193° Y 144°
Exp: N° 0323/03
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: POLETTI GIULIANO, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.186.106.
PARTE DEMANDADA: JESÚS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.435.085, domiciliado en el Edificio Laguna Suite II oficina de Administración.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA RESENDE LANZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.386.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR SEIJAS GUEDEZ Y ALÍ VILORIA VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.730 y 23.840, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA
En fecha 30 de Junio del 2003, se admite demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el Ciudadano Giuliano Poletti, contra el Ciudadano Jesús Velásquez, emplazando al demandado a comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
La presente demanda se recibió por declinatoria de competencia por la cuantía del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil.
Dijo el demandante en su libelo que suscribió con el ciudadano Jesús Velásquez, de profesión Contador Público, un contrato de arrendamiento, el cual acompañó marcado con la letra “A”., un inmueble de su propiedad según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Septiembre de 1996, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, según se evidencia en documento marcado con la Letra “B”, constituido por una (1) oficina distinguida por el N° 1, ubicada en el Edificio Golcrest, en la Calle Cedeño entre Amador Hernández y San Rafael de Porlamar, el cual tenía como tiempo de duración un año fijo, y venció el 31 de Marzo de 2001, tal y como lo señala la Cláusula Segunda del mencionado contrato de Arrendamiento, “…aunque el lapso de duración del presente contrato es fijo, queda abierta la posibilidad de que las partes firmantes deseen hacer renovación del mismo, en caso dicha renovación se haría, mediante la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento por previo acuerdo mutuo…” Renovaciones que se realizaron y abarcaron, desde el 01 de Abril de 2001 al 31 de Marzo de 2002 y luego del 01 de Abril de 2002, al 31 de Marzo de 2003; en ambos casos mediante contrato verbal entre ambos, pero siempre respetando los aumentos establecidos por la Ley a cada vencimiento de contrato.
Dijo también que luego de la última renovación del contrato de arrendamiento verbal; a El Arrendatario se le procedió a enviar una correspondencia en la que se le comunicaba el monto al cual iba a incrementarse el canon de arrendamiento, calculado esta vez en moneda americana al monto de Trescientos Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (US $325) suma que, solo a los efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela, se realizará al cambio del día del pago de cada mensualidad; siendo para la fecha de la comunicación (03 de Mayo de 2002, a Novecientos Bolívares (Bs. 900, por dólar), tal y como se demuestra en misiva marcada con la letra “C”. De igual manera y quedando convenido en el mismo contrato verbal que se regía entre el período del 01 de Abril de 2002 al 31 de Marzo de 2003, quedó establecido, que la insolvencia o falta de pago de una cualquiera de la pensión de arrendamiento convenida, le facultaba a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y exigir la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso en que se le entregó a El Arrendatario. Además podría reclamar las pensiones de arrendamiento insolutas y aquellas que faltaren para la expiración del presente contrato suscrito entre las partes.
De todo lo convenido entre ambos para la renovación del contrato y de lo resuelto entre nosotros mismos acerca del canon de arrendamiento que comprendía el último período (01/04/2002 al 31/03/2003), fue completamente aceptado por El Arrendatario al momento de cancelar el canon correspondiente al mes de Abril de 2002, tal y como se demuestra en recibo de pago el cual anexo marcado “D”. Expresó que desde el pago del mes de Abril de 2002, El arrendatario había dejado de cancelar los canones de arrendamientos que se iban generando y es para el mes de Agosto de 2002, donde de manera escondida deja el inmueble arrendado, sin ninguna causa que lo justificara.
Como fundamento de derecho dijo que como lo habían indicado anteriormente El Arrendatario de manera unilateral y sin causa que lo justificara dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2002, encontrándose disfrutando de la posesión del inmueble y luego procedió a desocupar el inmueble de manera también unilateral y sin motivo evidente alguno, dejando entonces, las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2002 y Enero, Febrero, Marzo de 2003, lo que constituye una falta grave al contrato convenido entre ambas partes, al no pagar las pensiones convenidas en la oportunidad acordada, lo que releva y patentiza la violación del referido contrato de arrendamiento, y por ser el contrato de arrendamiento uno de los llamados de “tracto sucesivo”, de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de una de las partes, siendo la principal para El Arrendatario pagar oportunamente las pensiones de arrendamiento de acuerdo a lo pactado entre ambos, es evidente que su incumplimiento daba lugar al supuesto de la acción de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil patrio. Por lo demás los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil patrio establecen, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y deben de ejecutarse con arreglo a lo expresado en ellos, amén de que el artículo 1.592 en forma expresa fija las obligaciones principales que debe cumplir todo arrendatario, y conforme a lo antes expuesto y la normativa señalada, es evidente que El Arrendatario al no pagar las pensiones de arrendamiento a que se refiere el presente libelo, ha incumplido dicha normativa y lo pactado en el contrato, dando lugar a la acción que se intenta.
