto de rebatir los argumentos esgrimidos por la parte querellante en el presente proceso y lo hago de la forma siguiente: Alega la abogada de la parte querellante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por el hecho de no haber sido citado para la contestación de la demanda, alegato que niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho por ser incierta tal aseveración. Consta al folio 19 de la segunda pieza del expediente de Partición Poder consignado por los querellantes en el presente proceso representados en ese momento por la Dra. Emilia Urbáez, lo cual las hace parte y se ponen a derecho desde ese momento en ese juicio por lo que en ningún momento hubo obligación de la parte demandante de solicitar citación personal para ellos, al momento de consignar el poder pidieron se tuviera como parte en el juicio; y no obstante, de hacerse parte en ese proceso no llegaron a probar en ninguna forma de derecho su cualidad de herederos debido que desde ese momento por negligencia abandonaron el juicio; no obstante a todo esto el partidor actuando diligentemente le asigna dos porciones proindivisas a sus ascendientes Antonia e Isabel Reyes Rojas, porciones estas que una vez hecha la declaración sucesoral podían ser divididas entre los herederos de las causantes Antonia e Isabel Reyes Rojas. En base a lo anteriormente expuesto solicito se declare sin lugar este argumento de la parte querellante. Para el supuesto negado de que (sic) la ciudadana Juez no tome en consideración la argumentación hecha por mí, a todo evento solicito la caducidad en cuanto a este alegato toda vez que la parte querellante, en su debida oportunidad ha debido ejercer los recursos pertinentes contra esa decisión y una vez que se le haya sido negada dicho pedimento es cuando ella tenía acción para demandar un Amparo sobrevenido bien sea dentro del juicio o ante esta Superioridad. Al no hacerlo así caducó su opción porque transcurriendo más de seis meses de haberse efectuado ese acto del cual nace su derecho así solicito a la Ciudadana Juez lo decida. En lo relacionado al pago de arancel por citación, compulsa, edicto y notificación al Ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela debo aclarar lo siguiente: El abogado demandante no tiene lo culpa de que le hallan emitida una Planilla de Liquidación de Impuestos por Arancel donde no se plasmara la totalidad del arancel, se le emite su planilla y fue al banco la canceló en la cantidad que especificaba dicha planilla; el hecho de que faltase alrededor de dos mil y tanto bolívares en dicha planilla, no es un hecho que se pueda imputar al demandante sino a un error del tribunal que pudo ser un error involuntario al calcular dicho arancel. En todo caso ya en los actuales momentos no tiene relevancia jurídica este argumento de la parte querellante por el hecho de haber sido eliminado el pago de los Aranceles Judiciales; igualmente, a este alegato pido que sea aplicada la caducidad de la acción por la misma argumentación hecha anteriormente. Alega igualmente la parte querellante la perención de la instancia por haber transcurrido sesenta días para la citación de los demandados a este respecto debo decir que cursa en autos del expediente de partición Poder Apud Acta, (Folio 168) de fecha 03 de noviembre de 1.999, lo que significa que una vez que conste en autos dicho Poder otorgado por los demandados, sin más explicaciones desde ese momento se están haciendo parte mis defendidos o mis representados en ese proceso, por lo tanto no hacía falta que yo dijese en ese momento que me estaba dando por citado, porque si no se quiere tener como citación expresa que se tenga como citación presunta y ese poder se dio dentro de los lapso de los sesenta días. La citación de las demás personas llamadas al proceso no se le puede aplicar el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se puede prever el tiempo de la citación por edicto que a veces el juez estipula sesenta días o noventa días, aparte de que hay que notificar igualmente al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para luego hacer el nombramiento del defensor judicial del Juicio todo este tiempo no se puede computar en el lapso de los sesenta días porque noventa no cabe en sesenta días, por lo tanto no se puede producir la perención en la instancia del caso en comento. En lo que respecta a este argumento de la parte querellante alego la caducidad de la acción por la argumentación anteriormente hecha. Alega igualmente la parte querellante homologación apresurada del informe de partición. Ciudadana Juez no hubo ningún apresuramiento en la homologación del referido informe toda vez que el informe de partición fue homologado doce días de despacho después de presentado el referido informe. En