REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

CAUSA N° 2210



PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: KELLY DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 10 de octubre de 1959, de 43 años de edad, casado, Ingeniero Eléctrico, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.209.831, residenciado en la Calle Eliseo, casa N° 12, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. JESUS RAMON ACOSTA.

MINISTERIO PUBLICO: DR. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

VICTIMA: MEDARDO RAMON MATUTE VIELMA.



Se inició el presente proceso penal, por cuanto en fecha 22 de Abril de 2001, el imputado KELLY DE JESUS RODRIGUEZ, fue detenido por funcionarios del Instituto Neo Espartano de Policía, adscritos a la Base Operacional N° 02, por cuanto el mismo, utilizando un bate de aluminio, agredió a la víctima, el ciudadano RAMON MATUTE VIELMA, ocasionándole una contusión edematosa, equimótica y herida contusa suturada con dos (02) puntos a nivel del pómulo izquierdo, para un tiempo de curación de siete (07) días, estimándose el carácter de las lesiones como Leves.

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando como Tribunal Unipersonal, representado por el DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, absolvió al ciudadano KELLY DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 10 de octubre de 1959, de 43 años de edad, casado, Ingeniero Eléctrico, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.209.831, residenciado en la Calle Eliseo, casa N° 12, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el 20 de de noviembre de 2003, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ROGER NATERA RUIZ.

En fecha 05 de diciembre de 2003, la defensa dio contestación a la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de diciembre de 2003 el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó el cómputo correspondiente. Por auto de fecha 12 de enero de 2004, remite la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Recibido el expediente en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se le dio entrada e inventario bajo el N° 2210 y en fecha 21 de enero de 2004 se asignó la ponencia.

En fecha 04 de Febrero de 2004, fue admitido el Recurso de Apelación, convocándose la correspondiente audiencia oral y pública, para el día 18 de febrero de 2004, la cual fue diferida en tres (03) ocasiones, a solicitud de las partes, en consecuencia, se fijó nuevamente la audiencia oral y pública para el día 17 de marzo de 2004, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en que se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual tanto el recurrente como la defensa explanaron sus alegatos orales.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

RECURSO DE APELACION

Única Denuncia:

Sobre la base de los artículos 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la indebida aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente, que en la sentencia impugnada, el Juzgador aplicó indebidamente el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar verificado los supuestos de procedencia de incomparecencia de los testigos ofrecidos para el debate oral y público.

El recurrente señala que el sentenciador infringió el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se verificó el requisito sine quo non señalado en el referido artículo, para que se pudiera suspender el debate, como lo es la citación oportuna de los testigos ofrecidos, señalados en el escrito de apelación interpuesto, como son los ciudadanos VICENTE MARTINEZ y RAMON DIAZ, los cuales no fueron oportunamente citados por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala para decidir observa:

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su escrito de apelación bajo el amparo del artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a ello realiza una sola denuncia, la cual fundamenta en la violación del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la indebida aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente al interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, presenta una denuncia atinente a la violación del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin expresar que ocasionó y cual ha sido la situación jurídica lesionada, con la indebida aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, si la presunta violación fue derivada del error judicial, retardo u omisión injustificado, como expresamente lo señala el numeral 8° del artículo 49 de la norma constitucional, sino que simplemente se limitó a expresar la violación del debido proceso por la indebida aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la ley adjetiva penal, encontramos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuatro (04) motivos por los cuales sólo se puede fundar una apelación contra una sentencia definitiva, y el numera 4°, alegado por el recurrente, señala expresamente lo siguiente:

“Artículo 452.- Motivos.- El recurso sólo podrá fundarse en:
4° Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Del numeral 4° del artículo 452, arriba trascrito, se deduce que el mismo se refiere a situaciones de error en la aplicación del tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien sea por aplicación indebida o por falta de aplicación, o por ambas razones.

El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”

Del examen del texto del artículo anterior, se presentan dos (02) situaciones, la primera está referida a aquellos casos, en los cuales los expertos, testigos son oportunamente citados y los mismos no comparezcan, el juez debe hacer uso de la fuerza pública a fin de que sea conducido a rendir declaración y al mismo tiempo el juez solicitará la colaboración de la parte que lo propuso, a fin de que realice la diligencia, a fin de que lo haga comparecer, y la segunda, está referida a la suspensión del juicio por una sola, en el caso de que el testigo no concurra al segundo llamado o no pueda ser localizado para su conducción por la fuerza pública, se autoriza al juez que continúe el juicio sin esa prueba, es decir, en materia penal, el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al señalar que en el debate oral se puede suspender por una sola vez, si el testigo citado no comparece. En caso que tampoco lo haga ante el segundo llamado se prescinde de la prueba.

Ahora bien, a los fines de revisar si la razón le asiste al recurrente, esta Sala en cumplimiento a las innumerables jurisprudencias, mediante la cual han dejado sentado que las Cortes de Apelaciones no establecen los hechos, en razón a que ya vienen fijados por la decisión impugnada, a través del juez de juicio, en virtud del principio de inmediación ejercido en el juicio oral y público, todo lo cual se encuentra plasmado en el acta de debate que corre a los autos que conforman la presente causa.

Asimismo, esta Sala entra a revisar, única y exclusivamente, el capítulo identificado como Punto Previo, contenido en la Sentencia impugnada, por ser éste el objeto de la denuncia realizada por el Ministerio Público.