Demandó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, al Ciudadano Jesús Velásquez, para que conviniera o a su defecto fuera condenado a ello por el Tribunal a lo siguiente:
Al cumplimiento del contrato de arrendamiento, referido en el libelo y como consecuencia de ello pagara la cantidad de Dos Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.080.000, 00), por concepto de las pensiones de arrendamiento dejadas de cancelar correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, y agosto de 2002, a razón de lo calculado en moneda americana al monto de trescientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América (US $325) suma que, solo a los efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela, se realizará al cambio del día del pago, siendo para la actualidad el cambio a (Bs. 1600 x Dólar Americano).
En pagar por vía subsidiaria y por concepto de compensación pecuniaria la cantidad de Trescientos Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 325 ) suma que, solo a los efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela, se realizará al cambio del día del pago, por el uso del inmueble contados a partir del mes de Septiembre de 2002, hasta la finalización del contrato en marzo de 2003.
En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, la cual solicitó en ese mismo acto.
En pagar todos los gastos judiciales y extrajudiciales que se hayan causado y los que causaren como efecto de este proceso, las costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogado.
Solicitó de conformidad con los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, se decretara la práctica de la Medida de Embargo, sobre bienes muebles que se señalarían en la debida oportunidad.
El 10 de Julio del 2003, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación en original y copias certificadas en siete (7) folios útiles del libelo de demanda del ciudadano Jesús Velásquez, a quien le fue imposible citar.
El 11 de Julio de 2003, la Dra. Katiuska Resende, pidió al Tribunal librara cartel de citación.
El 15 de Julio el Tribunal vista la diligencia de la Dra. Katiuska Resende, libró el cartel de citación respectivo.
El 17 de Julio del 2003, la Dra. Katiuska Resende, retiró los carteles para su publicación.
El 28 de Julio del 2003, la Dra. Katiuska Resende, consignó los carteles debidamente publicados en los diarios El Sol de Margarita y La Hora, de fechas 21 de Julio de 2003 y 25 de Julio de 2003, respectivamente.
El 30 de Julio de 2003, la Secretaria de este Tribunal consigna diligencia diciendo que había fijado un cartel de citación al Ciudadano Jesús Velásquez, en la puerta de la Administración del Edificio Laguna Suite II, planta baja, ubicado en la avenida Bolívar de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
El 26 de Agosto de 2003, la Dra. Katiuska Resende, pidió al Tribunal le designara Defensor Judicial al demandado, por la no comparecencia del mismo.
El 12 de Septiembre del 2003, el Tribunal nombró defensora judicial del demandado Jesús Velásquez, a la abogada en ejercicio Dra. Eglys del Valle Brito Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.947, ordenando su citación.
El 16 de Septiembre del 2003, la Dra. Katiuska Resende, solicitó al Tribunal que como se demostraba del auto de admisión de la presente demanda el motivo de la causa no es la misma a la cual señala el escrito libelar, y pidió por contrario imperio fuera rectificada la misma.
El 22 de Septiembre de 2003, el Tribunal vista la diligencia de la Dra. Katiuska Resende, revocó por contrario imperio el auto de admisión de la demanda y ordenó la reposición de la causa, al estado de admisión, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de Septiembre del 2003, se admitió nuevamente la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, ordenándose nuevamente la citación de la parte demandada Ciudadano Jesús Velásquez, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación.
El 06 de Octubre del 2003, el ciudadano Ángel Narváez Cortesía, en su carácter de Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación en original y las copias certificadas del libelo de la demanda en siete (07) folios útiles, que le fueron entregados para la citación del ciudadano Jesús Velásquez, a quien le fue imposible citar.
El 06 de Octubre de 2003, la Dra. Katiuska Resende, solicitó al Tribunal la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de Octubre de 2003, la Dra. Katiuska Resende, solicitó al Tribunal abrir cuaderno de medidas, para todo lo relacionado con la medida de embargo de bienes muebles propiedad del demandado, que se señalarían en su oportunidad.
