REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 18 de Marzo de 2004
193° y 144°
Causa N° 2242

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

INHIBIDO: DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.-


Vista la INHIBICIÓN obligatoria propuesta en fecha 16 de Febrero de 2004, por el Dr. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo pautado en el Ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa inventariada bajo el Nº 1C 8084-04 de la nomenclatura particular llevada por dicho Tribunal de Control, seguida al imputado EURO ALEXANDER CERON MILLAN, esta Sala para decidir observa:

Del Acta de inhibición presentada por el Juez inhibido se desprende lo siguiente:
“Me inhibo de continuar conociendo en la presente causa, en razón de que consta de las actas procesales que los defensores privados es el abogado en ejercicio CRUZ VELASQUEZ, con quien mantengo amistad manifiesta, en virtud de que trabajamos como asociados cuando me encontraba en el libre ejercicio de mi profesión, lo cual es un hecho público y notorio, ello en atención a lo previsto en el artículo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal”

De esta manera, se evidencia que voluntariamente el Juez, procedió a Inhibirse del conocimiento de dicha causa, pasando o remitiendo las actuaciones a la oficina del alguacilazgo, a fin de que sea redistribuido a otro tribunal de la misma categoría, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Sala pasa de seguidas a determinar si el Dr. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, ciertamente se encuentra incurso en la causal de inhibición invocada y la cual se encuentra contemplada en el Ordinal 4º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en este sentido, nuestro legislador en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de inhibición las siguientes:

“Articulo 86: Los jueces profesionales... Omisis...pueden ser recusados por las causales siguientes:
...4º.- …por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”

Por su parte el Artículo 87 de nuestra Ley Adjetiva Penal, establece que:

“Articulo 87.- Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse...”

Evidencia esta Sala que el Dr. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, al fundamentar su inhibición en el Ordinal 4º del Artículo 86 de la Ley adjetiva Penal, expresa que mantiene una amistad manifiesta, con una de las partes que intervienen en la presente causa, específicamente con la defensa privada, representada en este caso por el Dr. CRUZ VELASQUEZ, ya que mientras se desempeñaba como defensor privado, trabajaban asociados.

Para probar y justificar la causal de inhibición invocada, así como su separación voluntaria de dicha causa, el juez consignó pruebas contundentes que demuestran a ciencia cierta la verosimilitud y certeza de su afirmación para apartarse del conocimiento de la causa, como es el acta de presentación del imputado, representado por el abogado ya mencionado, que corre agregado a los folios 01 al 03 del presente cuaderno de incidencias. Prueba ésta que demuestra de manera fehaciente que los defensores privados que intervienen en la causa, son las mismas personas que señala dicho operador de Justicia con quienes mantiene una amistad manifiesta, de forma pública y notoria, amén de que la causal invocada, constituye un motivo grave que afecta en definitiva su imparcialidad, en pocas palabras, considera quien suscribe como ponente, que el Dr. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, se encuentra contaminado en su capacidad y competencia subjetiva, lo cual le impide administrar justicia de manera imparcial, idónea y transparente, tal como lo exige nuestra Ley Suprema en su Artículo 26, motivos y razones por las cuales el juez inhibido no puede ser compelido a seguir actuando en la presente causa.

En consecuencia, del análisis de las normas adjetivas antes citadas, así como de las actas que conforman la presente incidencia, esta Sala llega a la diáfana conclusión, siendo la norma contenida en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la garantía procesal y judicial establecida por nuestro legislador, para no soslayar la imparcialidad, idoneidad y transparencia de nuestros administradores de justicia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición, a los fines de garantizar con ello y mantener incólume la garantía constitucional consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, probado como está, que el ánimo de dicho Juzgador se encuentra afectado para decidir el presente conflicto sometido a su consideración o conocimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION OBLIGATORIA, planteada por el Dr. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa signada bajo el Nº 1C 927 de la nomenclatura particular llevada por dicho despacho, todo ello de conformidad con lo pautado en el Ordinal 4º del Artículo 86, Artículo 87 Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo pautado en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a la partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CUATRO ( 2004).
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


DRA. DELVALLE MARGARITA CERRONE MORALES

LA JUEZ TITULAR DE LA CORTE


DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
LA JUEZ SUPLENTE DE LA CORTE


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. THAIS AGUILERA
Causa N° 2242
MCZH