REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 11
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº 2196

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO:
WILLIANS ENRIQUE RIVAS ROMAN, Venezolano, natural de Machaqueo, Estado Zulia, donde nació en fecha ocho (8) de Enero del año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), de 48 años de edad, Cedulado con el Nº V-4.761.245, de Profesión u Oficio Comerciante y Domiciliado en la Urbanización Costa Azul, Residencia Solarium, Piso 3, Apartamento N° 3K, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADO CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedulado con el N° V-9.307.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.444, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Defensor Privado del imputado Ciudadano Williams Enrique Rivas Román.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO ROGER NATERA RUIZ, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Visto el escrito presentado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), por el Abogado Carlos Luis Rivera Martínez, en su carácter de Defensor Privado del imputado Ciudadano Willians Enrique Rivas Román, en la causa incoada en su contra signada con nomenclatura particular bajo el N° 2196 por la presunta comisión como Cooperador Inmediato del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 472 ibídem, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la decisión judicial (Auto) dictada en fecha tres (3) de Marzo del año en curso (2004) por el presente Tribunal Ad Quem y en consecuencia, restituya a su defendido a la situación jurídica que se encontraba para cumplir el arresto domiciliario decretado en fecha diecisiete (17) de Febrero del mismo año (2004).

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2196 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

Primero: Constante de nueve (9) folios útiles (Del folio ciento tres al folio ciento, ambos inclusive) riela en la presente causa decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil tres (2003), mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra los imputados Ciudadanos Carlos Alberto Sierra Gómez y Williams Enrique Rivas Román, el primero, por la presunta comisión Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el segundo, como Cooperador Inmediato del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 472 ibídem.

Segundo: Cursa del folio uno (1) al folio veinte (20) ambos inclusive de este Expediente, dos escritos contentivos de recursos de apelaciones interpuestos en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil tres (2003), por los representantes de la Defensa Privada, Abogados Carlos Rivera y Román Reyes Vásquez del imputado Ciudadano Willians Enrique Rivas Román, fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y por el Defensor Privado del imputado Ciudadano Carlos Alberto Sierra Gómez, representado por el Abogado Hernán José Linares Figueroa, basado en los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 447 ibídem, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil tres (2003) mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra los imputados Ciudadanos Carlos Alberto Sierra Gómez y Willians Enrique Rivas Román.

Tercero: Corre inserto constante de cuatro (4) folios útiles (Del folio ciento cincuenta y cuatro al folio ciento cincuenta y seis ambos inclusive) decisión judicial (Auto) pronunciada por el presente Tribunal Colegiado en fecha trece (13) de Febrero del año en curso (2004) a través del cual se admiten los dos recursos de apelaciones interpuestos por los respectivos representantes de la Defensa Privada de ambos imputados.

Cuarto: Constante de setenta y cinco (75) folios útiles (Del folio dos al folio setenta y seis de la segunda pieza) cursa decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quem en la causa signada con nomenclatura particular bajo el N° 2196, mediante la cual declara sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos por los representantes de la Defensa Privada y en consecuencia, confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo que decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los imputados prenombrados.

Quinto: Que por imperio legal establecido en la norma del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones del Tribunal son emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los Autos de Mera Sustanciación. Por tanto, se dicta Sentencia para absolver, condenar o sobreseer, en cambio, se dicta Auto para resolver cualquier incidente.

Sexto: Que de conformidad con la norma contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, después de dictada una Sentencia o Auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, que no es el caso subjudice.

Séptimo: Que a tenor de lo dispuesto en la norma rectora del artículo 190 ibídem, la institución de la nulidad consagrada en el Capítulo II, Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, está referida a los “actos” y no “Autos” cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Octavo: Que asímismo la norma comprendida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye competencia al Tribunal que resuelva el respectivo recurso interpuesto, única y exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. En el caso bajo análisis, los representantes de la Defensa Privada de los imputados de autos, recurrieron de la decisión judicial (Auto) mediante la cual el Tribunal A Quo decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en su contra y el presente Tribunal Ad Quem se limitó a conocer y resolver dicho punto impugnado fundado en los argumentos de hecho y de derecho argüidos por las partes y en las actas procesales constitutivas de la causa contenida en el Expediente identificado bajo el N° 2196.

Noveno: Que de conformidad con lo establecido en los respectivos artículos 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias. Asímismo estamos obligados todos los Jueces y Juezas de la República en el ámbito de nuestras respectivas competencias, asegurar la integridad de la citada Constitución.

Décimo: Que a tenor de lo prescrito en las respectivas disposiciones legales 2°, 4° y 11de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional. Por tanto, las decisiones judiciales deberán ser respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen, para lo cual pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa y en general, valerse de todos los medios legales coercitivos que dispongan.

Décimo Primero: Que los artículos 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal señalan que corresponde a los Tribunales de la República juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado y los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones.

Décimo Segundo: En efecto, ante la evidente persistencia de la actitud contumaz asumida por los Abogados representantes de la Defensa Privada del imputado Williams Enrique Rivas Román, este Tribunal Ad Quem advierte a todos los sujetos procesales la obligación que tienen de acatar y respetar la firme decisión judicial (Auto) pronunciada en fecha trece (13) de Febrero del año en curso (2004) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el caso subjudice.

Décimo Tercero: Que en consecuencia, el presente Tribunal Ad Quem declara improcedente lo requerido por la representante de la Defensa Privada del imputado Ciudadano Williams Enrique Rivas Román, identificado ut supra, en la causa signada con nomenclatura particular bajo el N° 2196. Y así se decide.


DE LA DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Sala Accidental N° 11 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE lo requerido por el representante de la Defensa Privada del imputado Ciudadano Williams Enrique Rivas Román, identificado ut supra, y advierte al actitud contumaz asumida por los Abogados representantes de la Defensa Privada en la causa signada con nomenclatura particular bajo el N° 2196. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Oficina de Alguacilazgo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes Marzo del año dos mil cuatro (2004). 193º de la Independencia y 144º de la Federación


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE


DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR



DRA. CRUZ YASMINA SALAZAR
JUEZ ACCIDENTAL




LA SECRETARIA


DRA. THAIS AGUILERA