REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
193° Y 145°
El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio PEDRO LAPREA VENTURA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.264, actuando en su carácter de apoderado judicial del Condominio Residencias Torcal Plaza, inscrito como tal ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 14-12-1990, bajo el No. 12, Tomo 18 del Protocolo Primero, y por la ciudadana ANGELA HILDA GALLO GUGLIELMOTTI, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.557.417, asistida por el mencionado profesional del derecho, por nulidad de Asamblea celebrada el 10-05-2003, “y los actos de hecho anteriores y subsiguientes ejecutados por los ciudadanos que conforman la espuria Junta de Condominio, a saber FABIOLA PEROZA HERNÁNDEZ, RONNIE BELLO, BERTA MORENO, BEATRIZ GÓMEZ DE ALEZONES, GIUSEPPINA BILANCINI, DAYSI LARES VILLARROEL, en tal sentido pedimos estos convengan, o en su defecto a ello sean condenados, lo siguiente: 1.- Que es nula, de nulidad absoluta, irrita, inexistente, espurea, (sic) la convocatoria a la asamblea de propietarios del Condominio “Residencias Torcal Plaza” hecha mediante Convocatoria publicada en el diario “La Hora”, en fecha siete (7) de mayo de 2.003, pág. 6 (anexa con la letra “F”). 2.- Que es nula de nulidad absoluta, irrita, inexistente, espurea (sic) la Asamblea de Propietarios del Condominio Residencias Torcal Plaza, celebrada el día (10) de mayo de 2.003, la cual se acompaña marcada con la letra “g”. .- Como consecuencia de lo anterior son nulos de nulidad absoluta, irritos, inexistentes, espurios, todas las actuaciones hechas por los mencionados ciudadanos arrogándose falsamente la representación como Junta de Condominios de Residencias “Torcal Plaza”.- 4.- Que la administradora legítima del mencionado Condominio Residencial “Torcal Plaza” es la ciudadana SONIA ORTIZ DE LACHELLO, y la Junta de Condominios legítimamente constituida es la conformada por las Dra. ANGELA GALLO, MARÍA LUISA FINOL, Y, LEGNA GONZÁLEZ”.
Previa distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dio entrada por auto del 10-06-2003, y en esa misma fecha diligenció la parte demandante consignando recaudos al libelo de la demanda.
Dicha demanda fue admitida por auto del Tribunal de fecha 17-06-2003, por la vía del procedimiento breve, de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por auto de fecha 30-06-2003, por cuanto la primera pieza del expediente se encontraba en estado voluminoso, se cerró dicha pieza con trescientos dieciocho folios útiles, y se ordenó abrir una segunda pieza, lo cual se realizó en esa misma fecha.
El Alguacil Titular del Tribunal, diligenció en el expediente el 10-07-2003, manifestando haber localizado al co-demandado RONNIE BELLO, el 09-07-2003, a quien puso en conocimiento de su citación como co-demandado en el presente juicio y se negó a firmar el correspondiente recibo.
El 11-07-2003, diligenció la parte demandante y solicitó la citación por carteles de la parte demandada, a excepción del co-demandado RONNIE BELLO, a quien citó el Alguacil del Tribunal, y se negó a firmar el recibo.
El Tribunal, por auto de fecha 30-07-2003, acordó la citación por carteles de la parte demandada, a excepción del co-demandado RONNIE BELLO.
El 06-08-2003, diligenció el apoderado judicial de la co-demandante Condominio Residencias Torcal Plaza, solicitando la suspensión de la Asamblea objeto del presente juicio. Igualmente manifestando que en el Juzgado Segundo de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, se estaba solicitando una convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de propietarios del referido Conjunto Residencial, por lo cual diligenciaba en este expediente solicitándole al Tribunal, oficiara al Juzgado Segundo de Municipio, ordenándole suspender la referida convocatoria.
Al respecto de lo narrado en el párrafo anterior, el Tribunal, en fecha 06-08-2003, decidió negar la solicitud de suspensión de los efectos de la referida Asamblea, por considerar que no existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo que se pudiera dictar en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en la parte tercera del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Respecto a la segunda solicitud, el Tribunal la negó de plano, ya que no le estaba dado invadir la jurisdicción de otro Tribunal de la misma especie, para ordenarle la suspensión de una supuesta convocatoria que esta realizando, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 07-08-2003, diligenció en el expediente la Secretaria Titular del Tribunal, manifestando haber en esa misma fecha, fijado carteles citación a las puertas de los domicilios de los co-demandados FABIOLA PEROZA HERNÁNDEZ, BERTA MORENO, BEATRIZ DE ALEZONES, GIUSEPPINA BILANCINI y DAYSI LARES VILLARROEL.
