REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Corte de Apelaciones
La Asunción




Causa N° 2234
Ponente: Cristina Agostini Cancino

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer de la apelación de auto ejercida conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el representante del Ministerio Público, Dr. Efraín Moreno Negrín, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión de fecha 02 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Suplente Especial, Dra. Ana Mariela Sucre Villalobos, en la audiencia de presentación del imputado RAFAEL SÁEZ, mediante la cual, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado de autos.

Luego de recibidas las actuaciones, se designó ponente a la Dra. CRISTINA AGOSTINI CANCINO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, habiéndose admitido el recurso el día 03 de febrero de 2004, por reunir los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos de su Apelación, al igual que la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse del siguiente modo:



PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Dr. Efraín Moreno Negrín, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alega como fundamento central de su apelación: que la Jueza de Control al tomar su decisión, no analizó debidamente el contenido del Acta Policial, en la cual se evidencia la forma como se realizó el procedimiento y las evidencias que fueron localizadas, donde se pone de manifiesto que los funcionarios no estaban realizando una investigación o procedimiento ordinario, en donde por regla general deben hacerse acompañar de por lo menos dos testigos instrumentales; sino que por el contrario se trataba de un patrullaje de rutina, durante el cual se encontraron con un elemento sorpresa al observar al imputado en actitud nerviosa y del envoltorio contentivo de droga que éste lanzó al pavimento, elementos éstos recabados al momento de la aprehensión del imputado de autos y que están referidos en el Acta Policial, en adición a la experticia química de la sustancia localizada.

En términos concretos, el representante del Ministerio Público mediante el libelo de impugnación solicitó a esta Sala, declare con lugar el recurso de apelación, revoque la decisión recurrida y ordene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado imputado.



SEGUNDO
DECISIÓN IMPUGNADA


El 02 de febrero de 2004, en la audiencia de presentación que tuvo lugar en la sede del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la jueza consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su ordinal 2º, es decir, suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado presentado, sea el autor en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública, como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribunal Segundo de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Cautelar de Libertad al imputado de autos, bajo la presentación periódica de cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del estado Nueva Esparta.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Es necesario analizar, si la decisión recurrida carece de fundamento respecto de los puntos indicados por el representante del Ministerio Público, en cuanto a que no se analizó debidamente el Acta Policial, y si esta falta debe provocar, necesariamente, la revocatoria de la decisión.

Del análisis de fallo en cuestión, se observa que, el Juez A Quo se pronunció sobre diversos puntos alegados por las partes durante el acto de la audiencia de presentación, verbigracia: Estimó la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra prescrita y que podría merecer como sanción pena privativa de libertad. Consideró la inexistencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea el autor de ese tipo penal. De seguida procedió a resolver sobre las solicitudes de las partes, proveyendo la del Ministerio Público sobre la prosecución del caso por la vía ordinaria, y acordando la de la defensa sobre una medida cautelar menos gravosa.

Como preámbulo de la decisión que debe recaer respecto del asunto controvertido, es menester recordar, que la medida de privación judicial o la prisión provisional como se le conoce en otras legislaciones, está situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito por un lado y el deber, también estatal, de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Son estas razones, los fundamentos de “última ratio” para que en nuestro proceso penal y en muchos otros, aparezcan principios orientadores como los de necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Como contrapartida de la lesividad de las medidas que restringen la libertad, encontramos en la doctrina, las razones que justifican su existencia: Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de medios de prueba, impedir la reiteración delictiva, y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos de delitos graves que causen alarma o ingente daño social.

Es por ello que, en la medida de privación judicial se dan los supuestos de instrumentalidad, que no es otra cosa que la necesidad de asegurar la presencia del imputado y la ejecución de una posible sentencia condenatoria, el periculum in mora y el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, relativos al riesgo que pudiera amenazar la efectividad de la sentencia y al grado de demostración suficiente de la situación jurídica cautelable.

Pues bien, del análisis de la sentencia impugnada, observamos dos puntos importantes:

Primero: Que la decisión impugnada se pronunció sobre los pedimentos de las partes, y consideró la existencia de un delito, de acción pública, perseguible de oficio, no prescrito, precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, sin embargo en atención a los fundamentos probatorios de su decisión consideró insuficientes el testimonio de los funcionarios policiales, valorándolos como un único indicio en contra del imputado.

Segundo: En el acápite tercero, (página 11), la recurrida estableció que “tomando en consideración además que la representación fiscal solicitó se le imponga una medida cautelar sustitutiva para garantizar las resultas del proceso”, aduciendo este motivo como fundamento para decidir la medida supletoria de la Privación Judicial, a favor del imputado RAFAEL SÁEZ.

