193° Y 144°
Exp: N° 0223/02
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: LUIS RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-648.109, domiciliado en el Caserío Guerra, Sector Agua de Vaca, Municipio Mariño de este Estado.
PARTE DEMANDADA: SERGIO ALBERTO MORENO, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.180.570, domiciliado en la Avenida Bolívar Sector Bella Vista, en Porlamar.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.925.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EGLYS DEL VALLE BRITO DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.947.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

NARRATIVA
En fecha 07 de Agosto del 2002, se admitió la presente demanda por resolución de contrato intentada por el ciudadano LUIS RINCONES, contra el Ciudadano SERGIO ALBERTO MORENO, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal a los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
En el libelo de demanda expuso el demandante que en fecha 28 de Febrero del 2002, por las proximidades de celebrarse el campeonato del Fútbol Mundial, 2002, el Ciudadano Sergio Alberto Moreno, le planteó un negocio, para la elaboración de un Mini mapa turístico, en donde le manifestó que ya tenía varios clientes y le mencionó varios establecimientos comerciales, que había contratado la publicidad de dichos establecimientos, con todo lo relativo y señalamientos a los juegos de fútbol, donde resultó campeón la divisa de Brasil. Señaló que el ciudadano Sergio Alberto Moreno, se mueve en el campo publicitario, ya que ese, es su trabajo, dijo conocerlo debido a que también se desenvolvía en el campo de la imprenta hizo todo lo que es papelería de oficina, después que el mencionado Sergio Moreno, le entusiasmo en el negocio, le pidió que le aportara la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000, 00), y que él le daba como ganancia la misma cantidad o sea la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000, 00). Dijo que ante la negativa del demandado Sergio Alberto Moreno de cancelarle el dinero desconociendo el contrato privado que suscribieron, se vio en la necesidad de preparar la vía ejecutiva, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 631, del Código de Procedimiento Civil, acompañó en original marcado con la letra “A”, el contrato celebrado entre las partes, el Reconocimiento en contenido y firma emanado del Juzgado Primero, de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, identificado con la nomenclatura N° 2002-3780, con todas las actuaciones realizadas. Dijo que habiendo culminado el campeonato de Fútbol el Ciudadano Sergio Alberto Moreno, no había cumplido su parte estipulada en el citado contrato entre las partes, ya que no se imprimieron los referidos mini mapas Turísticos, ni tampoco le había devuelto el capital aportado por él, que es la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000, 00), ni la ganancia ofrecida por la impresión de dichos mini mapas turísticos, que el ciudadano Sergio Moreno alegaba que los mini mapas todavía se encontraban en proceso de elaboración, y que la idea era su elaboración alusivos a los juegos de fútbol, del campeonato del 2002.
Fundamentó su demanda en los artículos del Código Civil, 1.141, 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.271, y 1.630.
En su petitorio expresó el demandante que demandaba al ciudadano Sergio Moreno, para que conviniera o en su defecto así lo declarara el Tribunal en lo siguiente: 1) En resolver el contrato celebrado entre él y el ciudadano Sergio Moreno, en fecha 28 de Febrero del 2002. 2) En reembolsarle la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000, 00) dinero aportado por él para la impresión de los mini mapas turísticos. 3) La cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000, 00), ofrecido en dicho contrato como ganancia. 4) Los intereses del Capital aportados, de acuerdo al índice inflacionario, estipulado por el Banco Central de Venezuela. 5) El pago de las costas y costos del presente juicio.
El 02 de Octubre del 2002, el ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación y copias certificadas del libelo de la demanda del ciudadano Sergio Alberto Moreno, a quien le fue imposible citar.
El 31 de Octubre del 2002, el Ciudadano Luis Rincones, asistido por el Dr. Omar Narváez Narváez, pidió la citación de la parte demandada en el Parque Residencial Margarita, Torre A, Piso 8, Apartamento 82-A, Avenida Principal, Urbanización Jorge Coll, Jurisdicción del Municipio Maneiro.
En fecha 06 de Noviembre del 2002, el Dr. Juan José Anuel, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial a los fines de llevar a cabo la citación del demandado.
El 13 de Noviembre del 2002, se le dio entrada a la comisión encomendada al Juzgado del Municipio Maneiro para la citación del demandado.
El 13 de Noviembre del 2002, el Ciudadano Luis Rincones, asistido por el Dr. Omar Narváez, pidió al Tribunal fijara un cartel de citación en la morada del demandado.
El 20 de Noviembre del 2002, el Tribunal ordenó librar cartel a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 02 de Diciembre del 2002, se le dio entrada a la comisión encomendada al Juzgado del Municipio Maneiro, para la fijación de cartel en la morada del demandado.
El 18 de Diciembre del 2002, comparece el ciudadano Luis Rincones, asistido por el Dr. Omar Narváez y consignó marcados con las letras “A” y “B”, carteles de citación que fueron publicados en los Diarios Sol de Margarita y La Hora.
El 20 de Febrero del 2003, el Ciudadano Abogado Omar Narváez, solicita al Tribunal le nombre defensor judicial a la parte demandada.
El 18 de Marzo del 2003, el Tribunal nombró defensora judicial de la parte demandada Ciudadano Sergio Alberto Moreno, a la Ciudadana Eglys del Valle Brito, y ordenó notificarle par que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa.
El 25 de Marzo del 2003, la ciudadana Josefina Ferrer, Alguacil Temporal de este Despacho consignó boleta de notificación de la ciudadana Eglys del Valle Brito, quien fue debidamente notificada.
El 27 de Marzo del 2003, la Dra. Eglys del Valle Brito, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
El 28 de Mayo del 2003, el Dr. Omar Narváez, solicitó al Tribunal practicara la citación en la persona de la defensora judicial.
El 06 de Junio del 2003, el Tribunal ordenó la citación de la Defensora Judicial Dra. Eglys del Valle Brito.
El 11 de Junio del 2003, el Ciudadano ángel Narváez Cortesía, en su carácter de Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación de la Ciudadana Eglys Brito, quien fue debidamente citada.
El 14 de Julio del 2003, la Dra. Eglys del Valle Brito consignó en dos (2) folios útiles escrito de contestación a la demanda y su respectivo anexo.
En su escrito alegó la Dra. Eglys del Valle Brito Domínguez, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadano Sergio Alberto Moreno, que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto el hecho como en el derecho la demanda intentada contra su defendido ciudadano Sergio Alberto Moreno.
Alegó a favor del demandado las excepciones de ley como la prescripción que pudiera corresponderle por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuesto, solicitó se declarara sin lugar esta acción, en todas sus partes por carecer de veracidad y fundamento. Por estar pendiente un plazo como bien lo señaló oportunamente en el momento del reconocimiento del documento privado.
Pidió que el escrito de contestación fuera agregado a los autos y surtiera los efectos legales, declarando sin lugar la presente demanda con todos sus pronunciamientos de ley.
Consignó también copia certificada del telegrama enviado al ciudadano Sergio Alberto Moreno, donde consta su gestión.
El 21 de Julio del 2003, el Dr. Omar Narváez Narváez, consignó pruebas para que fueran agregadas al expediente. Basó su escrito de Pruebas en lo siguiente:
a) Reprodujo el mérito favorable de los autos.
b) Solicitó se declararan extemporánea la contestación a la demanda, que en su oportunidad hiciere la defensora del demandado Sergio Moreno, en atención al fallo dictado en fecha 28 de Mayo del 2002, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante para todos los Tribunales de la República, en donde estableció que desde el momento en que el Defensor Judicial, aceptara el cargo, desde esa fecha exclusive, se inicia el lapso para que éste en presentación del demandado conteste la demanda. Consignó marcado “A”, copia fotostática del fallo, para que fuera agregada a los autos.
Pidió que el escrito fuera agregado a los autos substanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
El 23 de Julio del 2003, compareció la Dra. Eglys Brito y consigno en un folio útil escrito de pruebas.
Reprodujo e hizo valer en todo su contenido el mérito favorable de los autos, en todas y cada una de las actuaciones que favorezcan a su defendido.
Hizo valer en todo su contenido el documento objeto de la demanda cuyo cumplimiento se demanda sólo en lo que beneficiara a su defendido..