El 20 de Octubre de 2003, El Tribunal ordenó la citación por cartel del Ciudadano Jesús Velásquez, el cual debía ser publicado en los Diarios el Sol de Margarita y la Hora.
El 30 de Octubre de 2003, la secretaria de este Tribunal hizo constar que había fijado un cartel de citación del ciudadano Jesús Velásquez, en la puerta de la administración del Edificio Laguna Suite II, planta baja, Calle Bolívar de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
El 03 de Noviembre de 2003, la Dra. Katiuska Resende, consignó ejemplares de los diarios Sol de Margarita y Diario La Hora, de fechas 30 de Octubre de 2003 y 03 de Noviembre de 2003, respectivamente, en los cuales fueron publicados los carteles ordenados por este Tribunal.
El 01 de Diciembre de 2003, la Dra. Katiuska Resende, pidió se le nombrara Defensor Judicial a la parte demandada.
El Tribunal vista la diligencia suscrita por la Dra. Katiuska Resende, nombró defensora judicial de la parte demandada a la Dra. Eglys del Valle Brito Domínguez, a quien ordenó notificar.
El 20 de Enero del 2004, la Dra. Katiuska Resende, pidió se le nombrara otro defensor.
El 23 de Enero de2004, el Tribunal designó al Dr. Raúl Rojas, inpreabogado N° 25.665, Defensor Judicial de la parte demandada.
El 29 de Enero de 2004, la Dra. Katiuska Resende, pidió al Tribunal revocara el auto de nombramiento del Dr. Raúl Rojas, visto que el mismo era parte contraria en un juicio llevado por ante este Tribunal.
Vista la diligencia de la Dra. Katiuska Resende, El Tribunal revocó al Defensor judicial Dr. Raúl Rojas y nombró a la ciudadana Thais María Tarazona, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.691, a quien se ordenó notificar.
El 09 de Febrero de 2004, los abogados Edgar Seijas Guedez y Alí Viloria Viloria, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.730 y 23.840, respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano Jesús Velásquez, representación la de ellos que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el 01 de Diciembre de 2003, bajo el N° 21, Tomo 57, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y consignaron en tres folios útiles instrumento poder, y se dieron por citados en su nombre y representación.
El 11 de Febrero de 2004, los Dres. Edgar Seijas Guedez y Alí Viloria Viloria, consignaron en tres (03) folios útiles escrito de contestación de la demanda.
En el escrito rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el Ciudadano Giuliano Poletti, identificado en los autos, contra su representado.
Negaron, rechazaron y contradijeron la afirmación hecha por el demandante, en el sentido que “En fecha 01 de Abril del año 2000, suscribí con el Ciudadano Jesús Velásquez…,” (…) un contrato de arrendamiento, el cual acompañaron marcado “A”, que también impugnaron, rechazaron y desconocieron tanto en su contenido como en su firma, por cuanto es falso que nuestro representado haya suscrito de manera personal y directa el mencionado documento, pues, si se lee con detenimiento el instrumento que le sirve a el actor para fundamental su acción, se puede observar de manera fehaciente que quien se obliga por ese contrato es una persona mercantil, cuya denominación es Velásquez y Asociados, C.A., como bien lo expresa de manera textual el mencionado documento, cuando afirma, luego de identificar al demandado, es decir, Jesús Velásquez, señala expresamente “quien representa la firma Velásquez y Asociados, C.A., debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 206, Tomo 17, de fecha 09 de Noviembre de 1985, en lo adelante y por los mismos efectos del presente contrato se denominará El Arrendatario se ha convenido en celebrar un contrato de arrendamiento sobre la base de las siguientes Cláusulas”. Como consecuencia de lo narrado anteriormente, opusieron formalmente la defensa perentoria contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, los cuales a la sazón establecen.
Artículo 361, En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o is conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, ordinal 04, del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
Artículo 346, 4° “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La legitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
En consecuencia, siendo una persona distinta a su representado, la que se obliga por el señalado contrato de arrendamiento, mal puede su mandante ser demandado por un contrato cuya obligación la contrajo, presuntamente, una persona moral, es decir, una Sociedad Mercantil, cuyo registro aparece suficientemente descrito Ut-Supra, de tal manera que erró la demandante al incoar en forma temeraria la demanda contra su representado, pues, como lo han afirmando él no es el obligado por el señalado contrato, por lo que de manera enfática y rotunda lo desconocieron tanto en su contenido como en su firma. Por lo anteriormente expuesto opusieron la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el presente juicio, con fundamento a los preceptos legales ya descritos y así pidieron fuera declarado en la definitiva.
