REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
193° y 145°
El presente juicio se inició por demanda intentada por las abogadas en ejercicio ZULY BUITRIAGO MORA y LIZCEIDA OSORIO RIGUAL, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.140 y 37.544, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del CONDOMINIO CARIBBEAN CENTER MALL (C.C.M.), situado en la Urbanización Costa Azul, entre calle Los Uveros y Avenida Bolívar, Municipio Mariño de este Estado, contra la empresa INVERSIONES MENCARELLI, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 23-02-1995, bajo el No. 161, Tomo 2, Adicional 3°, en su carácter de propietaria de dos locales distinguidos con los números y letras 242C y 242D, que forman parte del inmueble 242, ubicados en el segundo piso del Edificio 4, Tercera y Cuarta Etapa del Centro Comercial Caribbean Center Mall, situado en la calle Los Uveros de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño de este Estado, tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 28-05-1998, anotado bajo el No. 26, Tomo 13, folios 172 al 176, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1998, por cobro de UN MILLON CINCUENTA MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.050.509,31), por concepto de veintiún cuotas de condominio vencidas y no pagadas del local 242C; UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.576.270,31), por concepto de veintidós cuotas de condominio vencidas por el local 242D; las cuotas de condominio que se siguieran venciendo; los intereses moratorios en base a las siguientes cantidades: a) CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 147.185,14), correspondiente al inmueble 242-C; b) DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 222.630,88), correspondientes al inmueble 242-D. Calculados dichos intereses al doce por ciento (12%) anual, a partir de la fecha de la exigibilidad de cada una de las cuotas demandadas en cada uno de los inmuebles; las cuotas e intereses que se siguieran venciendo; la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar; y los costos y costas del proceso.
Previa su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dio entrada por auto de fecha 06-05-2002.
El 03-06-2002, diligenció la abogada LIZCEIDA OSORIO RIGUAL, en su carácter de co-apoderada de la parte demandante y consignó los recaudos de la demanda.
El Tribunal, por auto del 06-06-2002, admitió la demanda por la vía ejecutiva y el procedimiento breve por la cuantía.
Ante la imposibilidad de lograr la citación personal del representante legal de la demandada, a solicitud de la parte actora, por auto de fecha 30-09-2002, se acordó la citación de la parte demandada por carteles, cuyas publicaciones fueron consignadas por la parte demandante mediante diligencia de fecha 21-10-2002, consignadas al expediente dichas suplicaciones por auto de fecha 21-10-2002, y el 31-10-2002, diligenció la Secretaria Titular del Tribunal, manifestando haber fijado cartel de notificación a las puestas del inmueble propiedad de la demandada.
Por auto de fecha 13-02-2003, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio MANUEL ALBERTO EL JURI PEREZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.728, quien previa su notificación, diligenció en el expediente el 09-04-2003, aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente, y el 11-04-2003, diligenció nuevamente dicho defensor judicial, y consignó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y negándola en todas sus partes.
El Tribunal, por auto de fecha 06-05-2003, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observó que la demanda propuestas fue admitida por el procedimiento breve, cuando por la cuantía lo correcto era admitirla por el procedimiento ordinario, por lo que procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la presente causa al estado de ordenar nuevamente el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada, a solicitud de la parte demandante, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, carteles que fueron publicados en los diarios Sol de Margarita y La Hora, y traídos a los autos por la parte demandante mediante diligencia de fecha 30-06-2003, y consignados al expediente mediante diligencia de fecha 30-06-2003.
El 28-07-2003, diligenció en el expediente el ciudadano PALMAZIO MENCARELLI, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 82.186.533, representante legal de la parte demandada, debidamente asistido de abogado, dándose expresamente por citado en el presente juicio, consignando copia fotostática del acta constitutiva de su representada.
El 29-07-2003, diligenció nuevamente el representante legal de la demandada, y otorgó poder apud acta, al abogado en ejercicio EMILIO REAL, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25-676.
El 26-08-2002, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, negándola y rechazándola en todas sus partes, desconociendo los recibos de cobro de cuotas de condominio consignadas por la parte actora al libelo de la demanda, y consignó recaudos.
El 17-09-2003, diligenció la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas.
El 18-09-2003, diligenció la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas.
El 23-09-2003, diligenció la parte demandada, consignando escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contra parte.
El Tribunal, por auto de fecha 29-09-2003, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción de la prueba contenida en el numeral Primero del Capítulo I del referido escrito de pruebas, por cuanto la parte promovente no indicó de manera expresa y sin duda de ningún tipo, el hecho que pretendía demostrar con el medio de prueba promovido, acogiendo el Tribunal el criterio sustentado en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12-11-2002.
El Tribunal, por auto de fecha 29-‘9-2003, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la prueba contenida en el Capítulo I del referido escrito de pruebas, por cuanto la parte promovente no indicó de manera expresa y sin duda de ningún tipo, el hecho que pretendía demostrar con el medio de prueba promovido, acogiendo el Tribunal el criterio sustentado en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12-11-2002.
El 09-12-2003, diligenció la parte demandante, consignando escrito de Informes.
