193° Y 144°
Exp: N° 0294/03
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL SELLAN BARRIENTOS Y CARMEN DE LAS NIEVES GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.518.573 y V-11.518.685, domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: JUAN LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.811.376, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN BETANCOURT TANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EGLYS DEL VALLE BRITO DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.947.
MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA
En fecha 08 de Abril del 2003, se admitió la presente demanda por resolución de contrato intentada por las ciudadanas CARMAEN TERESA LOVERA Y NIEVES MAGDALENO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.767.097 y V-4.114.625, abogadas e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.123 y 72.681, respectivamente, actuando como apoderadas de las ciudadanos CARLOS MANUEL SELLAN BARRIENTOS Y CARMEN DE LAS NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.518.573 y 11.518.685, respectivamente, contra el Ciudadano JUAN LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.811.376, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (02) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
En el libelo de demanda expusieron las demandantes que demandaban al ciudadano Juan Landaeta, para que en su carácter de arrendatario entregara totalmente desocupado el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 5, ubicado en el piso 5, del edificio “Residencias Adriana”, situado en la ciudad de Porlamar, Calle Los Pinos, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, dicho inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, anotado bajo el N° 28, Protocolo 1, Tomo 9°, de fecha 15 de Mayo del 1990, y cuya copia anexó marcada “B”, que el mencionado inmueble lo dieron en arrendamiento mediante mandato verbal otorgado a la ciudadana MARTHA ACUÑA CEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.539.045, para que en su nombre suscribiera el contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN LANDAETA, ya identificado, por el tiempo inicial de un (1) año, renovable, y el cual tenía vigencia desde el 22 de Febrero de 1997, contrato que anexó marcado “C”, con un canon mensual de arrendamiento estipulado inicialmente en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000, 00), acordando aumentos consecutivos cada año hasta llegar al año 2002, cuando acordaron un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (220.000, 00), pero era el caso que durante el año 2002, el Arrendatario había incumplido con la obligación que establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en forma consecutiva hasta llegar a acumular siete (7) meses de atraso, comprendidos de la siguiente manera: Cuatro (4) meses del año 2002 y tres (3) meses del año 2003, lo cual hace un total de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.540.000, 00), a razón de Bs. 220.000, 00, por cada mes de atraso, en el pago del canon de arrendamiento, en vista de las reiteradas violaciones de la cláusula anteriormente señalada, nuestros representados se vieron en la necesidad de solicitarle al arrendatario la desocupación del inmueble arrendado, ya que por su situación económica tienen la urgente necesidad de venderlo, lo cual fue comunicado al arrendatario según consta en cartas de fechas 18 de Septiembre del 2001 y 01 de Noviembre del 2002, las cuales anexaron con letras “D” y “E”. De todo lo anteriormente descrito fundamentándolas en las pruebas que a tal efecto promovían en el libelo; nacía el derecho a solicitar el Desalojo del inmueble propiedad, de sus mandantes, ya identificados.
Dijo que los hechos narrados demostraban que el ciudadano JUAN LANDAETA, incumplió con lo establecido en el Contrato de Arrendamiento en sus cláusulas Segunda, Cuarta, Décima Tercera, así como también la flagrante violación del artículo 34, causal a) de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios, el cual transcribieron así:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. Por tales razones solicitaron, que tomando como fundamento lo que establece el artículo antes señalado, ordenara el Desalojo del inmueble, objeto de la demanda, ya que encuadraba su conducta en el citado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del cual emana el derecho por ellas alegado.
Solicitaron que se decretara y practicara medida de Desalojo sobre el deslindado inmueble, propiedad de sus representados.
El 15 de Mayo del dos mil tres, compareció por ante este Tribunal la Dra. Carmen Teresa Lovera y consignó en dos folios útiles, reforma de demanda incoada contra el ciudadano Juan Landaeta.
Dijo la Dra. Carmen Teresa Lovera, que reformaba la Demanda según lo pautado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que reza: “El demandante podrá reformar la Demanda, por una sola vez, antes que el Demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros (20) veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. Pasó a reformarla en los siguientes puntos:
Dijo que el ciudadano Juan Landaeta, en su condición de Arrendatario incumplió con lo establecido, en el contrato de Arrendamiento en su Cláusula Segunda, así como también, la flagrante violación del artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demandaba, como en efecto lo hizo, al ciudadano Juan Landaeta, por incumplimiento del contrato de arrendamiento, en su cláusula segunda, y recurrió al artículo 599, ordinal 7°, a los fines de que decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble propiedad de sus representados y se les nombrara depositarios del mismo.
