REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 18 de Marzo de 2004
193° y 144°
Causa N° 2245
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
INHIBIDA: DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.-
Vista la INHIBICIÓN obligatoria propuesta en fecha 01 de Marzo de 2004, por lal Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo pautado en el Ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa inventariada bajo el Nº 3C 194 de la nomenclatura particular llevada por dicho Tribunal de Control, seguida al imputado NARCISO RAMON CUARO AGUILAR, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA, esta Sala para decidir observa:
Del Acta de inhibición presentada por la Juez inhibida se desprende lo siguiente:
“Me inhibo de continuar conociendo en la presente causa, en razón de que consta de las actas procesales consignadas por el defensor de la víctimas, se desprende que efectivamente fui defensor de los ciudadanos JSOE CONSTANTINO GONZALEZ PRIETO y VITALIANO VELLA, donde el ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA, era la víctima, lo que hace imposible seguir conociendo de la presente causa a tenor de los establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal”
De esta manera, se evidencia que voluntariamente la Juez, procedió a Inhibirse del conocimiento de dicha causa, pasando o remitiendo las actuaciones a la oficina del alguacilazgo, a fin de que sea redistribuido a otro tribunal de la misma categoría, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Sala pasa de seguidas a determinar si la Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO, ciertamente se encuentra incursa en la causal de inhibición invocada y la cual se encuentra contemplada en el Ordinal 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en este sentido, nuestro legislador en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de inhibición las siguientes:
“Articulo 86: Los jueces profesionales... Omisis...pueden ser recusados por las causales siguientes:
...7º.- …por haber intervenido como…defensor…el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”
Por su parte el Artículo 87 de nuestra Ley Adjetiva Penal, establece que:
“Articulo 87.- Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse...”
Evidencia esta Sala que la Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO, al fundamentar su inhibición en el Ordinal 8º del Artículo 86 de la Ley adjetiva Penal, sostuvo que había emitido intervenido en la causa seguida contra los imputados JOSE CONSTANTINO GONZALEZ PRIETO y VITALIANO VELLA, donde figura igualmente como víctima el ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA, mientras se desempeñaba como defensor de los imputado arriba mencionados.
Para probar y justificar la causal de inhibición invocada, así como su separación voluntaria de dicha causa, la juez consignó pruebas contundentes que demuestran a ciencia cierta la verosimilitud y certeza de su afirmación para apartarse del conocimiento de la causa. Pruebas ésta que demuestra de manera fehaciente que la dicha operadora de Justicia intervino en la presente causa con conocimiento de ella, amen de que la causal invocada, constituyen motivos graves que afectan en definitiva su imparcialidad, en pocas palabras, considera quien suscribe como ponente, que el Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO, se encuentra contaminada en su capacidad y competencia subjetiva, lo cual le impide administrar justicia de manera imparcial, idónea y transparente, tal como lo exige nuestra Ley Suprema en su Artículo 26, motivos y razones por las cuales el juez inhibido no puede ser compelido a seguir actuando en la presente causa.
En consecuencia, del análisis de las normas adjetivas antes citadas, así como de las actas que conforman la presente incidencia, esta Sala llega a la diáfana conclusión, siendo la norma contenida en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la garantía procesal y judicial establecida por nuestro legislador, para no soslayar la imparcialidad, idoneidad y transparencia de nuestros administradores de justicia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición, a los fines de garantizar con ello mantener incólume la garantía constitucional consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, probado como está, que el ánimo de dicho Juzgador se encuentra afectado para decidir el presente conflicto sometido a su consideración o conocimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION OBLIGATORIA, planteada por la Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa signada bajo el Nº 3C 194 de la nomenclatura particular llevada por dicho despacho, todo ello de conformidad con lo pautado en el Ordinal 8º del Artículo 86, Artículo 87 Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo pautado en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a la partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL CUATRO ( 2004).
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
DRA. DELVALLE MARGARITA CERRONE MORALES
LA JUEZ TITULAR DE LA CORTE
DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
LA JUEZ SUPLENTE DE LA CORTE
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. THAIS AGUILERA
Causa N° 2245