REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIO MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 02 de Marzo de 2004
194º y 145º


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: Junta de Condominio de Residencias Don Bartolo y Doña Felipa, cuyo documento de Condominio se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 23 de Septiembre de 1.997, No. 68, folios 164 al 188, Protocolo Primero.-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, venezolana, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.187.086 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.835.-

PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA MEDINA PUIG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.923.889.-

DEFENSOR JUDICIAL (AD LITEM ) DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALBERTO ELJURI PEREZ venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.539.591 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.76.278.-

TERCERO INTERVINIENTE: La Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de caracas denominada EDIFICADORA ADMINISTRADORA CARPIO, C.A.; inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de Junio de 1.962, bajo el No. 36, tomo 18-A.-

APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: HONEY PEREZ y CRISTINA MARZOLI, venezolanas, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.557 y No. 43.817, respectivamente.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

El día 28 de Mayo de 2.003, comparecen por ante este Tribunal los abogados HONEY PEREZ y CRISTINA MARZOLI, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.557 y No. 43.817 respectivamente, en su carácter de APODERADOS de la sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas denominada EDIFICADORA ADMINISTRADORA CARPIO, C.A.; según poder APUD ACTA, que corre inserto en los folios 147 al 153 del Cuaderno Principal de este expediente, y se oponen y piden la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el presente juicio, a tenor del ordinal 2 del artículo 370 y de los artículos 546 y 534 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicitan la aplicación al caso sub judice de lo previsto en los artículo 1.899 y 1.911 del Código Civil.
Los intervinientes fundamentan su oposición a la ejecución en el hecho de que en fechas 10-08-94 y 24-04-01, su representada sociedad mercantil EDIFICADORA ADMINISTRADORA CARPIO, C.A. interpuso sendas demandas por ante los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas contra la ciudadana MARIA ELENA MEDINA PUIG, demandada en el presente procedimiento, y en cuyos juicios se decretaron y practicaron Medidas Preventivas de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 5-2, del Edificio Doña Felipa, situado en la avenida Raúl Leoni, sector el Morro de la Ciudad de Porlamar, inmueble este sobre el cual se ha decretado, a su vez, medida de embargo ejecutivo en el presente procedimiento.
Así mismo alegan los terceros intervinientes dentro del Capitulo II de su escrito, bajo la denominación OBSERVACIONES ADICIONALES IMPORTANTES, que el defensor ad litem de la demandada se da por notificado voluntariamente de la sentencia dictada en el presente procedimiento el día 21 de Enero de 2.003 y no apela de la misma. Así mismo alega la doble cualidad del abogado MANUEL ALBERTO ELJURI PEREZ, toda vez que el mismo es defensor ad litem de la demandada y representante de la depositaria judicial del inmueble.-
Con base en estos alegatos el tercero interviniente solicita la reposición de la causa, una vez resuelta la oposición e intervención voluntaria, al estado en que sea librado el correspondiente cartel de notificación del Cumplimiento Voluntario, a los fines de depurar el presente juicio de posibles vicios procesales.
Por auto de fecha 4 de Junio de 2.004 el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Junio de 2.003, la tercero interviniente presenta escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y anexos en diecinueve (19) folios. Por auto de fecha 18 de junio de 2.003 se admiten dichas pruebas por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
En fecha 19 de Agosto de 2.003, la apoderada actora consigna escrito de siete (7) folios útiles, folios 50 al 57, donde se opone y rechaza a las pretensiones del tercero, alegando entre otras cosas que no existe prueba de que el interviniente tenga algún derecho exigible sobre la cosa embargada, lo cual constituye un presupuesto de viabilidad de la intervención invocada, de tal suerte que la intervención propuesta no estría ajustada a los presupuestos de la ley, por lo cual señala que debe ser desechada.
III.- DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACION.-

Anexo a su escrito de tercería el tercero interviniente acompañó las siguientes pruebas:
1.- marcado “A”, folios 21 al 23 del cuaderno de medidas.- Copia fotostática certificada del oficio No. 1387 dirigido por el Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas al Registrador Subalterno del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, participándole sobre la prohibición de enajenar y gravar decretada por dicho Tribunal sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 5-2, del Edificio Doña Felipa, de las Residencias Don Bartolo y Doña Felipa, situado en la avenida Raúl Leoni, sector el Morro de la Ciudad de Porlamar. Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil.
2.- marcado “B”, folios 24 al 26 del cuaderno de medidas.- Copia fotostática certificada del oficio No. 532-A dirigido por el Juzgado Cuarto de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. al Registrador Subalterno del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, participándole de la prohibición de enajenar y gravar decretada por dicho Tribunal sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 5-2, del Edificio Doña Felipa, de las Residencias Don Bartolo y Doña Felipa, situado en la avenida Raúl Leoni, sector el Morro de la Ciudad de Porlamar. Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil.
Dentro de lapso probatorio abierto mediante auto de fecha 4 de Junio de 2.003, folio 27 del cuaderno de medidas, el tercero interviniente promovió las siguientes pruebas:
1.- marcado “A”, folios 30 al 42 del cuaderno de medidas. Copia fotostática certificada de libelo de la demanda, auto de admisión de la misma y auto del Tribunal que acuerda la prohibición de enajenar y gravar y oficio librado al Registrador Subalterno del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, dentro del procedimiento incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas denominada EDIFICADORA ADMINISTRADORA CARPIO, C.A., contra la ciudadana MARIA ELENA MEDINA PUIG, exp. 00-6897.- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil.-
2.- marcado “A”, folios 43 al 42 del cuaderno de medidas. Copia fotostática certificada de libelo de la demanda, auto de admisión de la misma y auto del Tribunal que acuerda la prohibición de enajenar y gravar y oficio librado al Registrador Subalterno del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, dentro del procedimiento incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas denominada EDIFICADORA ADMINISTRADORA CARPIO, C.A., contra la ciudadana MARIA ELENA MEDINA PUIG, exp. 10.196.- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

PRIMERO: El ordinal 2 del artículo 370 del Código de procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:……………………………………………………………..
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…………………” SUBRAYADO NUESTRO.

En el caso sub judice el tercero interviniente alega tener un derecho exigible sobre la cosa embargada, a cuyo efecto acompaña copia certificada tanto de los correspondientes libelos, con sus correspondiente autos de admisión, de las acciones incoadas contra la demandada ante los Juzgados Primero y Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como copia certificada de las prohibiciones de enajenar y gravar decretadas en los referidos procedimientos, todo lo cual prueba de una manera auténtica el ejercicio de las citadas acciones, más al no haber aportado prueba alguna de que sobre dichos procedimientos judiciales haya recaído sentencia definitivamente firme, lo que tiene el tercero interviniente es una expectativa de derecho, toda vez que sus derechos se encuentra controvertidos, siendo objeto de un debate judicial, cuya conclusión natural es la sentencia que definitivamente se dicte en el procedimiento o cualquier otro auto de autocomposición procesal, cuales son la transacción, el convenimiento o el desistimiento.
Hasta que en los procedimientos judiciales incoados por la sociedad denominada EDIFICADORA ADMINISTRADORA CARPIO, C.A. contra la aquí demandada ciudadana MARIA ELENA MEDINA PUIG no recaiga una sentencia definitivamente firme lo que existe es un crédito potencial -que nacerá con la firmeza del fallo; y por tanto, su derecho no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene el pago de su crédito o decrete con lugar la acción incoada.
En virtud de todo lo anterior, no hallándose cubierto el supuesto de hecho alegado por el tercero interviniente, cual es el contenido en el ordinal 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarse exigible el derecho por él pretendido sobre el inmueble embargado, resulta IMPROCEDENTE la tercería intentada. Así expresamente se decide.


IV.- De la decisión.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la TERCERIA interpuesta por la sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas denominada EDIFICADORA ADMINISTRADORA CARPIO, C.A. contra la medida preventiva de embargo decretada y practicada en este juicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 ejusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍ QUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV-wfg
EXP N° 691-01
Sentencia interlocutoria.-