Pidió se decretara Medida de Secuestro, sobre el deslindado Inmueble, Propiedad de sus representados.
Se admitió la reforma a la demanda por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, se ordenó la citación del demandado ciudadano Juan Landaeta, para que compareciera ante el Tribunal a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El 08 de Agosto del 2003, compareció el Ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, Alguacil de este Despacho y consignó boleta de citación del demandado ciudadano Juan Landaeta, a quien fue imposible citar, ya que se dirigió a la calle Los Pinos, Residencias Adriana, Piso N° 05, apartamento N° 5-B, el día jueves 07-08-03, a las 5:15 P.M. y el día Viernes 08-08-03, a las 09:00 A.M., y éste no se encontraba en esa dirección las veces que lo había solicitado, y le manifestó el encargado de seguridad que el mismo se había mudado de dicha dirección, hacía como un mes antes.
El 08 de Agosto del 2003, compareció la Dra. Carmen Teresa Lovera, y solicitó al Tribunal se sirviera decretar la citación por Carteles del demandado Ciudadano Juan Landaeta.
El 12 de Agosto del 2003, el Tribunal visto lo solicitado ordenó la Citación por Cartel del Ciudadano Juan Landaeta, el cual debía publicarse en los Diarios Sol de Margarita y El Diario La Hora, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, advirtiéndosele que de no comparecer se le nombraría Defensor Judicial con quién se entendería la citación.
El 13 de Agosto del 2003, compareció la Dra. Carmen Teresa Lovera, y retiró el cartel de citación del demandado, para su publicación.
El 19 de Agosto del 2003, compareció la Dra. Carmen Teresa Lovera, y consignó carteles de citación del ciudadano Juan Landaeta.
El 20 de Octubre del 2003, compareció la Dra. Nieves Magdalena, en su carácter de autos y solicitó al Tribunal se sirviera autorizar a su representado Carlos Manuel Sellan Barriendo y Carmen de las Nieves Guzmán, para que procedieran al arrendamiento de dicho inmueble, debido a que en los actuales momentos su situación económica era bastante crítica y además estaba obligada a cancelar el monto correspondiente al depósito judicial del inmueble.
El 29 de Octubre del 2003, compareció la Dra. Nieves Magdalena y expuso que cumplido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandado hubiere comparecido, solicitaba el nombramiento de un Defensor Judicial, a los fines de continua el juicio.
El Tribunal vista la anterior diligencia, designó como defensora del Ciudadano Juan Landaeta, a la abogada Eglys del Valle Brito, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.006.488, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.947, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a dar su aceptación o excusas y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
El 01 de Diciembre del 2003, el ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la ciudadana Eglys del Valle Brito, quien fue debidamente notificada.
El 03 de Diciembre del 2003, compareció la Dra. Eglys del Valle Brito Domínguez y aceptó la designación recaída sobre su persona para desempeñar el cargo de defensora judicial en el presente procedimiento el cual juró cumplirlo bien y fielmente.
El 08 de Diciembre del 2003, compareció la Dra. Eglys Brito, con el carácter de Defensora Judicial y dio contestación a la demanda en la presente causa, consignando en dos (02) folio útiles el escrito de contestación y dos folios anexó telegrama y recibo, enviados al ciudadano Juan Landaeta.
Fundamentó su defensa diciendo que había hecho múltiples gestiones para ubicar a su defendido Juan Landaeta, para conocer sus alegatos, pero que no le pudo localizar.
Rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra su defendido.
Alegó a favor de su defendido las excepciones de Ley como la prescripción que pueda corresponder por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuesto, solicitó se declarara sin lugar esta acción por carecer de veracidad y fundamento.
El 14 de Enero del 2004, la Dra. Eglys Brito, consignó constante de un folio útil escrito de pruebas.
En su escrito reprodujo e hizo valer en todo su contenido el mérito favorable de los autos, en todas y cada una de las actuaciones que favorecieran a su defendido.
Hizo valer en todo su contenido el documento objeto de la demanda sólo en lo que beneficiara a su defendido.