Del contenido del acta de debate, que recoge el juicio oral y público, de fecha VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO (2004), se evidencia que al verificar la presencia de las partes, por parte del funcionario encargado, solamente se encontraban presentes las partes, vale decir, el Ministerio Público, la defensa y el acusado, dejándose expresa constancia, que no estaban presentes los testigos, funcionarios y expertos. En razón de tal circunstancia, consta de la referida acta de debate, que el Juez solicitó la opinión del Ministerio Público, quien solicitó la suspensión del juicio, si para el momento de la recepción de las pruebas no se encontraban los testigos, funcionarios y expertos. A lo que el juez de instancia, acordó la apertura del debate bajo las condiciones solicitadas por el Ministerio Público, es decir, una vez que se verificara la presencia de los testigos, expertos y funcionarios, para el momento de la recepción de las pruebas, se suspendía el debate, por una sola vez.

Consta del acta del debate que el juez de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 335, en concordancia con los artículos 357 y 336 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió el debate, para el día siguiente y ordenó se libraran las correspondientes notificaciones a los testigos, funcionarios y expertos, ordenando que las mismas fueran entregadas al Ministerio Público, por ser la parte promovente de las referidas pruebas, lo cual se negó recibir, bajo el alegato que el Ministerio Público carece de alguacilazgo.

Se evidencia del acta de debate, que reanudada la audiencia oral, se verificó la presencia de los testigos, funcionarios y expertos, informando el alguacil que no comparecieron, ordenando en consecuencia el Juez alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la revisión del recibo de las comunicaciones enviadas a la Comandancia de la Policía, contentivas del segundo llamado de los testigos, funcionarios y expertos, donde el Juez constató a través de los funcionarios de la Base Operacional N° 02, ubicada en Pampatar, que no fue posible ubicar al testigo LEONARDO MATUTE, por cuanto ya no reside en el lugar señalado. Para lo cual el juez decidió prescindir de las declaraciones de los expertos, funcionarios, así como del testigo LEONARDO MATUTE.

Observa esta Sala, que en la sentencia impugnada, específicamente en el Capítulo II, que contiene el punto impugnado por el Ministerio Público, el Juez de Juicio fue preciso al señalar que en el desarrollo del debate no se violentaron normas contentivas de derecho y garantías constitucionales, que consagran el debido proceso y el derecho a la defensa alegados como violentados por el Ministerio Público, por cuanto se dio cumplimiento fiel al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que tanto del acta de debate, así como de la recurrida se evidencia, el cumplimiento paso a paso de las previsiones del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para llegar a prescindir del testigo Leonardo Matute, quien no pudo ser notificado por el Tribunal, ni por los funcionarios policiales, en razón de que el mencionado testigo cambió de residencia y la misma es desconocida para el tribunal, lo que evidentemente hace imposible la ubicación del ciudadano LEONARDO MATUTE.

Con base en lo anteriormente señalado, en la sentencia recurrida se observa la debida aplicación de la norma contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar, el juez suspende el debate, a solicitud del Ministerio Público, en razón de la ausencia de los testigos, funcionarios y expertos. Notifica nuevamente a los mismos, a través de los órganos de policía, quienes no logran ubicar al testigo ( segundo llamado) y dada tal circunstancia el juez prescinde de la prueba, como bien lo autoriza el segundo aparte del tantas veces mencionado artículo 357.

Cabe destacar al respecto, que en reiterada jurisprudencia ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que todo error de procedimiento si lo hubiere, que cometan los jueces en ejercicio de sus funciones, o toda infracción si la hubiere, a normas legales NO constituyen violación de los derechos constitucionales.

Al respecto, señala esta Sala, que del contenido de la sentencia recurrida, no se desprende que en el presente caso, la actuación del juez de juicio haya incurrido en la violación del Debido Proceso, entendiéndose la garantía del debido proceso como la sumatoria de una serie de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionarios competente, (el juez en el presente caso ), en la oportunidad y el lugar debido, con todas las formalidades legales. La presunta violación del debido proceso, como lo pretende hacer ver el Ministerio Público, a través de la indebida aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no se deduce de la recurrida, ya que se evidencia el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales con sujeción a los requisitos contenidos en el referido artículo, ya expresados claramente en la presente sentencia.

Por ello, y una vez constatado por esta Sala, que el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no incurrió en ningún violación alguna del debido proceso, por aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma contiene materialmente todos los razonamientos de hecho y de derecho que sustentan la dispositiva, mediante la cual absuelve al ciudadano KELLY DE JESUS RODRIGUEZ, ya identificado, y en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Y así se decide.
D E C I S I O N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2003, mediante la cual absuelve al acusado KELLY DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 10 de octubre de 1959, de 43 años de edad, casado, Ingeniero Eléctrico, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.209.831, residenciado en la Calle Eliseo, casa N° 12, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
Publíquese, regístrese en el libro diario, notifíquense a las partes y remítase el expediente, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL CUATRO (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE MARGARITA CERRONE MORALES
JUEZ PRESIDENTA



DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR



DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZ PONENTE (SUPLENTE ESPECIAL)


LA SECRETARIA DE SALA

DRA. THAIS AGUILERA


Causa N° 2210
MCZH