REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 05 de Marzo de 2004.
193º y 145º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: SARA CRISTINA SALOMÓN IVANOVICH, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.917.917, Abogado en ejercicia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.620, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en la Ciudad de Caracas, aquí de tránsito.-
DEMANDADA: MANUEL ALFREDO ÁNGULO OLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.859.743, de domiciliado en la Quinta N° 6, ubicada en la Calle 1 de la Urbanización Catatumbo de Colinas del Dátil, Municipio Díaz de este Estado.-
ABOGADO ASISTENTE: Dr. OTTONIEL ANDRÉS LUNA LEÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.412.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.136, de este domicilio.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 19-02-2.004, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Dra. SARA CRISTINA SALOMÓN IVANOVICH. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.917.917, Abogado en ejercicia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.620, actuando en su propio nombre y representación.-
En fecha 27-02-04, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano: MANUEL ALFREDO ÁNGULO OLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.859.743, de domiciliado en la Quinta N° 6, ubicada en la Calle 1 de la Urbanización Catatumbo de Colinas del Dátil, Municipio Díaz de este Estado; para comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente a su citación y dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 27-02-04, comparecen la Dra. SARA CRISTINA SALOMÓN IVANOVICH, Parte Demandante y el Ciudadano: MANUEL ALFREDO ÁNGULO OLIVAR, debidamente Asistido por el Dr. OTTONIEL ANDRÉS LUNA LEÓN, Parte Demandada y exponen entre otras cosas “…se ha acordado de mutuo y amistoso acuerdo celebrar una TRANSACCIÓN...Finalmente las partes solicitamos que este Tribunal acuerde la homologación de la presente Transacción”
Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia N° 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia N° 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente N° 00-0062 y 2000-277).
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada por la Dra. SARA CRISTINA SALOMÓN IVANOVICH. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.917.917, Abogado en ejercicia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.620, actuando en su propio nombre y representación, Parte Actora y el Ciudadano: MANUEL ALFREDO ÁNGULO OLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.859.743, de domiciliado en la Quinta N° 6, ubicada en la Calle 1 de la Urbanización Catatumbo de Colinas del Dátil, Municipio Díaz de este Estado, Parte Demandada.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.- TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría Dos (02) juegos de Copias Certificadas de la presente Homologación y del Escrito de Transacción, de conformidad con lo establecido por los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Se ordena mantener abierta la presente causa hasta tanto la Parte Demandada de fiel cumplimiento a lo acordado en la referida transacción y en su oportunidad archivese el expediente.- Cúmplase.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
EXP N° 967-04
Homologación/ Intr.