El 01 de Marzo del 2004, compareció la Ciudadana CARMEN BETANCOURT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.819 y expuso: Que consignaba en ese acto instrumento poder que le fuera entregado por los Ciudadanos Carlos Manuel Sellan Barrientos y Carmen de las Nieves Guzmán, parte actora en el presente juicio, el cual le fue conferido por ante la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 19 de Febrero del 2004, anotado bajo el N° 48, Tomo 19, de los libros respectivos y consignó documento revocatorio del poder otorgado a las abogadas Carmen Teresa Lovera y Nieves Magdalena, el cual fue autenticado dicha revocatoria por ante la misma notaría, anotada bajo el N° 47, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Solicitó igualmente que se hiciera entrega a sus representados del inmueble objeto de esta controversia ya que lo necesitan para habitarlo y como bien puede observar el Tribunal en la misma acta de Secuestro practicada en fecha 16 de Julio del 2003, la demandada procedió a efectuar la entrega del inmueble y a retirar sus cosas y en el transcurso del juicio no se ha presentado en momento alguno, razón por la cual ha tenido que seguirse con un defensor ad-litem, mientras mis representados se han visto no sólo constreñidos en su derecho de propiedad, sino que además han tenido grandes pérdidas económicas, no sólo por la deudas pendientes que dejó la deudora, sino por los gastos que le genera tener que pagar un alquiler en Puerto Ordaz, en virtud de que no han podido mudarse del apartamento de su propiedad ubicado en Margarita y a donde necesitan mudarse con carácter de urgencia, además de los gastos que se generan por condominio, luz y gas cada mes y los gastos de juicio, todos los cuales tienen que ser absorbidos por ellos causándoles un gran perjuicio, por estas razones es que solicitó al Tribunal, que en aras de la justicia se hiciera entrega a sus representados del referido inmueble a fin de aminorar el grave daño que se le ha ocasionado.
MOTIVA.

Quien sentencia debe considerar los puntos debatidos en el proceso antes de realizar cualquier pronunciamiento y al respecto observa: El presente caso se inicia Por Demanda introducida por el actor basándose en Desalojo por falta de pago conforme al artículo 34 Literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o sea la causa de la demanda es el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a siete (7) meses de atraso comprendidos 4 del 2002 y 3 al año 2003, a razón de Ciento Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 120.000, 00), que una vez puesto a derecho el demandado mediante Defensor Judicial alegó en primer término el rechazo tanto en los hechos como en el derecho de la demanda. Como las excepciones o prescripciones de Ley que pudiesen corresponderle y consignó copia del telegrama enviado para localizar al demandado. Nada dice la Defensora con respecto a los cánones de arrendamiento debatidos ni a las violaciones de las cláusulas contractuales señaladas, asimismo revisado el contrato de arrendamiento se pudo constatar que su cláusula segunda (2°) reza “(El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000, 00), que el Arrendatario se obliga a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas a El Arrendador, dentro los primeros cinco (5) días de cada mes,”
Expuesto así el contenido de las cláusulas contractuales como lo alegado por la Defensora está claramente demostrado que el inquilino violó tanto las cláusulas contractuales como la norma legal preestablecida.
Está determinado que la demanda es una resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y que las mismas se sustancian y son causas de desalojo de conformidad con los artículos 33 y 34 de la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. Artículo 34, ejusdem “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
Que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”,
En el presente juicio se demandó El Desalojo del Inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 5, ubicado en el piso 5, del edificio “Residencias Adriana”, situado en la ciudad de Porlamar, Calle Los Pinos, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Establece el artículo 1.133 del Código Civil “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. El contrato que estudiamos genera en forma específica derechos y obligaciones. Toca a la parte actora la demostración del mismo, el cual quedó demostrado, por la existencia autentica de la relación jurídica con el documento de propiedad cursante en los autos. Esto es que probada la existencia del contrato de arrendamiento en la forma señalada es el demandado quien debe probar que cumplió con sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución o el cumplimiento del mismo. A causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduce es conforme a lo establecido en el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , o sea la falta de pago por parte del Inquilino.
El presente juicio se trata de un Desalojo por Falta de pago, dado en arrendamiento quedando así desechada las pretensiones del demandado, y Así se Decide.
La parte demandada alegó, pero no probó haber cumplido con el pago que se le demandó, poniendo al demandado en estado de insolvencia, por lo que este Tribunal tiene que pronunciarse al respecto y Así se Declara.


DECISIÓN
Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar El Desalojo, intentado por CARLOS MANUEL SELLAN BARRIENTOS Y CARMEN DE LAS NIEVES GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.518.573 y V-11.518.685, domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Contra el Ciudadano JUAN LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.811.376, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño.
SEGUNDO: Condena al demandado a entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble constituido por inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 5, ubicado en el piso 5, del edificio “Residencias Adriana”, situado en la ciudad de Porlamar, Calle Los Pinos, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido todo conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso se ordena notificar a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del dos mil cuatro (2.004). Años. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,



JJAV/ygg/wrr
Exp. 0294/03