lo que respecta al alegato de que el Licenciado Jesús Vicente Cardozo Ruiz, no puede actuar en juicio por no ser abogado al respecto aclaro lo siguiente: Cuando el Tribunal Supremo de Justicia dicta su sentencia la cual aportan los querellantes en este juicio, debo aclarar que dicha sentencia se basa en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, al ser así me esta dando la razón porque el artículo 3 de la Ley de Abogados en su primera parte reza entre otras cosas lo siguiente: “Los representantes legales de personas o de derechos ajenos”... pueden actuar en juicio asistidos de abogados. Si el Tribunal Supremo de Justicia hace alusión al artículo 3 de la Ley de abogados para sustentar su sentencia es lógico que me esta dando la razón cuando yo hago alusión a referido artículo porque el ciudadano Cardozo representó en el juicio de Partición derechos ajenos. El guiso que es igual para el pavo sirve también para la pava, (sic) en todo caso, ciudadana Juez solicito tome muy en serio mi alegato por cuanto en esa sentencia no se deroga el primer aparte del artículo 3 en referencia y las Leyes especiales tienen preferencia antes las Leyes Generales. Alego igualmente en este caso la caducidad de la acción por la misma argumentación anteriormente expuestas. Alega igualmente que el defensor judicial fue citado después de tres años y cuatro meses violándose el artículo 228, argumentación que no comparto porque el artículo 228 es aplicable a los demandados directamente, no entrando en este caso el nombramiento del defensor judicial. Alegan igualmente la desaparición física del Dr. Pedro Ramón Villalba, después de consignar el edicto y que el juicio quedó en manos del abogado Gilberto Marín Gómez, mi persona. Al respecto debo aclarar que si bien es cierto que desapareció, lo hizo por asunto de enfermedad, y si bien es cierto que no deje perimir la instancia, lo hice por el hecho de que había convenido en la demanda, por que tenía interés en que el juicio terminará, que no se presentará ningún obstáculo como este que se esta presentando. Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente de la ciudadana Juez tome en consideración mi escrito e informe presentado en esta querella declare sin lugar la referida querella y condene en constas a la parte querellante.
REPLICA DE LA PARTE QUERELLANTE:
En este estado haciendo uso de su derecho a replica interviene la Dra. Elsa Morazzani, Apoderada Judicial de los querellantes en los términos siguientes: Pido que se desestime los alegatos del abogado Gilberto Marín, toda vez que el no es parte en el juicio primigenio, tal sólo ostentó en dicho juicio la representación con un Poder Apud Acta que era sólo para dicho juicio en consecuencia no puede comparecer a este juicio de amparo sin un poder que lo acredite como tal, el hecho de tener interés como ha manifestado en razón de sus honorarios profesionales no lo legítima para actuar en este juicio de amparo en consecuencia pido que se desechen sus alegatos y en cuanto al presentado de la caducidad de la acción a los efectos de que no se contamine el Juzgador con dicho alegato me permito manifestar que cuando existen groseras violaciones del orden público no corre el plazo de caducidad en todo caso se ha accionado contra el auto que homologó la partición de fecha 10 de octubre del 2003 y el presente juicio se introdujo en el mes de diciembre de ese mismo año, en consecuencia, no han transcurridos los seis meses desde que se produjo el auto contra el cual se recurre. Por último mal podían mis representados ejercer sus derechos cuando no fueron citados válidamente para el juicio. Ratifico en todas sus parte el escrito de solicitud de Amparo. Es todo.
CONTRARRÉPLICA DEL TERCERO INTERESADO:
El Dr. Gilberto Marín Gómez, ejerce su derecho a contra replica y lo hace de la siguiente manera: No es cierto que el derecho a interponer esta querella derive del acto de homologación de la partición, debido a que la querellante hace una serie de alegatos donde especifica una serie de presuntas violaciones del derecho de defensa y del debido proceso, hechos estos que se sucedieron hace más de seis meses, en razón de esto ratifico en todas y cada una de sus partes mis informes presentados en este juicio y que sea declarada sin lugar la referida querella. Es todo.
DIFERIMIENTO DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO:
En fecha 05.03.2004 (f.567 al 569) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), el Tribunal lo hizo.
El Tribunal en la audiencia constitucional difirió la dispositiva del fallo, sin embargo en la oportunidad en que debía dictarse, le fue concedida a la Jueza titular, Ana Emma Longart Guerra, licencia por cinco (5) días hábiles; esta licencia cursa a los autos al folio 564.
