REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



La Asunción, 11 de Marzo de 2004
193° y 144°


PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

INHIBIDO: DR. EDUARDO CAPRI ROSAS, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.-


Vista la INHIBICIÓN obligatoria propuesta en fecha 19 de enero de 2003, por el Dr. EDUARDO CAPRI ROSAS, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo pautado en el Ordinal 7° del Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa inventariada bajo el Nº 02 M 131 de la nomenclatura particular llevada por dicho Tribunal de Juicio, seguida al acusado VICTOR JOSE CAMPOS MILLAN, esta Sala para decidir observa:

Del Acta de inhibición presentada por el Juez inhibido se desprende lo siguiente:
“Me inhibo de continuar conociendo en la presente causa, en razón de haber emitido opinión mientras me desempeñaba como juez de control, lo cual constituye motivo para desprenderme de la misma, todo con la finalidad de lograr una sana y recta administración de justicia, ello en atención a lo previsto en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal”
De esta manera, se evidencia que voluntariamente el Juez, procedió a Inhibirse del conocimiento de dicha causa, pasando o remitiendo las actuaciones a la oficina del alguacilazgo, a fin de que sea redistribuido a otro tribunal de la misma categoría, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Sala pasa de seguidas a determinar si el Dr. EDUARDO CAPRI ROSAS, ciertamente se encuentra incursa en la causal de inhibición invocada y la cual se encuentra contemplada en el Ordinal 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en este sentido, nuestro legislador en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de inhibición las siguientes:

“Articulo 86: Los jueces profesionales... Omisis...pueden ser recusados por las causales siguientes:
...7º.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...Omisis”
Por su parte el Artículo 87 de nuestra Ley Adjetiva Penal, establece que:

“Articulo 87.- Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse...”

Evidencia esta Sala que el Dr. EDUARDO CAPRI ROSAS, al fundamentar su inhibición en el Ordinal 7º del Artículo 86 de la Ley adjetiva Penal, sostuvo que había emitido opinión en la causa seguida contra el acusado VICTIR JOSE CAMPOS, mientras se desempeñaba como Juez en Funciones de Control.”
Para probar y justificar la causal de inhibición invocada, así como su separación voluntaria de dicha causa, el juez consignó pruebas contundentes que demuestran a ciencia cierta la verosimilitud y certeza de su afirmación para apartarse del conocimiento de la causa, tales como: Acta de Audiencia de Presentación del detenido, de fecha 10 de enero de 2001. Prueba esta que demuestra de manera fehaciente que dicho operador de Justicia emitió opinión en la presente causa con conocimiento de ella, amen de que la causal invocada, constituyen motivos graves que afectan en definitiva su imparcialidad, en pocas palabras, considera quien suscribe como ponente, que el Dr. EDUARDO CAPRI ROSAS, se encuentra contaminado en su capacidad y competencia subjetiva, lo cual le impide administrar justicia de manera imparcial, idónea y transparente, tal como lo exige nuestra Ley Suprema en su Artículo 26, motivos y razones por las cuales el juez inhibido no puede ser compelida a seguir actuando en la presente causa.
En consecuencia, del análisis de las normas adjetivas antes citadas, así como de las actas que conforman la presente incidencia, esta Sala llega a la diáfana conclusión, siendo la norma contenida en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la garantía procesal y judicial establecida por nuestro legislador, para no soslayar la imparcialidad, idoneidad y transparencia de nuestros administradores de justicia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición, a los fines de garantizar con ello mantener incólume la garantía constitucional consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, probado como está, que el animo de dicha Juzgador se encuentra afectado para decidir el presente conflicto sometido a su consideración o conocimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION OBLIGATORIA, planteada por el Dr. EDUARDO CAPRI ROSAS, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa signada bajo el Nº 2M 131 de la nomenclatura particular llevada por dicho despacho, todo ello de conformidad con lo pautado en el Ordinales 7º del Artículo 86, Artículo 87 Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo pautado en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a la partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los ONCE (11) días del Mes de Marzo de Dos Mil Cuatro ( 2004).

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


DRA. DELVALLE MARGARITA CERRONE MORALES

LA JUEZ TITULAR DE LA CORTE


DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
LA JUEZ SUPLENTE DE LA CORTE


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. THAIS AGUILERA
Causa N° 2238