El 07-08-2003, diligenció nuevamente la Secretaria Titular del Tribunal, manifestando haber en esa misma fecha, entregado al co-demandado RONNIE BELLO, cartel de notificación.
El 08-08-2003, diligenció la parte demandante apelando de la decisión del Tribunal de fecha 06-08-2003.
El 11-08-2003, diligenció la parte demandante, consignando las publicaciones de los carteles de citación, debidamente publicados en los diarios que ordenó el Tribunal hacerlo, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.
Por auto del 12-08-2003, el Tribunal oyó en un solo efecto, la apelación propuesta por la parte demandante, de la decisión dictada por el Tribunal el 06-08-2003.
El 18-08-2003, diligenció la parte demandante, solicitando copias certificadas del expediente, para supuestamente intentar recurso autónomo de fraude procesal, contra la Asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial Torcal Plaza, convocada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial. Consignó copias fotostáticas simples de recurso de hecho intentado ante el citado Juzgado Segundo de Municipio, contra la convocatoria de Asamblea, y copia certificada del expediente llevado por el citado Juzgado de la solicitud de convocatoria, los cuales fueron agregados a los autos.
El 21-08-2003, diligenció la parte demandante, solicitándole al Tribunal se pronunciara sobre las medidas innominadas solicitadas en el libelo de la demanda, para que se restituyera en la administración del Conjunto Residencial a la ciudadana SONIA ORTIZ, y que se le ordenara a los demandados se abstuvieran de realizar funciones propias de la Junta de Condominio, lo cual hizo el Tribunal por auto de fecha 28-08-2003, negando la admisión de dichas medidas innominadas, por considerar que no existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo que se pueda dictar en el proceso. De dicha decisión, apeló la parte demandante el 0109-2003, la que fue oída por auto de fecha 04-09-2003, en un solo efecto.
El Tribunal, por auto de fecha 09-09-2003, ante la no comparecencia de los codemandados citados por cartel, para darse por citados en el expediente en el lapso indicados en los mismos, a solicitud de la parte demandante, se les designó como Defensor Judicial al abogado en ejercicio EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.645.
El 18-09-2003, diligenció en el expediente el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, quien previa notificación del cargo para el cual había sido designado, lo aceptó y juró cumplirlo bien y fielmente.
El 22-09-2003, diligenciaron en el expediente los abogados en ejercicio ALBA CORALIA GARRIDO y GONZALO DIAZ HERNÁNDEZ, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.82.574 y 81.112, actuando en representación de la co-demandada BEATRIZ DOLORES GOMEZ DE ALEZONES, y asistiendo a las co-demandadas FABIOLA PEROZA DE FERNÁNDEZ, BERTA MORENO, DAYSI DEL JESÚS LAREZ VILLARROEL y GIUSEPPINA BILANCINI, quienes encontrándose dentro del lapso legal para contestar la demanda, opusieron las cuestiones previas 3º Y 6º del Código de Procedimiento Civil, y consignaron recaudos.
El 22-09-2003, diligenciaron las co-demandadas FABIOLA PEROZA DE FERNÁNDEZ, BERTA MORENO, DAYSI DEL JESÚS LAREZ VILLARROEL y GIUSEPPINA BILANCINI, asistidas de abogados, y otorgaron poder apud acta a los abogados BLANCA GONZALEZ NAVA, ALBA CORALIA GARRIDO y GONZALO DIAZ HERNÁNDEZ.
El Tribunal, el 24-09-2003, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.
El 25-09-2003, diligenció la parte demandante, dándose por expresamente por notificada de la decisión de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y solicitando la notificación de la contra parte, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 02-10-2003.
Por auto de fecha 30-09-2003, por cuanto la segunda pieza del expediente se encontraba en estado voluminoso, se cerró dicha pieza con doscientos sesenta y siete folios útiles, y se ordenó abrir una tercera pieza, lo cual se realizó en esa misma fecha.
El 15-10-2003, diligenció en el expediente el Alguacil Titular del Tribunal, consignando recibo de haber notificado a la apoderada de la parte demandada, abogada ALBA CORALIA GARRIDO.
Por auto de fecha 16-10-2003, el Tribunal acordó la notificación por carteles del co-demandada RONNIE BELLO.