La dispositiva del fallo se dicto en los siguientes términos: De las actas procesales se observa la intervención en el juicio de Partición de los sucesores de la ciudadana Magdalena Rojas de Reyes, cónyuge del Ciudadanos Pedro Anselmo Reyes quienes procrearon dos hijas de nombre Antonia e Isabel Reyes Rojas. Además de tal intervención queda demostrado de autos que estas hijas de Magdalena Rojas de Reyes, por acto entre vivos vendieron parte del inmueble denominado Quebrada Honda que es objeto de la partición (Juicio Principal); sin embargo de manera inexplicable el partidor designado las excluye del Informe que debe presentar conforme a lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte se evidencia a los folios 300 al 302 de este expediente, que en la causa intervino el ciudadano Amador Silva Reyes asistido por su tutor provisional Jhoni José Silva Salazar, designado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado en el año 1988; por lo cual se infiere que en la causa principal de partición existen como comuneros entredichos o inhabilitados; lo cual de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil requiere de la necesaria aprobación del Tribunal previo el detenido examen de la partición. De modo, que este examen que debía realizar el Juzgado accionado no le permitió verificar que se habían excluido los herederos de las ciudadanas Antonia e Isabel Reyes Rojas y únicamente tomó en consideración el referido informe de partición los herederos de Benita Rojas hija natural de Magdalena Rojas de Reyes. Además se observa (f. 398) del Informe presentado por el partidor, que éste de manera arbitraria y de los bienes de comunes, disminuyendo a los condóminos en su derecho a la propiedad, le adjudicó al defensor judicial de los Herederos desconocidos, Abogado Wilfredo Rafael Vargas, un área de 1.000,02 metros cuadrados de terreno, por concepto de honorarios profesionales -que según el dicho del partidor judicial- ascienden dichos honorarios a la suma de Bs. 22.902.046,74; cuando la norma que rige los honorarios del defensor judicial establecida en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que a este Funcionario, se le pagarán sus honorarios de los bienes de sus defendidos; más no de la forma como lo estableció el partidor judicial sino consultado la opinión de dos abogados sobre la cuantía; consulta y opinión que no consta en autos. De manera que la exorbitante suma que por honorarios profesionales (Bs. 22.902.046,74) calculó el partidor Judicial, desmejora el derecho de los comuneros quienes están representados en Juicio por su abogado Pedro Ramón Villalba. Frente a esta situación este Tribunal declara Con Lugar la Presente acción de Amparo Constitucional incoada por la Ciudadana Elsa Morazzani, por haberse vulnerado flagrantemente el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara la nulidad del Informe de partición y se repone la causa al estado que se presente nuevo informe de partición de conformidad con lo establecido en los artículos 783 al 785 del Código de Procedimiento Civil; instando al partidor judicial someterse a lo establecido en el artículo 781, ejusdem, en el sentido de solicitar de los interesados títulos y documentos que amerite para cumplir su misión. Se le informa a las partes de conformidad con la sentencia de fecha 01.02.2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este Juzgado dispone de Cinco (5) días para dictar el texto íntegro de la sentencia. Es todo.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Punto previo: Los Terceros En Amparo:
En la presente acción de amparo constitucional se presenta el abogado Gilberto Marín Gómez, argumentando que lo hace en su carácter de tercero interesado por ser el apoderado judicial de los ciudadanos Rumilda del Jesús Ramos de Bravo y Maria del Valle Ramos de Rojas.
El Juez constitucional está obligado a llamar o notificar a las partes que intervinieron en el procedimiento en el cual se cometieron los agravios constitucionales y no por ello, tienen la calificación de terceros ni de agraviantes.
