REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -


CAUSA N° 2248.

PONENCIA: JUAN ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ.

Corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta sobre la INHIBICIÓN planteada por la Dr. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conocer las actuaciones que conforman la causa N° 1C-8086-04 llevado por el mencionado Tribunal A Quo, el cual contiene el Proceso Judicial interpuesto en contra de los Imputados LUIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, PABLO VALDIVIESO FIGUEROA Y JORGE NEGRIN BRITO por la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO NTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y para hacerlo observa:

PRIMERO: El Juez Inhibido indica en su Acta como Causal de Inhibición, la contemplada en el Ordinal 4° del Dispositivo Técnico del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
Artículo: 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACION. Los Jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados pos las causales siguientes:
…omissis…

Ordinal 4°. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”...
Asimismo, la disposición legal contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sea aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”


SEGUNDO: El Dr. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, al fundamentar su inhibición en el ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sostuvo lo que a continuación sigue: “ ME INHIBO del conocimiento de la presente causa, por cuanto me encuentro incurso dentro de la causal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que consta en actas procesales que el Defensor Privado es el abogado en ejercicio ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, con quien mantengo amistad manifiesta, en virtud de que trabajamos como asociados cuando me encontraba en el libre ejercicio de mi profesión. En consecuencia, en razón a que el artículo 87 de la ley adjetiva penal, prevé la obligatoriedad de la inhibición para quienes se encuentren incurso en causal de recusación, es por lo que de inmediato expreso mediante esta acta las razones que me impiden conocer la causa inventariada bajo el N°.1C-8086-04. Por lo antes señalado considero que me esta suficientemente justificado la inhibición interpuestas (Sic), debidamente fundamentada en el ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar 3 en el (Sic) desempeño de las funciones como Juez de Control corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aún estando ajustada a derecho...”



MOTIVACION PARA DECIDIR


Los funcionarios que integran el Sistema Judicial de Venezuela con perfecta jurisdicción y competencia para Juzgar, y hacer ejecutar lo sentenciado, pueden tener en determinado momento, ya inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente (Control, Juicio, ejecución), imposibilidad para ejercer la potestad por razones de su posición frente a las partes en el proceso. Los operadores de justicia –Jueces, defensores, etc.- sea cual fuere su posición dentro del poder o sin el, deben tener capacidad subjetiva, es decir, situación personal que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
Unas de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, que significa que para la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez como sujeto de tanta investidura puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada. En el caso planteado de la incidencia de inhibición, el Juez se excusa de forma unipersonal de conocer el mismo por razones muy resaltadas que se lo impiden, como es el de mantener amistad manifiesta con el defensor privado de los imputados LUIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, PABLO VALDIVIESO FIGUEROA Y JORGE NEGRIN BRITO, causa llevada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, y que actualmente se encuentra como Juez del Tribunal A Quo. Para justificar la separación del caso subjudice ofreció contundente prueba documental, como diligencia de comparecencia de los imputados de autos de fecha 19 de febrero de 2004, donde se demuestra la aceptación como defensor privado de Ángel Rosario Cedeño de los imputados de autos, y que el inhibido manifiesta que el profesional del derecho trabajo como abogado asociado cuando se encontraba en el libre ejercicio de la profesión de abogado. Actuación que no cabe la menor duda que el Juez inhibido esta incurso en la causal 4 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal Vigente en la presente causa.

Por ello el planteamiento del Juez Inhibido en el Acta de Inhibición mas sus respectivos recaudos que avalan tal incidencia, es considerado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición planteada por el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en relación a la causal consagrada en el ordinal 4° del Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con la causal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese la presente decisión en el libro Diario, notifíquese al Juez Inhibido del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remítasele junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma al Juez que actualmente conoce de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 192° de La Independencia y 145° de La Federación.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.



CRISTINA AGOSTINI CANCINO



DELVALLE CERRONE MORALES



LA SECRETARIA


ABG. THAIS AGUILERA.
Causa N° 2248.