De allí que si la persona obligada es una persona moral, como en efecto lo es, tal como se desprende del Contrato opuesto en esta litis, ya rechazado y desconocido por ellos, tanto en contenido como en su firma, mal puede incoarse la demanda en cabeza de una persona natural, como es la de su representado. Así pidieron fuera apreciado por este Tribunal a la hora de su decisión.
A todo evento, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocados por la parte demandante en el libelo de la demanda, por no ser ciertos. En consecuencia, rechazaron y negaron que su representado se obligara de manera personal por el señalado contrato marcado “A”, que cursa de los folios 9 al 10 del expediente. Así mismo, rechazaron e impugnaron, en consecuencia, tacharon el mencionado contrato por falso, pues, del mismo se colige, que lo encabeza un Ciudadano de Apellido Poletti, y aparece firmado por una Ciudadana de nombre y apellido Laura Morales, ajena al presente proceso. Rechazaron e impugnaron, y en consecuencia, desconocieron el documento marcado “C”, que riela al folio 16, Rechazaron e impugnaron y, en consecuencia desconocieron el contenido del recibo marcado D, que cursa en el expediente N° 323, por las siguientes razones: 1) Porque procede de un tercero ajeno a este proceso, Laura Morales, quien se hace pasar por el demandante, ciudadano Giuliano Poletti, en consecuencia lo tachan de falso, porque la citada ciudadana asume una representación que no tiene, configurándose una falsedad ideológica, no sólo en perjuicio de su representado, sino contra la administración de justicia, y por último, porque incurre, también en falsedad, al afirmar que dicho recibo “fue completamente aceptado por El Arrendatario el momento de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril de 2002…”, cuando no es cierto, habida cuenta de que de dicho documento, se evidencia la ausencia de la firma del presunto deudor.
Con fundamento a los alegatos antes expuestos, rechazaron y negaron que su representado adeudara concepto alguno por pensiones de arrendamiento y mucho menos “correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto” y muchísimo, pero muchísimo menos, los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2002 y Enero, Febrero, Marzo del 2003.” En tal sentido, negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los numerales que integran el Capítulo III, del libelo de la demanda, referido al petitorio, porque su representado no está obligado por ese contrato, tal como lo han argumentado en la defensa perentoria que encabeza el presente escrito y así pidieron fuera decidido por este Tribunal, con su correspondiente condenatoria en costas como es de derecho. Negaron y rechazaron que su representado debía pagar “la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.089.000, 00), por concepto específicamente a los meses de Mayo, Junio, Julio, y Agosto”, y mucho menos “en moneda americana al monto de Trescientos Veinticinco Dólares de los Estados Unidos Americanos ($ 325), calculada al cambio del día”. Negaron y rechazaron que su representado estuviera obligado a pagar por vía subsidiaria y por concepto de compensación pecuniaria la cantidad de Trescientos Veinticinco Dólares ($ 325) por concepto del “uso del inmueble contados a partir del mes de Septiembre de 2002, hasta la finalización del contrato en Marzo de 2003.
Negaron y rechazaron que su representado estuviera obligado a pagar interese moratorios, por una deuda inexistente, y mucho menos pagar intereses usuarios tal como los que pretende el demandante, a través de su apoderada, que asume no sólo la reclamación de una obligación que no ha contraído su mandante, sino violando de manera flagrante el 114 constitucional, y el 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, comete delito de usura de manera flagrante, al pretender solicitar el pago de los intereses moratorios “ a la tas pasiva promedio de las (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central”, arrogándose un derecho que sólo le está atribuido por Ley a las Instituciones Financieras o Bancarias, y sólo en aquellos casos en que se le permite el anatocismo, tal como lo establece la Ley de Política Habitacional, por lo que solicitaron, muy respetuosamente del Tribunal, hiciera la correspondiente denuncia al Fiscal del Ministerio Público. Negaron y rechazaron que su representado estuviera obligado a pagar los gastos judiciales y extrajudiciales con motivo de ese Proceso.
El 17 de Febrero del 2004, la Dra. Katiuska Resende, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas constante de dos (2) folios útiles.
En su escrito la Dra. Katiuska Resende, dijo subsanar la cuestión previa del ordinal 4°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo establecido en el artículo 350 3jusdem, procedió como en efecto lo hizo.