MOTIVA.

Planteada así la controversia debe proceder a analizar las pruebas aportadas por las partes así como sus alegatos, se tramita el cumplimiento de una obligación contraída basada en documento público reconocido fundamentado en los contenidos de los artículos 1.159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil Venezolano que disponen: Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.” Señala el Actor que contrato al ciudadano SERGIO ALBERTO MORENO, para la elaboración de unos minis mapas de la isla de Margarita, donde se evidencia claramente un contrato de obra que se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 1630 al 1648 del Código Civil que regulan ampliamente el prenombrado contrato y que se admite ampliamente en campo doctrinario, de donde se debe escudriñar para concluir si se dio o no cumplimiento a lo pactado por las partes y con el fin de cerciorarse si hubo o no utilidades. Al revisar las actas procesales existe el compromiso y la obligación contraída del demandado no existiendo prueba alguna que así lo desvirtúe. En el caso jurídico en estudio se esta en presencia de una obligación de hacer no cumplida, tales razonamientos llevan a concluir que el demandado incumplió su ofrecimiento o compromiso adquirido por ese documento y así se declara.
De los párrafos del libelo se dejan trascritos los hechos, allí narrados que constituye la esencia de la misma donde se deja claro el incumplimiento de la obligación contraída. En la presente acción no hay nada que aparezca de autos donde sea o pueda quedar liberado el demandado, muy al contrario está en evidencia que el demandado, suscribió un contrato tal como se evidencia del reconocimiento, personal. El caso bajo estudio es una convención que no puede ser otra que un contrato de obra que se rige como lo dije antes por las disposiciones del Código Civil, que regula los prenombrados contratos. Y ASI SE DECIDE.
Desde otro punto de vista, es inevitable la aplicación de la norma al contratista faltante por cuanto la acción intentada no esta prohibida por la Ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la Demanda de Resolución de Contrato, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Pagar la suma de Setecientos Mil Bolívares dinero aportado por el ciudadano LUIS RINCONES, antes identificado.
SEGUNDO: Pagar la suma de Setecientos mil Bolívares ofrecidos como garantía. Intereses que se harán mediante experticia complementaria al fallo.
Al pago de las costas del proceso según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido en esta instancia.
Se ordena notificar a las partes, por cuanto la sentencia salio fuera del lapso.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del dos mil cuatro (2.004). Años. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

JJAV/ygg
Exp. 0223/02