REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 04 de Marzo de 2.004.-
193º y 145º


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: LUISA NATIVIDAD MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.086.778.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL PEROZO PIÑANGO, AURELIO CRISAFULLI TRIMERCHI, GILSA GIL LEON y DARWIN RIVERA, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. 2.957.267, 8.343.913, 9.307282 y 11.854.582 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos.2.950, 46.088, 66.088 y 63.509 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil denominada “STARTNET, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 13 de Septiembre de 2.000, bajo el No.37, tomo 32-A.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE RODRIGUEZ CORRO, ALBAMARINA CORREA MUZZIOTTI y LUIS RAFAEL CORREA JARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.066.040, 6.016.101 y 934.864 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos.39.661, 29.444 y 15.684 respectivamente.-



II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

En fecha 7 de Junio de 2.002 la ciudadana LUISA NATIVIDAD MOSQUERA, debidamente asistida por el abogado AURELIO CRISAFULLI TRIMERCHI, introdujo ante Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en funciones de Distribución, formal demanda en contra de la sociedad mercantil denominada “STARTNET, C.A.” por RESOLUCION DEL CONTRATO de arrendamiento que tiene por objeto un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio denominado “Residencias Panerco”, situado en la Avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.- Fundamenta la parte actora su demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.159, 1.160. 1.270, 1.271, 1.273, 1579,1592, 1594 y 1.167, así como en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la doctrina y la jurisprudencia.- En su petitorio del libelo de la demanda, solicita que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada, a: 1) resolver el contrato de arrendamiento, suscrito el 15 de Febrero de 2.002, en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2.002: 2) pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2.002, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por concepto de daños y perjuicios; 3) solventar los servicios del inmueble que se encuentren pendientes de pago; 4) a cancelar los daños y perjuicios a la demandante; 5) cancelar los intereses causados por los cánones vencidos y por vencerse; 6) pagar los costos y costas del presente procedimiento; y, 7) solicita la indexación de las sumas demandadas. En fecha 26 de Junio de 2.003, previo cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, fue admitida la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, emplazándose a la parte demandada a comparecer al segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 13).- En fecha 10 de Julio de 2.002 la ciudadana LUISA NATIVIDAD MOSQUERA, debidamente asistida por el abogado AURELIO CRISAFULLI TRIMERCHI, consignó escrito en tres (3) folios donde reforma la demanda (folios 14 al 17), la cual fue admitida por auto de fecha 11 de Julio de 2.002 (folio18). El día 15 de Julio de 2.002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL O. CORREA M., en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil “STARTNET, C.A.”, debidamente asistido por el abogado LUIS RAFAEL CORREA, y solicita del Tribunal copia certificada de varios folios del expediente, así como del cuaderno de medidas, actuaciones en virtud de las cuales quedó formalmente citada la demandada en el presente juicio, pasando a contestar la demanda en fecha 17 de Julio de 2.002, mediante la consignación del escrito que corre inserto en los folios 21 al 26, en el que realiza una detallada y extensa exposición de los hechos que informan la relación entre las partes y en el que fundamentalmente alega: 1) que su representada no ha usufructuado el inmueble alquilado durante el mes de Marzo de 2.002, cuyo canon fue cancelado; 2) que en el mes de Abril no se pudo abrir por unos candados colocados en la puerta del local; 3) que por razones imputable a la arrendadora no ha podido, desde el 15 de Febrero hasta la fecha de la contestación, iniciar sus actividades comerciales por no tener Patente de Industria y Comercio, 4)solicita la suspensión de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble; 5) alega que el contrato suscrito está viciado de nulidad, toda vez que la demandante no es la propietaria del inmueble arrendado. El día 5 de Agosto de 2.002, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en un folio útil y anexos que van del folio 51 al 76 del expediente. Ese mismo día la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas de dos (2) folios útiles(folios 77 y 78) y anexo que van del folio 79 y 80.- El día 6 de Agosto de 2.002 se admiten las pruebas de ambas partes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (folios 81 y 82).- Por auto de fecha 7 de Agosto de 2.002, revisadas las actas que conforman el presente expediente se insta a la parte actora a que presente copia simple de la partida de nacimiento de la menor IRINA REBECA SADOVNIC (folio 83). En fecha 13 de agosto de 2.002 la parte actora consigna copia simple de la partida de nacimiento de la menor IRINA REBECA SADOVNIC (folios 84 y 85). En fecha 3 de Julio de 2.002 quien suscribe la presente decisión se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 103). En fecha 3 de Septiembre de 2.003 la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quedan notificadas las partes en el presente juicio.

