REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 08 de marzo de 2004.
193º y 145º



I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: “JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RECREACIONAL EL MORRO, EDIFICIOS BARTOLO Y DOÑA FELIPA”, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-09-77, bajo el N° 68, Tomo 4, folios 164 al 188, Protocolo I Principal, Tercer Trimestre.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio, Dra. CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.187.086, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.835.-

DEMANDADO: FRANCISCO MONTBRUN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.238, domiciliado en el Apartamento N° 9-2, Piso 9, Residencias Bartola y Doña Felipa, Ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Sector El Morro, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.-

ABOGADO ASISTENTE: No acreditó.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

En fecha 31-10-2.003, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado por la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RECREACIONAL EL MORRO, EDIFICIOS BARTOLO Y DOÑA FELIPA”, mediante su Apoderado Judicial, Abogado en Ejercicio, Dra. CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.3.187.086, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.835.-
En fecha 05-11-03, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte Demandada ciudadano: FRANCISCO MONTBRUN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.238, domiciliado en el Apartamento N° 9-2, Piso 9, Residencias Bartola y Doña Felipa, Ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Sector El Morro, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; para comparecer por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes que a su citación y dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 25-02-04, comparece la Apoderado de la demandante Dra. CAMREN ROZKIEWICZ BELLO y expone entre otras cosas “…Visto que hemos realizado acuerdo de pago, con la parte demandada desisto del presente procedimiento…solicito al Tribunal la Homologación de la presente causa y el Archivo de la misma Suspendiendo la Medida de Embargo Ejecutiva Decretada.....”
Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
…El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que
no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para
convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros,
solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir
cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad
expresa”. (Cursivas de la Sala).

En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en Sentencia N° RC-0298 del 11 de junio de 2.002, caso: Inversiones González & Montenegro, C.A., la Sala de Casación Civil precisó lo siguiente:
“En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobe el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.”
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Por su parte el Artículo 265 ejusdem, prevé:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso bajo estudio se observa que la Apoderado Judicial de la parte demandante Dra. CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.835, tiene facultad para desistir de conformidad con el poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 25-06-01, bajo el N° 45, Tomo 52; y en consideración que el Desistimiento acordado lo ha sido en ejercicio cabal del mandato conferido y por cuanto no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a la Ley, se ordena su Homologación.- ASI SE DECIDE.-

IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, al DESISTIMIENTO realizado por la Abogado en Ejercicio, Dra. CARMEN ROZKIEWICZ, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.835; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RECREACIONAL EL MORRO, EDIFICIOS BARTOLO Y DOÑA FELIPA”, parte demandante.- SEGUNDO: Se Suspende la Medida de Embargo Ejecutivo Decretada en fecha 05 de Noviembre del año 2.003 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Diciembre de 2.003, ofíciese lo conducente al Ciudadano Registrador Subalterno.- Incorporece el Cuaderno de Medidas al Principal de conformidad con lo establecido por el Artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.- Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.- Se da por terminado el presente procedimiento.- Archívese el presente Expediente.- Cúmplase.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:30 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
EXP N° 934-03
Homologación/Intr.