Encontrándose el presente juicio en la etapa de dictar sentencia definitiva, pasa este Tribunal a hacerlo de la siguiente forma:
El “thema decidendum” de la presente controversia, lo constituye el alegato de la parte actora en el sentido de que la parte demandada INVERSIONES MENCARELLI, C.A., en su condición de propietaria de los inmuebles distinguidos con los números y letras 242-C y 242-D, que forman parte a su vez del local 242 del Centro Comercial Caribean Center Mall, adeudan al Condominio las cuotas de mantenimiento que se describen a continuación: UN MILLON CINCUENTA MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.050.509,31), por concepto de veintiún cuotas de condominio vencidas y no pagadas del local 242C; UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.576.270,31), por concepto de veintidós cuotas de condominio vencidas por el local 242D; los intereses moratorios en base a las siguientes cantidades: a) CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 147.185,14), correspondiente al inmueble 242-C; b) DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 222.630,88), correspondientes al inmueble 242-D. Calculados dichos intereses al doce por ciento (12%) anual, a partir de la fecha de la exigibilidad de cada una de las cuotas demandadas en cada uno de los inmuebles; por lo que la demanda para que pague dichas cantidades de dinero, así como las cuotas e intereses que se siguieran venciendo; la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar; y los costos y costas del proceso.
La parte demandada se excepcionó rechazando la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y desconoció y negó todo valor a los recibos de cobro de cuotas de condominio que la demandante acompañó al libelo de la demanda.
Planteada así la presente controversia, pasa este Tribunal a emitir las siguientes consideraciones:
La parte demandante acompañó a su libelo, copia certificada de documento registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, el 25-05-1998, bajo el No. 26, folios 172 al 176, Tomo 13, Protocolo Primero, donde consta que la demandada adquirió el inmueble 242, que posteriormente sería dividido en cuatro apartamentos, sin que se alterara el porcentaje de condominio del inmueble, el cual se valora como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde consta la obligación de la demandada de contribuir con los gastos comunes del condominio.
Verificada la obligación de la parte demandada de contribuir con los gastos comunes en el porcentaje establecido por la Ley de Propiedad Horizontal, queda por demostrar si efectivamente, como se excepcionó en la contestación de la demanda, cumplió con su obligación de pago de las cuotas que le correspondían y que fueron demandadas en el presente proceso, lo que se hace a continuación de la manera siguiente:
Los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que establecen, respectivamente, la obligación de los propietarios de apartamentos o locales de contribuir a los gastos comunes y la naturaleza de fuerza ejecutiva que, para efectos del cobro de esas contribuciones, poseen las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador a los propietarios, en relación con las cuotas correspondientes por gastos comunes.
Efectivamente, prevé el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, último párrafo, que “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. Es decir, por mandato de la ley las planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Esto es así, ya que es deber de los co-propietarios contribuir a los gastos comunes según el porcentaje que asigne el documento de condominio siendo ésta una obligación propter rem, es inherente al carácter de propietario, por tanto dichas planillas no son susceptibles de poder ser desconocidas por el deudor. Lo que si podía hacer y no lo hizo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, era tacharlas de falsas, por alguno de los motivos establecidos en el Código Civil, por lo que se desecha esa defensa opuesta por la parte demandada, y se declaran dichas planillas como títulos ejecutivos para exigir el pago de las cuotas de mantenimiento del Condominio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se declara.
Demostrada la obligación de la parte demandada de contribuir con el mantenimiento de las cosas comunes del Conjunto Residencial por ser propietaria de los dos locales antes descritos del mencionado Conjunto, y manteniendo las planillas toda su fuerza ejecutiva para su cobro, y por otra parte no demostrando la parte demandada su excepción de pago de dichas contribuciones, queda perfectamente demostrada su insolvencia en el pago de la deuda reclamada, y por lo tanto debe sucumbir en el presente juicio y declarada sin lugar la presente demanda en la dispositiva de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
La parte demandante solicitó en el petitorio de la demanda que la demandada fuera condenada también al pago de las cuotas de condominio con sus intereses que se fueran venciendo de los dos inmuebles, hasta la definitiva cancelación de la deuda. Al respecto el Tribunal observa:
Que la parte demandada no puede ser condenada a pagar unas cuotas de condominio con sus intereses, que se hayan causado después de la contestación de la demanda y del lapso probatorio, pues se estaría cercenando el derecho de la parte demandada a la legítima defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ante la imposibilidad de ejercer el contradictorio y poder impugnar esas nuevas deudas, motivo por el cual se desecha ese pedimento. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda intentada por CONCOMINIO CARIBBEAN CENTER MALL (C.C.M.), contra la empresa INVERSIONES MENCARELLI, C.A., en su carácter de propietaria de dos locales distinguidos con los números y letras 242C y 242D, que forman parte del inmueble 242, ubicados en el segundo piso del Edificio 4, Tercera y Cuarta Etapa del Centro Comercial Caribbean Center Mall, en consecuencia:
Se CONDENA a la demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero: UN MILLON CINCUENTA MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.050.509,31), por concepto de veintiún cuotas de condominio vencidas y no pagadas del local 242C; UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.576.270,31), por concepto de veintidós cuotas de condominio vencidas por el local 242D; los intereses moratorios en base a las siguientes cantidades: a) CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 147.185,14), correspondiente al inmueble 242-C; b) DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 222.630,88)M correspondientes al inmueble 242-D. Calculados dichos intereses al doce por ciento (12%) anual, a partir de la fecha de la exigibilidad de cada una de las cuotas demandadas en cada uno de los inmuebles; y la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar, la cual será calculada mediante experticia complementaria al presente fallo que se ordena hacer.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el proceso.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. MOISÉS E. MILLAN CANACHO.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
En la misma fecha (09-03-2004), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA,
MMC/02-2091.
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