III.- DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACION.-

LA PARTE DEMANDANTE acompañó:
A) Con el LIBELO DE LA DEMANDA las instrumentales que se señalan a continuación:
1.- Folios 8 y 10. Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual tiene por objeto el local comercial ubicado en la planta baja del Edificio denominado “Residencias Panerco”, situado en la Avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354, 1.363 y 1.364 del Código Civil.-
2.- Folios 11 y 12: dos recibos sin firmar correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2.002.- Se desechan por no estar suscritos por ninguna de las partes de conformidad con el 509 y 431 del Código de Procedimiento Civil.-
B) En su ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, promovidas el día 5 de Agosto de 2.002 y admitidas por este Tribunal el día 6 de Agosto de 2.002:
1.-Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2.-Folios 53 al 55 original de la renuncia del ciudadano JACK SADONIC a la herencia del ciudadano CARLOS SADONIC, notariada ante el NOTARY PUBLIC STATE OF FLORIDA, debidamente legalizada ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Miami, el día 7 de Diciembre de 2.000.- Este documento prueba la renuncia efectuada por el ciudadano JACK SADONIC a la herencia del ciudadano CARLOS SADONIC, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
3.- Folio 56. Original del Registro de Información Fiscal de la Sucesión SADONIC MIGUEL, de fecha 17 Mayo de 2.001. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
4.- Folios 57 al 6: Formularios del Ministerio de Hacienda: I) la forma 32, Formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones H-99-07 No.0086726, II) anexo H-99-07 No0053849, III) anexo S-1/6- h 88 G 29489, y, IV) anexo S’1/4-H –92 No. 055184. Dichos instrumentos solo prueban el inicio del procedimiento correspondiente a la sucesión del finado MIGUEL SADOVNIC; mas no se encuentra en autos la correspondiente planilla Sucesoral, que sería la culminación del procedimiento administrativo a que se contraen dichas planillas. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil
5.-folios 61 y 62. copia fotostática de la planilla sucesoral No. 3442 de fecha 29 de Mayo de 1.990, correspondiente a la sucesión del finado CARLOS SALOMON SADOVNIC EDELMAN, de la cual son herederos sus hijos los ciudadanos MIGUEL y CARLOS SADOVNIC AKERMAN. No hay constancia en autos de que dicha planilla haya sido debidamente registrada. Esta copia merece plena fe, en cuanto a la iniciación de dicho procedimiento administrativo, y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
6.-folios 63 y 67. Copia fotostática de la planillas para auto liquidación sucesoral (S-1) de fecha 13 de Marzo de 1.990, correspondiente a la sucesión del finado CARLOS SALOMON SADOVNIC EDELMAN, de la cual son herederos sus hijos los ciudadanos MIGUEL y JACK SADOVNIC AKERMAN.- Estos instrumentos solo prueban el inicio del procedimiento sucesoral correspondiente a la sucesión del finado CARLOS SALOMON SADOVNIC EDELMAN.- Esta copia merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
5.-folios 68 y 67. Copia fotostática de la planilla sucesoral No. 6739 de fecha 28 de Febrero de 1,984, correspondiente a la sucesión de la finada REBECA AKERMAN DE SADOVNIC, de la cual son herederos: su cónyuge CARLOS SALOMON SADOVNIC EDELMAN, y sus hijos los ciudadanos MIGUEL y CARLOS SADOVNIC AKERMAN.- Protocolizada ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 6 de Marzo de 1.991, bajo el No. 11, tomo 1, Protocolo Cuarto.- De todos los recaudos sucesorales en autos, este es el único oponible a terceros por hallarse debidamente registrado.- Esta copia merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil


LA PARTE DEMANDADA acompaño:
A) Con el escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA:
1.- Marcado “A”, folio 27.- Original de un recibo por la cantidad de Bs.944.000,oo de fecha 8 de Febrero de 2.002, correspondiente al mes de Marzo, suscrito por la ciudadana LUISA NATIVIDAD MOSQUERA. Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil.
2.- Marcado “B”, folio 28.- Requisitos para obtener la Licencia de Industria y Comercio, con sello húmedo que dice “Alcaldía de Mariño Dirección de Fiscalización recibido Jesús Cedeño sujeto a revisión (sin fecha). Firma ilegible. Este documento constituye un indicio acerca de los requisitos exigidos por la Alcaldía de Mariño para el trámite de la patente de Industria y Comercio, indicio que concuerda con los requisitos exigidos por la mayoría de las alcaldías en el país, para dicha tramitación administrativa, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-
3- Marcado “C”, folio 29.- Copia fotostática del recibo de pago en la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta No. AM1-37044. Este documento merece plena fe, sobre los datos en él contenidos y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4- Marcado “D”, folios 30 al 32 .- Planilla para solicitar la Licencia de Industria y Comercio, con sello húmedo que dice “Alcaldía de Mariño Dirección de Fiscalización recibido Jesús Cedeño sujeto a revisión (sin fecha). Firma ilegible. Este documento constituye un indicio acerca de los requisitos exigidos por la Alcaldía de Mariño para el trámite de la patente de Industria y Comercio. Indicio que concuerda con los requisitos exigidos por la mayoría de las alcaldías en el país, para dicha tramitación administrativa, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-
5.- Marcado “E”, folios 33 al 38.- Notificación Judicial practicada por este Tribuna, el día 3 de Abril de 2.002. La misma se desecha por cuanto se practicó en una persona que no es parte en el presente juicio, más aún la misma se negó a firmar la notificación y no fue identificada dentro de la practica de la citada actuación judicial. Todo lo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
6.- marcado “F”, folio 39.- Ficha de Inscripción Catastral No. 31.338 de fecha 9 de Febrero de 2.001, donde consta que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda en el presente procedimiento, se encuentra en los registros llevados por la citada Alcaldía a nombre del ciudadano CARLOS SANDOVNIC, C.I. No. 293.734. Tal documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos1.357 y 1.359 del Código Civil.-
7.- Marcado “G” folios 40 al 46.- Documento Protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el día 23 de Marzo de 1.974, bajo el No. 164, folios 19 y vto. al 22 y vto. Tomo 3, Adicional 1, Protocolo Primero, donde consta que la sociedad mercantil “INVERSIONES PANERCO, C.A.” vende al ciudadano CARLOS SADOVNIC, el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda en el presente procedimiento.- Este instrumento no contiene notas marginales que evidencien enajenación alguna y merece plena fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.384, 1.354, 1.357 y 1.359 del Código Civil.-
B) En el ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS,
Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el que dimana de los instrumentos acompañados a su escrito de contestación de la demanda, en el que realiza una serie de observaciones relacionadas con los documentos consignados en autos.


IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECISION.-


PUNTO PREVIO: Quien sentencia, después de analizar las actas procesales, muy especialmente el libelo de la demanda y la contestación a la misma, ha llegado a las siguientes conclusiones: la presente demanda se fundamenta en el incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2002, incumplimiento respecto al cual la parte demandada conviene o admite, en su contestación de la demanda, señalando a su vez una serie de razones o argumentos de hechos que justificarían su incumplimiento, tales son: 1) que no ha usufructuado el inmueble alquilado, durante el mes de Marzo de 2.002, cuyo canon fue cancelado; 2) que en el mes de Abril no se pudo abrir por unos candados colocados en la puerta del local; 3) que no pudo, por razones imputables a la arrendadora, desde el 15 de Febrero hasta la fecha de la contestación, iniciar sus actividades comerciales, por no tener Patente de Industria y Comercio, 4) que la demandante no es la legitima propietaria del inmueble arrendado: 5) solicita la suspensión de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble; 6) Alega que el contrato suscrito esta viciado de nulidad toda vez que la demandante no es la propietaria del inmueble arrendado.

Resumiendo la parte demandada pretende justificar su incumplimiento alegando el incumplimiento, a su vez, de la contraparte, lo cual en derecho se correspondería con la excepción “NON ADIMPLETI CONTRACTUS”. O como lo señala Eloy Maduro Luyando en su Obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Pág. 502 “La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”.