Es cierto que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no dispuso en sus normas, la tercería; sin embargo la sentencia ya reseñada de fecha 01.02.2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica el tramite de la acción de amparo y establece: “… Las partes del Juicio donde se dictó el fallo impugnado podrá hacerse partes en el proceso de amparo antes y aun dentro de la audiencia publica, más no después, sin necesidad de probar su interés”
Se observa del análisis de las actas que en copia certificada produjo la querellante (f.168) que hicieron parte en la causa principal como herederos, los ciudadanos Rumilda del Jesús Ramos de Bravo y Maria del Valle Ramos de Rojas, titulares de las cédulas de identidad N° 5.569.724 y 4.653.914, quienes otorgaron en fecha 03.11.1999, poder apud acta al abogado Gilberto Marín Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.381. Por lo cual los ciudadanos Rumilda de Jesús Ramos de Bravo y Maria del Valle Ramos de Rojas, no tienen el carácter de terceros interesados pues no están obligados a demostrar su interés para intervenir en esta acción de amparo, toda vez que son parte en el Juicio principal. Así se decide.
Analizado el anterior punto previo, este Tribunal entra en el análisis de las actas procesales examinando los alegatos del querellante y las defensas de la parte que interviene como tercero interesado en la acción de amparo y las actas procesales que en copia certificada produjo la parte actora al momento de la interposición de la acción que se dilucida.
Consta de autos que el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 1010.2003, homologó el informe de partición presentado por el Partidor judicial designado ciudadano Juan Alberto Marcano Mato, titular de la cédula de identidad N° 4.050.177. El informe se presenta en el Juicio de partición seguido por los ciudadanos Petra Ávila Ramos de González, Maria Ramos de González, Sixto Salcedo, Luisa Antonia Ramos, Carmen Ramona Ramos, todos representados por el abogado Pedro Ramón Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.948. Consta igualmente que la demanda fue admitida en fecha 10.06.1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. En dicho auto se ordena emplazar por edictos a los sucesores desconocidos, coherederos, causahabientes de los remotos causantes de la ciudadana Magdalena Rojas de Ramos y a todas aquellas personas naturales y jurídicas que se consideren con interés en la causa. Es así, como primeramente se hacen parte en el juicio los ciudadanos Rumilda del Jesús Ramos de Bravo y Maria del Valle Ramos de Rojas, titulares de las cédulas de identidad N° 5.569.724 y 4.653.914, representado por el abogado Gilberto Marín Gómez. Posteriormente lo hacen los ciudadanos Maria del Valle Ramos de Cumare, Silvino Ramos Martínez, Carmen Flor Ramos de Cumare, Judith Marina Ramos de Guevara; José Ramón Ramos Martínez y Carmen Josefina Ramos de Yanes, titulares de las cédulas de identidad N° 2.784.305; 1.143.471; 7.153.557; 3.601.335; 1.135.497 y 7.153.558, respectivamente representados por las abogadas Marisol Sumoza y Emilia Valle de Lárez, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 20.844 y 7.938, respectivamente. Luego se ponen a derecho los ciudadanos Dionisio Rafael Rojas; Francisco Tomás Rojas y Carmen María Rojas de Martínez, otorgando poder apud acta al abogado Luis Vivenes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.095.
En fecha 10.06.2000 (f.281, 286, 292) se hace parte en la causa el ciudadano Dr. Matilde Rafael Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.231, consignando poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Albina Jiménez de Piñerúa; Ronald Orlando Piñerúa Jiménez; Gricel del valle Piñerúa Jiménez; Neisa Judith Piñerúa Jiménez; Pedro Piñerúa Reyes Dralia Consuelo Piñerúa de Ferrer; Prospero Rafael Piñerúa Guerra; Marbely Antonia Piñerúa Guerra, Eufrasio Piñerúa Reyes; Petra Suárez de Piñerúa; Cruz Antonia Piñerúa; José Inocente Piñerúa Moreno, Aribel Piñerúa Moreno y de los ciudadanos Ciria Silva Reyes; Pedro Antonio Silva reyes; José Silva Reyes y Graciela Silva Reyes; también se presenta como apoderado de los ciudadanos Prospero Rafael Piñerúa Guerra; Eufrasio Piñerúa reyes, Petra Suárez de Piñerúa, Cruz Antonio Piñerúa; José Inocente Piñerúa Suárez; Rafael Piñerúa Moreno; Blanca Piñerúa Moreno.
