REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

República Bolivariana de Venezuela
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción



Causa Nº 2230
Ponente: Cristina Agostini Cancino


Corresponde a esta Sala, decidir la inhibición presentada por la Dra. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, en el juicio seguido contra los ciudadanos OLIVER ENRIQUE MILANO PÉREZ, ALEXER NOEL MÉNDEZ y ADRIÁN MÉNDEZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

La Dra. Virginia Berbin Obando, considera que está incursa en la causal invocada, alegando lo siguiente: “ Al revisar la presente causa, esta Juzgadora se ha percatado que he actuado como secretaria de juicio, según se desprende de varias actuaciones, y además actué como testigo en una incidencia de recusación e inhibición en contra del Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte, tal como consta en el anexo II del cuaderno de incidencias folios 181 y 182 y la decisión de la Corte de Apelaciones así lo refiere como fundamento para resolver con lugar la inhibición. Ofrezco las documentales señaladas anteriormente. El haber actuado como secretaria titular en esta causa y como testigo de una incidencia de la misma causa, no resulta diáfano, ni acorde con la autonomía e independencia del Juez encontrándome como estoy en la posición de dirigir este debate y de juzgar sobre el planteamiento de las partes en juicio oral y público, de tal circunstancia, se desprende que las situaciones y sucesos que en esa oportunidad viví con las partes afectan el grado de ser testigo a favor del Juzgador en la incidencia, afecta la objetividad en el presente caso, para conocer ahora como juez de conformidad con la causal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal..”

De seguida se pasa a examinar si la Dra. Virginia Berbin Obando, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8º del artículo 86 de la Ley Procesal Penal.

“Artículo 86. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:





(...) 8º) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”


Se establece en esa disposición legal una causal de recusación específica, que debe basarse en determinados y concretos hechos.

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 90. Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.


DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Al analizar la invocación de la causal específica, observamos de manera incontrovertible, que la Jueza inhibida fundamentó su incapacidad subjetiva en determinados hechos, hechos circunstanciados al haber actuado como Secretaria de Juicio y como testigo en una Incidencia de recusación e inhibición en contra del Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte, en la presente causa.-

Se encuentra, entonces, debidamente motivada la inhibición en atención a la circunstancia que la genera.

Conviene reiterar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la inhibición, al determinarla como un deber, un deber ético de aquel que está investido de función judicial, y que, necesariamente, solicita la escisión de una causa, por un motivo previsto en la ley, denominado causal de recusación. (Sentencia Nº 211 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2001).

También es importante destacar a los meros fines ilustrativos, un extracto de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, con motivo de la inhibición propuesta por el Dr. Rafael Pérez Perdomo, integrante de dicha Sala. Así se expresa:

“ Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que ipso iure dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y



aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados,
basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto ”.

Se reafirma con esta decisión la supremacía de la declaración judicial de parcialidad, para preservar garantías constitucionales previstas a favor de los imputados, tanto en la Carta Fundamental como en tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por nuestro país, que prevalecen en el orden interno y son de aplicación directa e inmediata por los órganos jurisdiccionales.

DECISIÓN

En fuerza de los anteriores razonamientos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, Dra. Virginia BERBÍN Obando, de conformidad con los artículos 86 ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la publicación, el registro en el Libro Diario y la notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al Primer (01) día del mes de Marzo del año 2004.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


DelValle Cerrone Morales
Presidenta



Cristina Agostini Cancino
Juez Ponente



Maria Carolina Zambrano
Juez Miembro (S)


La Secretaria,

Thais Aguilera

Causa Nº 2230