Hechas las respectivas subsanaciones, solicitó al Tribunal se sirviera declarar subsanada las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y se desecharan los argumentos emitidos por la parte demandada. Pidió que el escrito fuera tomado en cuenta por este Tribunal, que fuera agregado a los autos y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva.
El 26 de Febrero del 2004, el Dr. Alí Viloria Viloria, consignó en tres (3) folios útiles escrito contentivo de las pruebas se su representado,
Asimismo solicitó fuera desestimado en todas y cada una de sus partes, el Capítulo II, referido a la subsanación cuestión previa ord. 4 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesto por la demandante en su escrito de fecha 17-02-04, ya citado, por ilegal e impertinente, por cuanto contraviene disposiciones legales establecidas en nuestro ordenamiento adjetivo, como es el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que “El demandante podrá reformar la demanda, por una vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. Pretende la demandante, por vía de una simple subsanación, reformar la demanda, cuando el más lego de los mortales sabe que el lapso para reformar el libelo, se cuenta desde la citación del demandado hasta la oportunidad de dar contestación, y a ello le podemos agregar, que si el demandado decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad para reformar la demanda como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal de Justicia. Por otra parte si la demandante por vía de la subsanación pretende sustituir la totalidad de las personas demandadas, tampoco puede hacerlo, pues ello comportaría la presentación de una nueva demanda.

MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal y expuesto así los acontecimientos, pasa este Sentenciador a decidir y al respecto observa:
En el folio uno (1) del presente expediente, el demandante, Giuliano Poletti, después de identificarse e identificar a la abogada que lo asistió, dice textualmente: “En fecha primero (1) de Abril del 2000, suscribí con el Ciudadano Jesús Velásquez, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.435.085, contador público, domiciliado en el edificio Laguna Suite II, Oficina de Administración, en lo sucesivo EL ARRENDATARIO, un contrato de arrendamiento…” y en el folio tres (3), dentro del CAPITULO III, PETITORIO, de la demanda presentada, se dice; “…a Demandar como en efecto formalmente DEMANDAMOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, al Ciudadano Jesús Velásquez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.435.085, contador Público domiciliado en el edificio Laguna Suite II, planta baja, oficina de Administración, para que convenga o a su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a su digno cargo a lo siguiente…” De igual manera consta en autos, que no pudo lograrse la citación del demandado y que se publicaron carteles en los diarios EL SOL DE MARGARITA (folio 63) (jueves 30 de Octubre de 2003) y LA HORA (folio 62) (lunes 3 de Noviembre de 2003) y en ambos carteles se lee: “al Ciudadano …parte demandada…” y que, por la no comparecencia del mismo, la apoderada actora pidió se le designara defensor ad Litem (folio 64): En todas estas actas del expediente en comento, aparece como demandado el Ciudadano Jesús Velásquez.
Cursa a los folios setenta y ocho (78), setenta y nueve (79) y ochenta (80), escrito contentivo de la contestación de la demanda, suscrito por los abogados Edgar Seijas Guedes y Alí Viloria Viloria, apoderados judiciales del Ciudadano Jesús Velásquez, quienes, al rechazar la demanda, dicen, entre otras cosas, “es falso que nuestro representado haya suscrito de manera personal y directa el mencionado documento, pues, si se lee con detenimiento el instrumento que le sirve a el (sic) actor para fundamentar su acción, se puede observar de manera fehaciente que quien se obliga por ese contrato es una persona mercantil, cuya denominación es Velásquez y Asociados, C.A., como bien lo expresa de manera textual el mencionado documento, cuando afirma, luego de identificar al demandado, es decir Jesús Velásquez, expresamente, “quien representa la firma Velásquez y Asociados, C.A., debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 206 A, Tomo 17, de fecha 09 de Noviembre de 1995, en lo adelante y para los mismos efectos del presente contrato se denominará El Arrendatario se ha convenido celebrar un contrato de arrendamiento sobre la base de las siguientes cláusulas…”, para concluir, continúa exponiendo “ oponemos formalmente la defensa perentoria contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem…” y trascriben el texto de las dos normas alegadas para concluir el capítulo citado, con dos citas doctrinales (Emilio Calvo Baca y Luis Loreto) coincidentes en la opinión de que la cualidad no es un derecho sino que expresa una idea de pura relación y que, por lo tanto, “la acción debe ser intentada por el titular del derecho contra la persona obligada, es decir, las partes de la relación jurídica sustancial.” (Alsina)