Consta de los autos que los ahora querellantes se hicieron parte en la causa en fecha 13.08.2000 a través de su apoderada judicial Emilia Urbáez Silva, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.254 y en su diligencia expresa claramente (f.298) que consigna poder en representación de los ciudadanos Ana Maria Silva Reyes de Ávila, Magdalena del Jesús Silva Reyes de Urbáez; Tomas Emilio Silva Reyes, Jhony Silva Salazar como tutor de Amador Silva Reyes y Priscila del Carmen Silva Reyes
Luego, el Tribunal después de sucesivos nombramientos de defensores judiciales que terminaron con la excusa designó como defensor Judicial de los ausentes (sic) al abogado Wilfredo Vargas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.324 quien en fecha 12.03.2003, se dio por notificado. No se observa en autos constancia alguna que el defensor judicial designado haya prestado el juramento de ley ante el Juez que lo designó conforme al artículo 7 de la Ley de Juramento
Consta que en la presente causa no hubo contestación de la demanda, por lo cual a solicitud del abogado Gilberto Marín Gómez se designo como partidor Judicial en la causa al ciudadano Juan Alberto Marcano Mata en fecha 11.06.2003, estando presentes en el acto el ciudadano Jesús Vicente Cardozo en su condición de parte actora, asistido por el ciudadano José Agustín Brito Salazar; compareció Gilberto Marín Gómez y el defensor judicial Wilfredo Vargas.
Para sentenciar la presente acción de amparo constitucional es necesario examinar lo dispuesto en la Ley sobre el Juicio de partición que encuentra su recepción legal en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Juicio principal versa sobre la partición o división de bienes comunes concretamente del sitio Quebrada Honda. Ahora bien este procedimiento de partición como se dijo regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consta de dos etapas. La primera es la contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción con respecto al dominio común de los bienes a partir y la segunda etapa, que es la ejecutiva, comienza con la sentencia que pone fin a la primera etapa del proceso y comienza con el emplazamiento de las partes para la designación del partidor judicial.
Como se observa claramente de autos este proceso de partición en el cual se denuncian los agravios constitucionales, en la oportunidad para la contestación a la demanda incoada, no hubo contestación por ninguna de las partes que se hicieron partes en el Juicio; ni oposición a la partición, ni discusión alguna sobre el carácter o cuota de los interesados; por lo cual se procedió directamente a la segunda etapa del juicio de partición es decir, a la ejecutiva que se inicia con el emplazamiento de los interesados para la designación del partidor. Así se decide.
La primera infracción que encuentra este tribunal y que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que el tribunal de la causa (accionado) no emplazó a las partes para designar el partidor judicial; simplemente atendiendo la diligencia suscrita por el abogado Gilberto Marín Gómez, cursante al folio 356 el día 28.04.2003, el Juzgado agraviante dicta un auto el día 22.05.2003, fijando el décimo día de despacho siguiente a las 11:30 de la mañana para designar al partidor judicial.
De esta actuación se refleja de manera ostensible la violación a las normas de orden público contenidas en los artículos que regulan este procedimiento, específicamente el artículo 778 que establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esa ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
Este acto procesal obligatorio (designación del partidor judicial) para entrar en la etapa ejecutiva del proceso de partición no fue realizado de conformidad con la norma antes copiada; pues el Tribunal de la causa omitió en forma absoluta el emplazamiento que ordena la mencionada disposición legal y se limitó a fijar el décimo día de despacho para designar al partidor; concurriendo al acto solo el abogado Gilberto Marín Gómez, en representación de dos personas; el defensor judicial y el ciudadano Jesús Vicente Cardozo; quien es apoderado judicial de los demandantes, pero su profesión es Licenciado en Educación por lo cual carece en absoluto de capacidad de postulación, no pudiendo ejercer poderes en juicio como lo preceptúa en artículo 3 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. De manera que en la designación del partidor tampoco pudo aceptar el Juzgado agraviante como apoderado de la parte actora a una persona que no es abogado sino de profesión licenciado en educación, como se evidencia al folio 122 de este Expediente y por lo tanto impedido de ejercer poderes en juicio. Así se establece.
De otra parte se tiene que el partidor judicial designado Jesús Alberto Moreno Mata, presentó su informe de partición en la causa el día 18.09.2003 el cual cursa a los folios 384 al Vto. 398) surgiendo de él una nueva vulneración constitucional, al no tomar en cuenta a los querellantes, resultando sin adjudicación alguna sobre el lote de terreno llamado Sitio Quebrada Honda. Así se decide.
