REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES

La Asunción, 23 de marzo de 2004
193º y 145º

Visto el recurso de apelación de autos incoado por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE CABRERA ALCALÁ, en su condición de Víctima en el presente proceso, mediante el cual recurre de la Decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2003 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acepta la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Fiscalía II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Sala, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el encabezado del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

Los recursos no son otra cosa que medios concedidos a las partes directamente afectadas por una decisión judicial, para resolver sobre lo decidido por un Tribunal de Primera Instancia, y anular o reformar la decisión impugnada. En efecto, constituye un derecho de orden constitucional en procura de la tutela judicial efectiva, sobre errores que puedan incidir en la decisión: vicio in iudicando o vicio in procedendo.

En este contexto, los recursos deben cumplir con los requisitos de legitimación (Objetiva y Subjetiva) y con las condiciones de tiempo y forma que señala la ley.

Así tenemos que, con fecha 01 de septiembre de 2003, el Tribunal A Quo mediante decisión sustentada en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó la Desestimación de la Denuncia interpuesta por los ciudadanos INÉS CAROLINA MENDOZA TENORIO DE CABRERA y ROBERTO ENRIQUE CABRERA ALCALÁ, solicitada por el representante de la Fiscalía II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, por estimar que los hechos denunciados no constituyen ilícito de acción pública.

En fecha 12 de septiembre de 2003, el Tribunal ordenó la notificación de las partes del fallo dictado en fecha 01 de septiembre de 2003, quedando debidamente notificada la parte recurrente el 17 de septiembre de 2003, tal como se evidencia del folio ciento cuarenta y cinco (145) de la primera pieza de la presente causa.

Por otra parte, el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, establece:





Al observar el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que la víctima ROBERTO ENRIQUE CABRERA ALCALÁ, fue notificado de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del Recurso de Apelación, se advierte que ha pasado ininterrumpidamente un lapso mayor al previsto por el Legislador para interponer dicho recurso, toda vez que la Ley prevé un lapso perentorio de cinco días continuos, siendo que el recurso que hoy nos ocupa, fue introducido por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre de 2003, es decir, doce (12) días después de practicada la notificación, tal y como se evidencia del sello húmedo y acuse de recibo estampado en la parte superior derecha de la primera página del escrito formal de apelación (folio 128 al 133 primera pieza); así como, del cómputo verificado por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal (folio 06 de la 2da. Pieza).

Asimismo, es necesario recordar que, en la fase preparatoria todos los días son hábiles tal como lo ordena el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo dispuesto en literal “b” del articulo 437 ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ibídem. Cúmplase.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones



Dra. DelValle Cerrone Morales
Jueza Presidenta



Dra. María Carolina Zambrano
Jueza (s) Miembro



Cristina Agostini Cancino
Jueza Ponente
La Secretaria,


Dra. Thais Aguilera

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


Dra. Thais Aguilera
Causa Nº 2227