El 28-10-2003, diligenció la parte demandante, consignando la publicación del cartel acordado, el cual fue consignado al expediente por auto del Tribunal de la misma fecha.
El 12-11-2003, diligenció la parte demandada consignando escrito de contestación a la demanda (folios 32 al 42 tercera pieza), rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas sus partes. Alegando la falta de cualidad del apoderado de la parte demandante, por cuanto la otorgando no era Administradora del Conjunto Residencial para el momento de su autenticación. Alegó también la falta de interés procesal sobrevenido de la parte demandada para continuar con el presente juicio por el decaimiento de la pretensión. Consignó a su escrito de contestación el Libro de Actas de Asambleas del Conjunto Residencial, donde corre inserta Acta de Asamblea Extraordinaria de propietarios de fecha 16-08-2003, acordada por el tantas veces citado Juzgado Segundo de Municipio, la cual fue fotocopiada y certificada la autenticidad de dichas copias con el acta en cuestión, por la Secretaria Titular de este Tribunal.
Por diligencia de fecha 21-11-2003, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos alegando la extemporaneidad de la contestación de la demanda y de la promoción de pruebas de la demandada. Promovió Prueba de Informes del Banco Banesco, sobre la cuenta corriente de la Administración. Promovió copia certificada del expediente llevado por el Juzgado Segundo de Municipio, sobre la solicitud de convocatoria de Asamblea, ya citado. Promovió en OCHOCIENTOS OCHO (808) folios, anexos al escrito de prueba.
Por auto de fecha 24-11-2003, por cuanto la tercera pieza del expediente se encontraba en estado voluminoso, se cerró dicha pieza con doscientos veintidós folios útiles, y se ordenó abrir una cuarta pieza, lo cual se realizó en esa misma fecha.
Por auto de fecha 24-11-2003, por cuanto la cuarta pieza del expediente se encontraba en estado voluminoso, se cerró dicha pieza con doscientos veintitres folios útiles, y se ordenó abrir una quinta pieza, lo cual se realizó en esa misma fecha.
Por auto de fecha 24-11-2003, por cuanto la quinta pieza del expediente se encontraba en estado voluminoso, se cerró dicha pieza con doscientos diecisiete folios útiles, y se ordenó abrir una sexta pieza, lo cual se realizó en esa misma fecha.
Por auto de fecha 25-11-2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de la prueba de informes, contenida en el Capítulo III, numerales 1º y 4º, por considerarse irrelevantes a los hechos controvertidos en el presente juicio.
Por auto de fecha 26-11-2003, por cuanto la sexta pieza del expediente se encontraba en estado voluminoso, se cerró dicha pieza con doscientos veintiún folios útiles, y se ordenó abrir una séptima pieza, lo cual se realizó en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 27-11-2003, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos, y documentales. Dichas pruebas fueron admitidas por auto del Tribunal de fecha 27-11-2003.
El 01-12-2003, diligenció el apoderado de la parte actora, apelando de la negativa de admisión de la prueba de informes, promovida por dicha parte.
El Tribunal, por auto de fecha 02-12-2003, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, por ocupaciones preferenciales, difiere dicho acto por cinco días continuos a partir de dicha fecha.
El Tribunal, por auto de fecha 03-12-2003, admitió en un solo efecto la apelación propuesta por la parte demandada el 02-12-2003, sobre la no admisión de la prueba de informes promovida por dicha parte.
Cumplidos todos los lapsos procesales y encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia definitiva, pasa este Tribunal a hacerlo de la siguiente forma:
La parte demandante alegó la extemporaneidad de la contestación de la demanda, afirmando, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación:

“ ... que la Contestación de Demanda presentada por los demandados es extemporánea por anticipada. El Código de Procedimiento Civil (CPC) en su artículo 251 establece: que la sentencia dictada fuera del lapso de Ley deberá ser notificada a las partes; sin lo cual no correrá el lapso para intentar los recursos; en concordancia con el artículo 233 que indica que la notificación si no es posible hacerla personalmente se hará en el domicilio procesal o por Cartel, por medio de la imprenta, tal y como se hizo en el caso de Ronni Bello, siendo el último de los codemandados notificados, establece dicho artículo que dicho Cartel, por indicación expresa del Juez, se dará un término que no bajará de diez días, consta que el cartel que el Juez con cedió un término de diez días , mas tres para el ejercicio de recursos, es decir, trece días de despacho, como vemos en concordancia con la normativa ...”.