Respecto del primer argumento, la Sala considera importante reafirmar que, la valoración de las pruebas es una función propia del Juez de Juicio, y a los efectos de la fase preliminar del proceso, llevada a cabo por el Tribunal de Control, no exige el ordenamiento jurídico sino razonados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de un delito, es decir una evaluación provisoria de las actuaciones criminalísticas (obtención de informaciones) o netamente probatorias (inspecciones, pericias, entrevistas, actas), análisis suficiente para decretar la privación de libertad (Numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal). De tal suerte que, es incorrecto valorar como único indicio, el acta policial mediante la cual se detiene de modo flagrante a una persona determinada.

Ello es así, porque en el proceso penal actual, no existe la prueba tarifada, el sistema acusatorio eliminó las tarifas legales de valoración de pruebas.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según el método de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas jurisprudencias determinó que la mencionada disposición está dirigida a los Jueces de Juicio, por ser éstos los encargados del desarrollo del debate, conforme al Principio de Inmediación. (Ver sent. 416 del 17-11-03. Ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 03-0176).

Lo que sí resulta acertado es el análisis de los elementos de convicción de manera integral, armónica, coherente, relacionando los componentes que provienen de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público a los órganos de indagación penal y de aquellas que, sujetas a las formalidades legales intrínsecas, efectúan los funcionarios policiales en los casos de delitos flagrantes, como es el caso analizado.

En efecto, los funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía elaboraron el acta de detención flagrante del ciudadano RAFAEL SÁEZ, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. El acta, así como las experticias química, toxicológica y de reconocimiento, además de la certificación de registros policiales del imputado fueron colectados por el Fiscal y presentados ante el Tribunal de Control de guardia. Todos estos aportes deben ser atendidos y analizados de manera homogénea por el Juez, para satisfacer la exigencia legal contenida en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley Procesal Penal.

Con referencia al segundo fundamento de la recurrida: La Sala al analizar el contenido íntegro de las actas, constató que, no es cierto que el Ministerio Público haya solicitado en la audiencia oral de presentación ni en ningún otro acto del proceso, la imposición de una medida sustitutiva a favor del imputado.

Por el contrario, al folio 1 de la causa penal 2C-6441-04 cursa escrito presentado por la AB. MARITERESA DÍAZ, en su carácter de Fiscal Quinto (Aux) del Ministerio Público, mediante la cual requiere del Tribunal de Control, decrete una medida privativa de libertad contra el imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En adición al petitorio, argumentó la presunción de peligro de fuga, magnitud del daño social, la pena que podría imponerse, la forma cómo sucedieron los hechos y la conducta predelictual del imputado. (Folio 1).
Esta solicitud fiscal fue ratificada en los mismos términos antes descritos, durante la audiencia oral de presentación celebrada el 02 de febrero de 2004. (Folios 7 y 8).

No obstante, en el auto que decreta la medida asegurativa, la Juez de la recurrida señala que el Ministerio Público, solicitó una medida sustitutiva para garantizar las resultas del proceso. (Folio 11).

Estas razones son suficientes para ordenar la revocatoria de la decisión judicial de fecha 02 de febrero de 2004, tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, impone medidas sustitutivas de la privación, en beneficio del imputado RAFAEL SÁEZ. En efecto, previo el estudio de criterios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes y el análisis propio de las actuaciones del caso, este Tribunal Colegiado considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial de Imputado RAFAEL SÁEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con base en estas razones, se declara con lugar la denuncia que hace el recurrente, fundada en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 02 de febrero de 2004, mediante la cual ordenó medidas sustitutivas a favor del imputado RAFAEL SÁEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Efraín Moreno Negrín, Fiscal Quinto del Ministerio Público Penal de esta Circunscripción Judicial, fundada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nombre del ciudadano RAFAEL SÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.877.248, venezolano, de 52 años de edad, domiciliado en la Calle la Guillotina, casa Nº 10-11, Conejeros, Municipio García, estado Nueva Esparta, al Internado Judicial de la Región Insular.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los Diez (10) del mes de Marzo de 2004. Años 193º y 145º.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



Dra. DelValle Cerrone Morales
Jueza Presidenta



Cristina Agostini Cancino
Jueza Ponente



Dra. María Carolina Zambrano Hurtado
Jueza Miembro (Suplente)





La Secretaria


Dra. Thais Aguilera


Causa N° 2234.