Dicha excepción esta consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

Adicionalmente a ello la parte demandada alega que la demandante ciudadana LUISA NATIVIDAD MOSQUERA no es legítima propietaria del inmueble arrendado y que la demanda incoada está basada en un contrato viciado de nulidad, del cual la demandante obtuvo un provecho ilícito.

La defensa de la parte demandada radica pues en esos dos puntos, cuales son: I) por un lado la excepción non adimpleti contractus,, opuesta de manera sui generis, de acuerdo con lo que interpreta el Juzgador; y II) por otro lado, la falta de cualidad en el contrato de arrendamiento de la ciudadana LUISA NATIVIDAD MOSQUERA, también expuesta de modo peculiar, toda vez que los únicos dos artículos que cita la demandada pertenecen al Código Penal, y por ello mal pueden tener aplicación en el presente procedimiento. No obstante, el Tribunal pasa a examinar tales defensas sobre la base del principio IURA NOVIT CURIA.
En su libro LA SENTENCIA SUS VICIOS E IMPUGNACIONES, el autor Dr. YURI NARANJO expone:
“Es cierto que en virtud del principio iura novit curia, los tribunales no están limitados por la calificación jurídica que de los hechos hagan las partes, y en virtud de ello, están facultados para aducir argumentos jurídicos no esgrimidos por ellas, y para apoyarse en textos legales que las partes no hayan citado. De igual forma, en virtud de su conocimiento del derecho, el juzgador está autorizado para subsumir los hechos que se le plantean dentro de supuestos jurídicos no planteados por los litigantes, sin que ello sea incurrir en el vicio de ultrapetita”.Igualmente se cita jurisprudencia según la cual “los tribunales no están ligados a la ignorancia, el error o la omisión de las partes en lo que atañe a la aplicación del derecho (sent. 10-5-79.)
Realizadas las anteriores consideraciones, quien sentencia pasa a considerar la improcedencia de la excepción NON ADIMPLETI CONTRATUS, considerando que la acción deducida lo es por resolución de contrato. En efecto, la excepción de contrato no cumplido es privativa de las acciones de cumplimiento de contrato y no es aplicable a las acciones de resolución de contrato.
El comentarista patrio Eloy Maduro Luyano en su, antes citada obra, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Pág. 514 y 520 expresa textualmente lo siguiente:
“Cuando el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de resolución, ésta opera sin necesidad de valorar o calificarlo de total o de parcial y aunque la obligación a que se refiere sea secundaria o no determinante”.
“La excepción non adimpleti contractus es un medio de defensa que opone la parte de un contrato bilateral, para ser liberada del cumplimiento de sus obligaciones, cuando es demandada para tal cumplimiento por la otra parte que a su vez no ha cumplido”

En virtud de todo lo anterior se declara IMPROCEDENTE la defensa o excepción “non adimpleti contractus” opuesta genéricamente y sin calificación jurídica expresa por la parte demandada. Así expresamente se decide.

En cuanto al alegato de la parte demandada consistente en que en el mes de Abril de 2.002 se encontraba imposibilitado de entrar al local arrendado ya que los candados que restringen el acceso habían sido cambiados por el conserje del Edificio (Sr. Cayo), por órdenes de la arrendadora, ello no ha sido probado en la secuela del procedimiento, toda vez que la notificación practicada el día 3 de Abril de 2.002 recayó en una persona que no es parte en el presente juicio y que, además de que se negó a firmar la susodicha notificación, tampoco fue identificada durante la referida actuación judicial. A juicio del Tribunal, resultaba más idóneo a tales efectos la prueba de Inspección Judicial con notificación a la arrendadora y así evidenciar la perturbación de que fue objeto la arrendataria en el goce pacifico de la cosa arrendada. Por otro lado, se observa que la arrendataria tenía, en virtud del contrato existente, la posesión precaria del inmueble arrendado y bien pudo valerse de un cerrajero, para atacar y suprimir la perturbación de referencia. En razón de ello, el Tribunal estima que este alegato no puede prosperar en derecho. Así se decide.
En relación con el alegato consistente en que el contrato suscrito esta viciado de nulidad toda vez que la demandante no es la propietaria del inmueble arrendado, es necesario hacer las siguientes consideraciones.
La arrendadora demandante alegó, aun cuando extemporáneamente, pues debió hacerlo en el libelo de la demanda, que representa a su menor hija IRINA REBECA SADOVNIC, representación ésta perfectamente legal a tenor de lo establecido en el Art. 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece textualmente: “La patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. Esta representación no fue impugnada por la demandada.
Por otro lado, el Tribunal estima importante observar:
El Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su libro “CONTRATOS Y GARANTIAS Derecho Civil IV”, págs. 333 y 335, expresa:
I.- La legitimación no se requiere al mismo título cuando se trata de vender y arrendar, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato…..….(omissis)
III.- Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de LAURENT, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento solo crea obligaciones entre las partes.
1º.)Los efectos del arrendamiento de la cosa ajena entre las partes son los siguientes:
A.- Si ambas partes eran de buena fe, el contrato subsiste mientras el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente (propietario, usufructuario, etc.). Consumada la evicción, el arrendador deberá indemnizar al arrendatario los daños y perjuicios correspondientes.
B.- Si ambas partes eran de mala fe, el contrato subsiste mientras no ocurra la evicción; pero surge la cuestión de si consumada ésta el arrendatario pueda exigir indemnización de daños y perjuicios. En pro de la negativa se alega que el arrendatario debía esperar ese resultado; pero lo cierto es que en la hipótesis considerada el arrendador ha incumplido su obligación.
C.- Igual es la situación cuando una parte era de buena fe y la otra de mala. Sin embargo hubiera sido preferible dar acción al arrendatario de buena fe para obtener la ineficacia del arrendamiento de la cosa ajena con el fin de no quedar en la situación de estar sujeto al contrato mientras no ocurre la evicción y al mismo tiempo temer que ésta ocurra en cualquier momento.
2º.- El arrendamiento de la cosa ajena es “res inter alios acta” para el titular verdadero del derecho real correspondiente, de modo que nada la impide desposeer al arrendatario”. NEGRILLAS NUESTRAS.-

Quien sentencia acoge ampliamente la doctrina antes citada, considerando que en el caso sub judice el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE UNE A LAS PARTES NO ES NULO NI ANULABLE. Así expresamente se decide.

Subsidiariamente, la parte actora solicita el cumplimiento de varias obligaciones contraídas por la demandada en el contrato de arrendamiento suscrito. Cuales son: 1) el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2.002, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, por concepto de daños y perjuicios; 2) a que pague todos los servicios con que cuente el inmueble; 3) a cancelar los daños y perjuicios a la demandante; 4) a cancelar los intereses causados por los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse.-
He aquí donde resulta procedente el análisis de las obligaciones contraídas por la arrendadora-demandante en el documento fundamental de la acción incoada.
El contrato de arrendamiento, que corre inserto en los folios 8 al 10 del expediente, en su cláusula primera señala que “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” un inmueble ubicado en la Avenida 4 de Mayo, Planta Baja del edificio Residencias Panerco, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, consistente en un local comercial, siendo destinado el mismo para uso de local comercial exclusivamente,..(omissis)”. En la cláusula CUARTA se hace énfasis en el carácter comercial del local alquilado cuando se señala: “LA ARRENDATARIA, destinará el inmueble objeto de este contrato únicamente como local comercial, y no podrá ser utilizado para otros propósitos…..” En virtud de lo cual la destinación del inmueble objeto del contrato como local comercial es incuestionable y de hecho en este punto están contestes ambas partes.
Los artículos 1.160, 1.585 y 1.587 del Código Civil establecen:
“ARTICULO 1160º
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

ARTICULO 1585º
El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.

ARTICULO 1587º
El arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los conociera al tiempo del contrato; y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defecto de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba.” .

