Porlamar Quince (15) de Marzo de Dos mil Cuatro (2004)
193° y 144°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ANTONIETA BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.719 y con domicilio en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: ANGEL RAFAEL NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.303.713, con domicilio en Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao de l estado Nueva Esparta.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No Acredito
NARRATIVA
En fecha 30 de julio de 2oo1, fue presentado el libelo de demanda por la Dra. ANTONIUETA BELLO CASTILLO, inpreabogado N° 11.719, POR ANTE EL Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, (Extinto), siendo admitida el día 03 de Agosto de 2001, por el ya mencionado Juzgado y se ordeno emplazar al demandado Ciudadano ANGEL RAFAEL NARVAEZ, ya identificado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a que pague o acredite haber pagado las cantidades intimadas en el mismo, posteriormente en fecha 06 de agosto de 2001, fue librada la boleta de intimación al Ciudadano ANGEL RAFAEL NARVAEZ Y CONSIGNADA POR EL alguacil de este tribunal el día 06 de diciembre de 2001, quien manifestó que el ciudadano ANGEL RAFAEL NARVAEZ no se encontraba en la dirección aportada.
MOTIVA:
Según contexto de la demanda la parte acora demando por COBRO DE BOLIVARES (intimación, ahora bien del análisis de las actas procesales se evidencia lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“… Toda Instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes: la inactividad del juez después de vista la cusa, no producida la Perención…”
Ha querido el legislador que las partes impulsen la dinámica procesal y bajo la amenaza de la Perención de la Instancia pretende logra la celeridad procesal. No obstante, en el caso de autos, hay visible abandono procesal, que se materializan en el transcurso de un (01) año sin ejecución de acto procesal alguno y por lo que ello es forzoso aplicar el dispositivo legal mencionado, imponiendo de oficio este tribunal LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
Es por lo que este Tribunal, visto los señalamientos anteriores, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: la perención de la instancia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Años 193° y de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,

Yanette González González

En esta misma fecha 15-03-2004, siendo aproximadamente las doce del mediodía (1200 m) se dictó y público la anterior decisión. Conste,
La secretaria,


JJAV/ygg
EXP N° 0155/01