Que ciertamente el co-demandado Ronni Bellol, fue el último de los notificados de la decisión de las cuestiones previas opuestas por la demandada, mediante cartel publicado en la prensa, y que fuera consignado al expediente el 28-10-2003.
Que en dicho cartel se le concedieron diez días de despacho para darse por notificado, y vencido ese lapso se concedieron tres días de despacho para que las partes interpusieran los recursos que creyeran convenientes.
Respecto a dicho cartel el Tribunal observa, que el mismo tiene un error involuntario, al concedérsele a las partes tres días de despacho “... para que las partes interpongan los recursos que crean convenientes ...”, contados a partir del vencimiento de los días para darse por notificado, ya que declaras sin lugar las cuestiones previas 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 ejusdem, no tendrán apelación, por lo tanto de haber las partes intentado recurso alguno contra dicha decisión, no podía ser admitida, a pesar del error contenido en el referido cartel. Así se declara.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 Adjetivo Civil, establece entre otras cosas, que “...cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar (...) 2. En los casos de los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, (...) dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del Tribunal...”, por lo tanto, al estar las dos cuestiones previas opuestas y desechadas, dentro de las contempladas en la norma parcialmente transcrita, queda claro que la contestación a la demanda correspondía hacerla dentro de los cinco días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal, pero en el caso de autos, por haber salido la referida decisión fuera del lapso legal para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ese lapso comenzaría a correr a partir de la culminación de los diez días que se le concedieron al co demandado Ronni Bello, para darse por notificado, por lo que de seguidas, pasa el Tribunal a realizar el cómputo de esos dos lapsos procesales que correspondían a este proceso, y lo hace de la manera siguiente:
La publicación del referido cartel de notificación fue consignado al expediente el 28-10-2003, por lo que los diez días de despacho que se le concedieron para darse por notificado correspondieron a los días 29, 30, 31 de octubre y 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 de noviembre de 2003, por lo que el lapso de contestación de cinco días de despacho, se comienzan a contar a partir del 11 de noviembre, exclusive, del citado año, por lo que esos cinco días de despacho se correspondieron con lo días 12, 13, 14, 17 y 18 de noviembre del citado año, todo según constatación en el Libro Diario del Tribunal.
Ahora bien, la parte demanda la contestó el 12-11-03, es decir, en el primer día de despacho de los cinco con que contaba para ello, por lo que lo hizo en forma tempestiva, por lo tanto ese alegato de la parte demandante sobre la extemporaneidad de la contestación se desecha. Así se declara.
Por otra parte, la parte demandante también alegó que todos los co-demandados contestaron la demanda, menos el co-demandado RONNI BELLO, por lo cual solicitó se tuviera como no contestada en lo que respecta al referido co-demandado. Al respecto el Tribunal observa:
Que ciertamente, de autos no consta que el mencionado ciudadano hubiere contestado la demanda, como si lo hicieron los demas co-demandados en forma, como se dijo tempestiva.
Ahora bien, expresa el reconocido tratadista patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra de comentarios al “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo IV, pagina 24, entre otras cosas, lo que se transcribe:
“Los litis consortes pasivos pueden presentar su contestación de manera conjunta o por separado siempre que lo hagan dentro del lapso de emplazamiento, puesto que lo que caracteriza a esta figura jurídica es la unidad de la relación procesal y la autonomía de los sujetos que la constituyen, en tal forma que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en que se trata de materias en que está interesado el orden público”.
Ahora bien
El caso que se decide es tramitado por la Ley de Propiedad Horizontal, cuyas normas son de orden público por estar interesado el colectivo en la materia que desarrolla, motivo por el cual la contestación a la demanda, dada por los demás co-demandados, aprovecha al rebelde contumaz que no lo hizo. Co-demandado RONNI BELLO. Así se declara.