En relación con este punto debe el Tribunal considerar las circunstancias que afectaron al arrendatario en lo que se refiere al uso y utilidad derivados del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda de resolución, toda vez que el mismo alegó que no usufructuó el local alquilado durante los meses de marzo y abril de 2002 y que mucho menos pudo iniciar en el mismo sus actividades comerciales, en vista de la imposibilidad de obtener la licencia de industria y comercio en virtud de que la arrendadora no le suministró los recaudos exigidos por la Alcaldía a tales efectos. Sobre este particular el Tribunal hace las siguientes acotaciones:
El autor Humberto Briceño León, en su libro “EL IMPUESTO MUNICIPAL DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN VENEZUELA”, expresa: “El Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio es un impuesto atribuido por la Constitución a la competencia del Municipio. El Hecho imponible o hecho generador de este impuesto lo constituye el ejercicio de una actividad industrial o comercial bajo la jurisdicción de un determinado municipio. El Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio tiene un carácter dual. Por una parte, es una autorización o licencia que otorga el municipio para el ejercicio de actividades comerciales o industriales dentro de su jurisdicción y, por otra, es en sí mismo, un impuesto causado por la práctica comercial o industrial en la correspondiente jurisdicción municipal. Es decir sin la obtención de la licencia sobre Patente de Industria y Comercio, el ejercicio del comercio o de la industria es, en principio, un acto ilícito.” Negrillas y subrayado del Tribunal.-
Ahora bien, para conseguir esta licencia es requisito indispensable acreditar la solvencia de propiedad inmobiliaria, tal como se evidencia del listado aportado por la demandada, que le fue entregado en la Alcaldía del Municipio Mariño. De otro modo, no es viable que el ente municipal conceda el permiso para ejercer el comercio en un determinado local, es decir, sin comprobar que la posesión que tiene el comerciante-solicitante es legitima, bien por ser propietario del inmueble donde se establecerá el comercio, bien por ser poseedor precario (como arrendatario, comodatario o usufructuario) del mismo; y es por ello que se exige que la solvencia del impuesto sobre la propiedad inmobiliaria, más conocido como derecho de frente, debe estar a nombre del actual poseedor del inmueble, llámese propietario, arrendatario, usufructuario o comodatario, como constancia de esa legitimidad.
La Patente de Industria y Comercio recae sobre el local donde se va a ejecutar la actividad comercial o industrial, y mediante ella se autoriza al comerciante solicitante para iniciar operaciones; tan es así que cuando el comerciante o industrial, después de haberla obtenido, enajena el fondo de comercio, el nuevo adquirente no precisa tramitar de nuevo la patente, a menos que cambie de ramo.
En el caso de autos, el arrendatario probó que el arrendador no le facilitó oportunamente los recaudos necesarios para realizar el trámite de esta licencia y en razón de ello no pudo servirse del inmueble de acuerdo con lo previsto en el contrato, como quedó expresado anteriormente, produciéndose en consecuencia un incumplimiento de su carga contractual en este sentido en contravención de lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.585 del Código de Civil, pues mientras el inmueble carezca de Patente de Industria y Comercio el mismo no puede servir para el fin para el cual fue arrendado, cual es el de local comercial. Como consecuencia de este incumplimiento y por vía compensatoria, el Tribunal debe declarar improcedente el petitorio de la parte actora en relación con el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria-demandada por lo siguientes conceptos: 1) el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2.002, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, por concepto de daños y perjuicios; 2) a que pague todos los servicios con que cuente el inmueble (cuyo monto no ha sido determinado ni probado por la parte actora en la secuela del proceso); 3) a cancelar los daños y perjuicios a la demandante (cuya causa y monto no ha sido probado por la parte actota en la secuela del proceso); 4) a cancelar los intereses causados por los canones de arrendamiento vencidos y por vencerse.-. Así expresamente se decide.


V.- De la decisión.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR la presente demanda incoada por LUISA NATIVIDAD MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.6.086.778, contra la sociedad mercantil denominada “STARTNET, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 13 de Septiembre de 2.000, bajo el No.37, tomo 32-A.- En consecuencia, PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio denominado “Residencias Panerco”, situado en la Avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se suspende la medida de secuestro practicada sobre el inmueble arriba señalado; TERCERO: Se declaran IMPROCEDENTES los CONCEPTOS DEMANDADOS conforme al petitorio de la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a: 1) el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2.002, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, por concepto de daños y perjuicios, que no fueron debidamente probados; 2) el pago de todos los servicios con que cuente el inmueble; 3) el pago de los daños y perjuicios a la demandante; 4) el pago de los intereses causados por los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse.-.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil se exonera a las partes del pago de las costas.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 eiusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los Cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV-wfg
EXP N° 787-02
Sentencia Definitiva.-