Consta que de los autos que la causante Magdalena Rojas de Reyes contrajo matrimonio con Pedro Anselmo reyes, y en dicha unión tuvieron dos hijas llamadas Isabel Leonor y Antonia Reyes Rojas. Pues bien los sucesores de éstas comparecieron por el llamado que mediante edictos hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, y el partidor judicial sin argumento alguno que sustente su actuación excluye a las querellantes de la adjudicación del Hato Quebrada Honda. En todo caso, si el partidor judicial estimó que en autos no se encontraban documentos que comprobaran el carácter de estos herederos que se hicieron parte en el Juicio, ha debido proceder como lo indica el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, que establece.
“ A solicitud del partidor el tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el termino en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse, sino por una sola vez”
De la disposición anotada se tiene que es obligación del partidor judicial requerirle al Juez que los interesados entreguen todos los títulos y documentos que él requiere para verificar su misión; de tal manera que si faltaba en los autos algún elemento que creaba incertidumbre al partidor designado sobre el carácter o la cuota de los interesados, su deber era solicitarlos al Tribunal para que este a su vez lo solicitara de los interesados, mas no obrar como lo hizo, descartando de manera definitiva a los querellantes de la cuota que legítimamente les pertenece por su carácter de herederos de la causante. Así se decide.
Para añadir otra vulneración procesal se observa, que el partidor judicial en su informe de partición ha valorado los honorarios profesionales del defensor Judicial Wilfredo vargas, en la exorbitante suma de Veintidós Millones Novecientos Dos Mil Cuarenta Y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 22.902.046,74) y para pagarlos le adjudicó al mencionado defensor un área de terreno de 1.000,00 M2, que obviamente forman parte del bien común destinado a dividirse por medio del Juicio de Partición.
El Artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los honorarios del defensor y demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determina el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía”
Evidentemente que en autos no consta que el tribunal agraviante haya aplicado la norma que sobre honorarios del defensor Judicial exige que se consulte a dos abogados sobre el quantum. De esta manera se disminuyó el derecho a la propiedad de los herederos que además tenían en el Juicio representación judicial, haciéndoles asumir la carga de pagar honorarios profesionales repetidamente; se desmejoró el derecho a la cuota de los interesados en el Juicio toda vez que se excluyó del sitio Quebrada Honda una área de terreno de 1.000,00 M” para adjudicársele al defensor Wilfredo Vargas y a pesar de estas irregularidades procesales que afectan notoriamente el orden público, el Tribunal accionado homologó en fecha 10.10.2003, el referido informe de partición presentado por el Ciudadano José Alberto Marcano Mata, por lo demás, írritamente designado como ha quedado expuesto en el texto de esta sentencia. Así se decide.
De lo anotado se tiene, que el Juzgado agraviante lesionó de manera flagrante normas de orden público de estricta observancia para el tramite del Juicio de partición; que no pueden relajarse por convenio entre particulares, específicamente los artículos 778, 781 y 226 del Código de Procedimiento Civil y por ende se violó el derecho al debido proceso y al defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida este Tribunal nulo el auto homologatorio del informe presentado por el Partidor Judicial en el Juicio principal; nulo el informe de partición presentado por el Partidor Judicial José Alberto Marcano Mata, lo que engendra la reposición de la causa al estado que se realice nuevo informe de partición designando partidor judicial de la manera que impone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esto es, emplazando a las partes para su nombramiento e instándose al partidor judicial que se designe observar lo señalado en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV.- DECISION:
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana Dra. Elsa Morazzani, apoderada judicial de los ciudadanos Magdalena del Jesús Silva Reyes de Urbáez; Ana Silva Reyes de Ávila y Tomás Reyes Silva contra el auto de fecha 10.10.2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida este Tribunal declara la nulidad del auto de fecha 10.10.2003, que homologa el informe presentado por el Partidor Judicial en el Juicio principal; nulo el informe de partición presentado por el Partidor Judicial José Alberto Marcano Mata, lo que genera la reposición de la causa al estado que se realice nuevo informe de partición designando partidor judicial de la manera que impone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esto es, emplazando a las partes para su nombramiento e instándose al partidor judicial que se designe la estricta observancia de lo instituido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: No hay condena en costas por no proceder las mismas contra el Estado.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Remítase de manera inmediata copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que de cumplimiento a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06424/03
AELG/ejm
Definitiva
En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales