PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BANCO CONFEDERADO” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de junio de 1993, bajo el Nro. 332, Tomo Adicional Primero. Folios 80 al 87.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadanos ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, FREDDY RANGEL RODRIGUEZ y EMIKA MOLINA KERT. , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nro. 8.237.444, 12.678.515 Y 14-190.952, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.799, 80.557 Y 87.500, respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha 16 de febrerote 2001, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 13, de los Libros de Registro de Poderes llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN JOSE MILLAN MARIN y NINOSKA CELSA BRITO DE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en Boca del Rio, Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.473.076 y 9.420.043. en sus caracteres de emitentes; y el ciudadano ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 4.656.492.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Los demandados JUAN JOSE MILLAN MARIN y NINOSKA CELSA BRITO DE MILLÁN, fueron representados por la Defensora Judicial GLADYOSKA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, cedula de identidad Nro. 12.675.954, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.758.

NARRATIVA

En fecha 25-05-2001 es recibida la demanda para su distribución (folio 03).

En fecha 30-05-2001 previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción (Folio 05).

En fecha 30-05-2001 la parte actora mediante apoderado mediante diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito libelar (Folio 06).

En fecha 06-06-2001 es admitida la demanda. Se ordena la intimación de los demandados para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación a fin de que paguen o hagan oposición, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES. (Bs. 1.937.500,oo) SEGUNDO: Los intereses de mora que dicho saldo a causado hasta la fecha en la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.451.025,oo). TERCERO: Los intereses de mora que se causen a partir de la fecha de la demanda, estimados a la tasa del cuarenta y tres por ciento (43%) anual, y hasta la fecha se produzca el pago íntegro de la obligación adeudada a razón de DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 2.314,23) diarios. CUARTO: Las costas de este proceso estimadas en un 25% sobre los montos demandados, de conformidad con le artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal se reservo proveer sobre la medida solicitada por auto aparte y en cuaderno separado. (Folio 11).

En fecha 06-06-2001 el tribunal por auto complementario comisiono al Juzgado del Municipio Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la intimación. Se libró exhorto. (Folio 13).

En fecha 10-10-2001 es recibida comisión procedente del Juzgado comisionado. (Folio 16).

En fecha 19-10-2001 la apoderada judicial de la parte actora consignó documento poder que acredita su representación, y solicitó, vista la declaración del alguacil, la intimación por carteles del demandado JUAN JOSE MILLÁN (Folio 36).

En fecha 09-11-2001 el Tribunal mediante auto ordenó la intimación por cartel del codemandado JUAN JOSE MILLÁN. Se comisionó y libró oficio y Despacho (Folio 40).

En fecha 23-12-2001 el apoderado actor consignó cartel de intimación publicado en el diario sol de Margarita (Folio 45).

En fecha el apoderado actor consignó carteles de intimación publicados en el diario Sol de Margarita (Folio 47).

En fecha 19-12-2001 es recibida comisión procedente del Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de esta Circunscripción Judicial (Folio 51).

En fecha 29-01-2202 el apoderado actor solicita al Tribunal designar Defensor Judicial (Folio 60).

En fecha 31-01-2002 mediante auto el Tribunal designó como defensora judicial a la Abogada en ejercicio GLADIUSKA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de los ciudadanos JUAN JOSE MILLÁN MARIN Y NINOSKA CELSA BRITO DE MILLÁN (Folio 61).

En fecha 04-03-2002 la Defensora Judicial designada aceptó el cargo y juro cumplirlo fielmente (Folio 65).

En fecha 20-02-2002 el tribunal ordenó la citación de la defensora judicial designada (Folio 67).

En fecha 23-03-2002 la defensora judicial de los demandados JUAN JOSE MILLÁN MARIN Y NINOSKA CELSA BRITO DE MILLÁN, presentó escrito de oposición (Folios 70 y 71).

En fecha 30-03-2002 la defensora judicial de los demandados JUAN JOSE MILLÁN MARIN Y NINOSKA CELSA BRITO DE MILLÁN, presentó escrito de contestación (Folios 72 y 73).

En fecha 07-05-2002 el apoderado actor mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de designar defensor judicial a los fines de que represente únicamente al codemandado JUAN JOSE MILLÁN MILLÁN (Folio 74).

En fecha 10-05-2002 la Secretaria de este Juzgado consignó constancia de consignación de escrito de pruebas por parte de la defensora judicial designada. Se reservaron las mismas (Folio 75).

En fecha 15-05-2002 el Tribunal mediante auto niega la reposición solicitada por el apoderado actor (Folio 76 y 77).

En fecha 21-05-2002 el apoderado actor mediante diligencia consignó escrito de pruebas (Folio 78).

En fecha 21-05-2002 la Secretaria de este Juzgado consignó constancia de consignación de escrito de pruebas por parte de la defensora judicial designada. Se reservaron las mismas (Folio 79).

En fecha 22-05-2002 el apoderado actor apeló del auto dictado por este Tribunal donde negó la reposición de la causa (Folio 80).

En fecha 23-05-2002 el Tribunal mediante auto agregó a autos las pruebas consignadas por las partes (Folio 81).

En fecha 28-05-2002 el Tribunal mediante auto oyó la apelación interpuesta por al apoderado actor, en un solo efecto (Folio 84).

En fecha 31-05-2002 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva (Folio 85).

En fecha 13-08-2002 la apoderada actora solicito al Tribunal decretar medida de Prohibición de enajenar y gravar (Folio 87).

En fecha 13-08-2002 la apoderada actora presentó escrito de informes (Folio 91 al 94).
En fecha 09-12-2002, el Dr. GASPAR DUBOIS ARISMENDI, se avocó al conocimiento de la causa y conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de trece (13) días para la reanudación del juicio después de notificadas las partes.(Folio 96).

En fecha 18-12-2002 es recibido recaudo procedente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (Folio 97).

En fecha 07-03-2002, el Dr. GASPAR DUBOIS ARISMENDI, se avocó al conocimiento de la causa y conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de trece (13) días para la reanudación del juicio después de notificadas las partes, por haber reasumido el cargo .(Folio 96).

En fecha 06 de mayo de 2003, el Juez ABOGADO MIGUEL MENDOZA LOPEZ, se avoca al conocimiento de la causa y se fijó un término de trece (13) días de despacho a los fines de la prosecución del juicio (Folio 167).

En fecha 02 de junio de 2003, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada en esta causa Abogada en Ejercicio BEATRIZ ELENA SALAZAR GOMEZ.

En fecha 03-09-2003 el apoderado actor mediante diligencia desiste de la apelación que interpuso en fecha 22-05-2002 (Folio 186).

Del cuaderno de medidas.

En fecha 18-06-2001 se abrió cuaderno de medidas, se decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados hasta por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 7.624.183,27) que comprende el doble de la cantidad líquida demandada, es decir, TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.388.525,90) mas la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE ENTIMOS (Bs. 847.131,47) de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%. Se libró oficio y despacho. (Folio 01).

En fecha 19-07-2002 es recibida comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. La cual fue devuelta por falta de impulso procesal (Folio 05 al 11)

En fecha 23-09-2002 la apoderada actora solicitada al Tribunal decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (Folio 12).

En fecha 25-09-2002 el Tribunal mediante auto decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad del demandado JUAN JOSE MILLÁN MARIN, los cuales se identifican de la manera siguiente: A) Un lote de terreno con una superficie aproximadamente de quinientos diez metros cuadrados (510 mts), ubicado en el sitio Los Gómez, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tubores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos NORTE: En treinta metros (30 mts) con la parcela Nro. A-60, del plano de partición del sitio Los Gómez; SUR: En treinta metros (30 mts) con terrenos de Sinforoza Marcano de Marín; ESTE: En diecisiete metros (17 mts) con terrenos propiedad del señor Juan Reyes; OESTE: En diecisiete metros (17 mts) con la parcela Nro. A-51 del plano de partición del sito Los Gómez. B) Un lote de terreno ubicado en la zona B-sur sector F, del Plano de partición judicial del sitio Guayacán, situado en el Municipio Foráneo Los Varales del Estado Nueva Esparta, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: En trece Metros (13 mts) con el sector S-1; SUR: En trece metros (13 mts) con la vía de penetración I de la lotificación interna; ESTE: En veinticinco metros (25 mts) con transversal 3 del antiguo camino real a Porlamar. Se libro oficio y despacho (Folio 01).
Fundamento de la decisión:
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador no lo hizo, y es por que pasa a hacerlo previas el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.
La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda el pago de cantidades de dinero a los ciudadanos JUAN JOSE MILLAN MARIN y NINOSKA CELSA BRITO DE MILLAN, antes identificados; en sus caracteres de emitentes; y el ciudadano ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, también identificado, en su carácter de avalista solidario y principal. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demanda no ha pagado la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOILIVARES (Bs. 1.937.500,oo) correspondiente al saldo restante a que quedó obligada pagar una vez redujo el saldo de capital de la obligación adeudada, pagadera al día 25-10-2000; fecha a partir de la cual la actora gestionó ante los demandados el respectivo pago. Alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que es beneficiaria del pagaré No. 005-2258, el cual fuere emitido en Porlamar, Estado Nueva Esparta el 13 de enero de 1999. SEGUNDO: Que el pagaré del cual es beneficiaria fue emitido por los ciudadanos JUAN JOSE MILLAN MARIN y NINOSKA CELSA BRITO DE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en Boca del Rio, Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.473.076 y 9.420.043. TERCERO: Que el pagaré fue emitido por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo). CUARTO: Que la cantidad por la que fue emitido el pagaré la pagarían los deudores el día 13 de abril de 1999. QUINTO: Que la cantidad adeudada causaría intereses sobre el saldo deudor a la tasa variable de interés del sesenta y nueve por ciento (69%) anual, la cual en caso de mora se incrementaría en tres (03) puntos adicionales. SEXTO: Que el ciudadano ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 4.656.492, se constituyó en avalista solidario y principal pagador de la obligación adeudada. SEPTIMO: Que la ciudad de Porlamar fue elegida por los emitentes como domicilio especial de la obligación demandada. OCTAVO: Que llegado el vencimiento del descrito pagaré, los deudores redujeron el saldo de capital de la obligación adeudada a la suma de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.937.500,oo). NOVENO: Que la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.937.500,oo) sería pagadera el día 25 de octubre de 2000. DECIMO: Que llegada la fecha para la cancelación los deudores no han cancelado su obligación.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó intimar a los demandados para que pagaran o hicieren oposición dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación. Del estudio de las actas se desprende que los demandados NINOSKA CELSA BRITO DE MILLÁN y ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, ya identificados, fueron debidamente intimados en fecha 01 de octubre de 2001, por boleta de intimación según se desprende de declaración hecha por el ciudadano Alguacil del Tribunal que a tal efecto fue comisionado por este Juzgado, comisión ésta que fue agregada a autos de este expediente en fecha 10 de octubre de 2001; mientras que consta de autos que el demandado JUAN JOSE MILLÁN MARIN, identificado en autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual le fue designado Defensor Judicial, en la persona de la abogada en ejercicio GLADYOSKA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, también identificada en autos, quien se dio por intimada en fecha 04 de abril de 2002, y quien estando legalmente intimada tal como se desprende del folio (68) del presente expediente, en la oportunidad procesal para oposición, lo hace mediante escrito de fecha 23 de abril de 2002, por lo que vista tal oposición, quedó emplazada para contestar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, y lo hace mediante escrito de fecha 30 de abril de 2002, en el cual forma simple; y NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, en cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda y NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que sus representados le adeuden a la actora cantidad de dinero alguna por ningún motivo no concepto, sin afirmar hecho nuevo alguno que sea capaz de distribuir toda la carga probatoria, dejando así a la parte demandante la carga de probar todos y cada uno de los hechos que más adelante señalará quien sentencia, así como también el derecho alegado en su libelo de la demanda y a la parte demandada la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, tal como se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar que en el presente juicio, el demandado en calidad de Garante, ciudadano ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 4.656.492, si bien fue debidamente intimado en fecha 01 de octubre de 2001, el mismo estando a derecho no compareció a demostrar haber pagado ni hacer oposición, toda que hecha tal oposición por parte de la defensora judicial designada, debió el mencionado ciudadano contestar la demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, lo que no hizo, por lo que con tal actitud de rebeldía, es inevitable que opere para con él la institución de la confesión ficta. De igual manera es de destacar que en relación a la designación de defensor judicial al ciudadano JUAN JOSE MILLÁN MARIN, identificado en autos, y como consta de autos, este tribunal hizo tal designación a la persona del referido ciudadano y a la demandada NINOSKA CELSA BRITO DE MILLÁN, quien ya se encontraba intimada; lo que fue convalidado por la apoderada actora y que no creó inestabilidad en el juicio; toda vez que la apelación que sobre el particular referido interpuso el apoderado actor fue desistida mediante diligencia de fecha 03-09-2003, por lo que las actuaciones judiciales de la defensora judicial designada arropan a ambos ciudadanos anteriormente mencionados.

DE LA CARGA PROBATORIA
ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama la cancelación de cantidades de dinero por parte de los demandados, antes identificados, por cuanto los mismos no han cumplido con su obligación como es la de pagar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.937.500,oo), derecho este que se encuentra amparado en el Derecho Positivo vigente como lo es el Código Civil en sus artículos 1264 y 1354. Ahora bien, es cierto que la parte demandada rechaza, niega y contradice de forma simple los hechos alegados por la parte actora y que no alegó hechos nuevos que desvirtuaran toda la carga probatoria, pero considera este Juzgador que por el hecho de que la parte actora afirme un hecho negativo como lo es la falta de pago de las cantidades adeudadas, queda a la parte demandada probar el hecho extintivo de la misma, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita, y en ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene solo la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:
1) Que es beneficiaria del pagaré No. 005-2258, el cual fuere emitido en Porlamar, Estado Nueva Esparta el 13 de enero de 1999.
2) Que el pagaré del cual es beneficiaria fue emitido por los ciudadanos JUAN JOSE MILLAN MARIN y NINOSKA CELSA BRITO DE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en Boca del Rio, Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.473.076 y 9.420.043.
3) Que el pagaré fue emitido por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo).
4) Que la cantidad por la que fue emitido el pagaré la pagarían los deudores el día 13 de abril de 1999.
5) Que la cantidad adeudada causaría intereses sobre el saldo deudor a la tasa variable de interés del sesenta y nueve por ciento (69%) anual, la cual en caso de mora se incrementaría en tres (03) puntos adicionales.
6) Que el ciudadano ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 4.656.492, se constituyó en avalista solidario y principal pagador de la obligación adeudada.
7) Que la ciudad de Porlamar fue elegida por los emitentes como domicilio especial de la obligación demandada.
8) Que llegado el vencimiento del descrito pagaré, los deudores redujeron el saldo de capital de la obligación adeudada a la suma de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.937.500,oo).
9) Que la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.937.500,oo) sería pagadera el día 25 de octubre de 2000.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
A) Copia simple de documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 16 de febrero de 2001, anotado bajo el Nro. 29, tomo 13 de los Libros de Autenticaciones. Documento éste al que este Juzgador le da todo su valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte, y del mismo comprueba la representación de los apoderados actores. Y ASÍ SE DECIDE.-

B) Documento privado, Pagaré Nro. 005-2258, que en original consignaron como documento fundamental de su pretensión; documento éste al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte, según lo establecido en el artículo 444 de la Ley adjetiva Civil, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:

1) Que la actora, Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A, identificada plenamente en el escrito libelar, es beneficiaria del pagaré No. 005-2258, el cual fuere emitido en Porlamar, Estado Nueva Esparta el 13 de enero de 1999. Y ASÍ SE DECIDE.-
2) Que el pagaré del cual es beneficiaria la actora, fue emitido por los ciudadanos JUAN JOSE MILLAN MARIN y NINOSKA CELSA BRITO DE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en Boca del Río, Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.473.076 y 9.420.043. Y ASÍ SE DECIDE.-
3) Que el pagaré fue emitido por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo). Y ASÍ SE DECIDE.-
4) Que la cantidad por la que fue emitido el pagaré la pagarían los deudores el día 13 de abril de 1999. Y ASÍ SE DECIDE.-
5) Que la cantidad adeudada causaría intereses sobre el saldo deudor a la tasa variable de interés del sesenta y nueve por ciento (69%) anual, la cual en caso de mora se incrementaría en tres (03) puntos adicionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
6) Que el ciudadano ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 4.656.492, se constituyó en avalista solidario y principal pagador de la obligación adeudada. Y ASÍ SE DECIDE.-
7) Que la ciudad de Porlamar fue elegida por los emitentes como domicilio especial de la obligación demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La Defensora Judicial de la parte demandada no promovió medio de prueba alguno capaz demostrar que la parte demandada haya cancelado la cantidad demandada siendo está la carga probatoria que tenía, de esta forma queda demostrado que la parte demandada cumplió con su obligación contraída al emitir el pagaré Nro. 005-2258. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Obligaciones y de pagaré a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de obligaciones y de pagaré se observa lo siguiente:

El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De la norma trascrita se evidencia el carácter vinculante para los obligados contratantes de cumplir su obligación, con la consecuencia de la cancelación de daños y perjuicios en caso de contravención del mismo.

El artículo 1354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Se evidencia de la norma trascrita la carga procesal probatoria de quien pide el cumplimiento de una obligación de probar tal obligación, y por su parte la carga procesal probatoria de quien pretende haber sido liberado, de probar el pago.

El artículo 487 del Código de Comercio:

Son aplicables a los pagares a lo orden, a que se refiere el articulo anterior; las disposiciones de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que se vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
Él pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.

De la norma trascrita se evidencia la aplicabilidad de disposiciones relacionadas con letras de cambio, al pagare, como por imperativo de dicha norma debe hacerse en el presente caso.

El artículo 441 del Código de Comercio:

Una letra de cambio pede ser girada:
A día fijo.
A cierto plazo de la fecha.
A la vista.
A cierto término vista.

De la norma trascrita se evidencian los modos en los cuales puede ser girada una letra de cambio, aplicable por imperativo del articulo anterior trascrito, al pagare. En el presente caso se evidencia del contenido del pagare fundamento de la presente demanda, que la misma fue emitida a día fijo.

Articulo 451 del Código de Comercio:

El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y demás obligados:
Al vencimiento
Si el pago no ha tenido lugar.
Omissis…

De la norma parcialmente trascrita se evidencia que el portador de la letra de puede ejercitar sus recursos contar los endosantes, el librador y los demás obligados, entre otros al vencimiento si el pago no ha tenido lugar, es decir, si el obligado no ha cumplido con su obligación. En el presente caso se evidencia que la actora ejerce su acción contra los emitentes del pagaré y contra el obligado solidario de los mismos.

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:

1) Que la actora es beneficiaria del pagaré No. 005-2258, el cual fuere emitido en Porlamar, Estado Nueva Esparta el 13 de enero de 1999. Y ASI SE DECIDE.-

2) Que el pagaré del cual es beneficiaria fue emitido por los ciudadanos JUAN JOSE MILLAN MARIN y NINOSKA CELSA BRITO DE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en Boca del Rio, Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.473.076 y 9.420.043. Y ASI SE DECIDE.-
3) Que el pagaré fue emitido por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo). Y ASI SE DECIDE.-
4) Que la cantidad por la que fue emitido el pagaré la pagarían los deudores el día 13 de abril de 1999. Y ASI SE DECIDE.-
5) Que la cantidad adeudada causaría intereses sobre el saldo deudor a la tasa variable de interés del sesenta y nueve por ciento (69%) anual, la cual en caso de mora se incrementaría en tres (03) puntos adicionales. Y ASI SE DECIDE.-
6) Que el ciudadano ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 4.656.492, se constituyó en avalista solidario y principal pagador de la obligación adeudada. Y ASI SE DECIDE.-
7) Que la ciudad de Porlamar fue elegida por los emitentes como domicilio especial de la obligación demandada. Y ASI SE DECIDE.-
8) Que llegado el vencimiento del descrito pagaré, los deudores redujeron el saldo de capital de la obligación adeudada a la suma de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.937.500,oo). Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, se evidencia del escrito libelar que la actora reconoce en el mismo el hecho de que los demandados redujeron el monto de la cantidad por la que fue emitido el pagaré a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.937.500,oo) el día 13 de abril de 1999, por lo que demandan el pago entre otras de dicha cantidad, que a su decir, y como no lo demostró en contrario la defensora judicial designada ni el demandado en condición de garante, se comprometió cancelar el día 25 de octubre de 2000; es por lo que quien con el carácter de juez, debe sentenciar el presente caso tomando tal fecha como referencia para el pago de las cantidades adeudadas por los de más conceptos demandados. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la condenatoria al pago de las cantidades demandadas por la actora, no quedando otra posición juzgadora que la declaratoria favorable de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil “BANCO CONFEDERADO” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de junio de 1993, bajo el Nro. 332, Tomo Adicional Primero. Folios 80 al 87, en la persona de sus apoderados judiciales, ciudadanos ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, FREDDY RANGEL RODRIGUEZ y EMIKA MOLINA KERT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nro. 8.237.444, 12.678.515 Y 14-190.952, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.799, 80.557 Y 87.500, respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha 16 de febrerote 2001, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 13, de los Libros de Registro de Poderes llevados por esa Notaría; contra los ciudadanos JUAN JOSE MILLAN MARIN y NINOSKA CELSA BRITO DE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en Boca del Rio, Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.473.076 y 9.420.043. en sus caracteres de emitentes; y el ciudadano ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 4.656.492.
SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión se ordena al parte demandada el pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.937.500,oo) por concepto de capital. 2) La cantidad que resulte por concepto de intereses de mora, determinada por experticia complementaria del presente fallo, desde el día 26 de octubre del año 2000, hasta la fecha en que sea realizada la experticia complementaria del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada, ciudadanos JUAN JOSE MILLAN MARIN y NINOSKA CELSA BRITO DE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en Boca del Rio, Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.473.076 y 9.420.043. en sus caracteres de emitentes; y el ciudadano ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 4.656.492; por haber sido totalmente vencidos en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2004, en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.)
Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, LA SECRETARIA,

JACQUELINE TIRADO ABREU.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,