La parte demandante, en fecha diecisiete (17) de Febrero del año en curso (folios 81 al 83) consigna escrito de subsanación de cuestiones previas y de manera específica dice “paso a subsanar la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo establecido en el artículo 350 ejusdem…lo hago de la siguiente manera:…el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Jesús Velásquez, plenamente identificado en autos representando a la empresa Velásquez y Asociados igualmente plenamente identificada en autos; al igual que los recibos presentados como recaudos en el escrito de demanda; tanto el de aumento del canon como el de cancelación del canon aceptado…” y, mas adelante (folio 82) dice textualmente: “…si bien es cierto que el contrato de arrendamiento señala que la otra parte es el Ciudadano Jesús Velásquez… quien representa la firma Velásquez y Asociados, C.A….no es menos cierto que según los datos aportados es el ciudadano Jesús Velásquez (representante de la firma) la persona a quien debería, y a su efecto se realizó el acto de citación e introducción de la demanda” pero, siguiendo con lo planteado en la Ley adjetiva, y subsanando a todo evento la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346; demando, como en efecto se realiza a la firma Velásquez y Asociados, C.A….en nombre de su representante el ciudadano Jesús Velásquez…” “…hechas las respectivas subsanaciones, solicito al Ciudadano Juez, se sirva en declarar subsanada las cuestiones previas opuestas…”
Aparte las consideraciones posibles sobre la utilización de la sintaxis en el párrafo transcrito y transcurrido el lapso a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
Este Juzgador debe analizar, antes que nada, si están cumplidos los extremos contenidos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil concordado con el 341 ejusdem, ambos alegados por los mandatarios del ciudadano Jesús Velásquez, identificado en autos, los cuales contienen la fundamentación de la cuestión previa alegada.
En efecto, contempla el primer aparte del artículo 361 de la Ley adjetiva que “junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…” y el ordinal 4° del artículo 346 contempla que “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas…” La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye es decir, que la cuestión previa fue alegada dentro del lapso establecido por la ley y Así se decide.
Ahora bien, en la transcripción hecha del libelo de demanda y en los actos procesales que se han realizado, quien aparece como demandado es el ciudadano Jesús Velásquez y en el documento que supuestamente fundamenta la presente demanda, el cual está inserto en el expediente a los folios nueve y diez (9 y 10) ambos inclusive, este Juzgador leyó: “…y por la otra el ciudadano Jesús Velásquez…quien representa la firma Velásquez y Asociados, debidamente protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…” es decir, que primero se dice que el ciudadano Jesús Velásquez “quien representa a la firma Velásquez y Asociados…” y, más adelante lo mencionan como demandado en forma personal. Es mas, la redacción es tan extraña que en un primer momento confunde el hecho de que la representación de la firma Velásquez y Asociados, atribuida al ciudadano Jesús Velásquez fuera mencionada como simple valor identificatorio, por ello, la conclusión de este Juzgador es que ha existido la utilización indiscriminada de la identificación de una persona jurídica colectiva y una persona natural sin establecer de manera clara y precisa quien es el demandado. Es más, la apoderada actora, en su escrito de subsanación de la cuestión previa alegada (folios ochenta y dos 82 y ochenta y tres 83) dice textualmente”…si bien es cierto que el contrato de arrendamiento señala que la otra parte es el ciudadano Jesús Velásquez…quien representa la firma Velásquez y Asociados no es menos cierto que según los datos aportados es el ciudadano Jesús Velásquez (representante de la firma) la persona a quien debería y a su efecto se realizó el acto de citación e introducción de la demanda…” y peor aún, en el folio ochenta y tres (83) dice textualmente “demando como en efecto se realiza a la firma Velásquez y Asociados, C.A., firma debidamente protocolizada…EN NOMBRE DE SU REPRESENTANTE el ciudadano Jesús Velásquez…”, con lo cual aumenta la confusión a la hora de juzgar ya que no se puede establecer si se pretende demandar a la firma “…en nombre de su representante…” o si por el contrario es a la firma a quien se demanda y se pide que sea Citada EN LA PERSONA de su representante.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por POLETTI GIULIANO, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.186.106. Contra JESÚS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.435.085, domiciliado en el Edificio Laguna Suite II oficina de Administración.
SEGUNDO: Se Declara con lugar la Cuestión Previa planteada por la parte Demandada.
Se Condena en costas a la Parte Actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en esta instancia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del dos mil cuatro (2.004). Años. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,


Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


JJAV/ygg/wrr
Exp. 0323/03