Primeramente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato de la parte demandada en su escrito de contestación (folios 32 al 42 tercera pieza), sobre la falta de interés procesal sobrevenido de la parte demandada para continuar con el presente juicio por el decaimiento de la pretensión, ocurrido en virtud de la realización el 16-08-2003, de una nueva Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial, convocada por el tantas veces citado Juzgado Segundo de Municipio, y para demostrar su alegato consignó a su escrito de contestación el Libro de Actas de Asambleas del Conjunto Residencial, donde corre inserta la mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria de propietarios de fecha 16-08-2003, la cual fue fotocopiada y certificada la autenticidad de dichas copias con el acta en cuestión, devolviéndose el Libro a la parte demandada, por la Secretaria Titular de este Tribunal. Consignó también copia de la convocatoria autorizada por dicho Juzgado Segundo de Municipio, donde consta la convocatoria acordada por ese Tribunal para la realización de esa nueva Asamblea, el 16-08-2003, como efectivamente se realizó y se eligió nueva Junta de Condominio, integrada de la siguiente forma: “Presidente: Sr. Giuseppe Alcazar; Vicepresidente: Farrockhj Farjoud; Secretaria: Sra. Fabiola de Fernández; Primer Vocal: Ingrid Africano: Segundo Vocal: Omar Guzmán; y Tercer Vocal Giuseppe Milano”. Con la cual –dice- quedó anulada la Asamblea Extraordinaria de propietarios demandada en este juicio en nulidad, lo que produce como consecuencia que la nulidad solicitada en este juicio ya fue anulada por la decisión soberana de la Asamblea de propietarios, máxima representante de la voluntad de todos los propietarios del Conjunto.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se puede observar q ue a los folios 43 al 47, de la tercera pieza del expediente, corren insertas: 1º) copia fotostática de Convocatoria a Asamblea autorizada en el expediente contentivo de solicitud de convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, tramitado ante el citado Juzgado Segundo de Municipio, y copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16-08-2003 que corre inserta en el Libro de Actas del Conjunto Residencial, certificada por la Secretaria Titular de este Tribunal. Dichas copias certificadas dan fe pública por haber sido expedidas por funcionario autorizado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, con lo que queda demostrada la convocatoria y realización de la nueva Asamblea Extraordinaria de propietarios del Conjunto Residencial, que dejó sin efecto la Asamblea demandada aquí en nulidad.
La parte demandante, en su escrito de pruebas, quiso impugnar el procedimiento de convocatoria realizado en el citado Juzgado Segundo de Municipio, y la realización de la Asamblea realizada el 16-08-2003, que convocara dicho Tribunal, pero a juicio de quien aquí decide esa no era la vía idónea para hacerlo, ya que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que: “... Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea ...”.
De manera que la vía idónea para impugnar la nueva Asamblea, era ejerciendo el recurso de nulidad, en forma autónoma dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la Asamblea, no constando en autos que dicho recurso se hubiere ejercido y en tiempo oportuno para ello, por lo cual esa nueva Asamblea Extraordinaria de propietarios tiene legalmente plena vigencia, y la consecuencia de lo acordado en la misma, es dejar sin efecto la Asamblea anterior a ella, que se demanda en el presente juicio en nulidad. Así se declara.
La parte demandante, en su escrito de pruebas (folio 63, tercera pieza), impugnó en su contenido y firma el acta de la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, que fuera certificada por la Secretaria Titular de este Tribunal, (vuelto del folio 47, tercera pieza), previa su constatación con la original, impresa en “Libro de Actas de Propietarios del Condominio Residencias Torcal Plaza”, fundamentando su impugnación en el supuesto hecho de que dicho libro está en poder de la co-demandante SONIA ORTIZ DE LACHELLO, lo que dijo estar probado en autos con las copias certificadas de dicho Libro, que consignó al expediente. Al respecto el Tribunal observa:
Que es un hecho probado, que a la Secretaria de este Tribunal le fue presentado por la parte demandada, junto con el escrito de contestación a la demanda, Libro de Actas de Propietarios de Condominio Residencias Torcal Plaza, certificando el acta de Asamblea de Copropietario, realizada el 16-08-2003, y que la contra parte, que alega que dicho libro está en su poder, no lo trajo al expediente, como prueba de ello.
Por otra parte por haber sido dicha acta y firmada por terceros, al impugnante, el mismo no podía desconocerla en su contenido y firma, lo que si podría hacer cuando se produzca en juicio en su contra un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, en la forma establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha esa impugnación. Así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-02-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiteró la siguiente jurisprudencia, que parcialmente se transcribe:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa, América Buenos Aires. 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuanto se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del intereses sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella se puede declarar de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe”. (Negrillas del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, quedó demostrado que la asamblea demandada aquí en nulidad, en virtud de la nueva Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, perdió toda vigencia, y por lo tanto se perdió todo interés procesal lo que causa la decadencia de la presente acción por no tener el demandante interés en que se le sentencie, en consecuencia de conformidad con lo arriba señalado, la presente demanda debe ser desechada por la pérdida del interés procesal, y declarada sin lugar en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
La parte actora alegó la comisión de fraude procesal en el presente juicio. Dicho fraude afirma, se cometió por la parte demandada, al solicitar ante el Juzgado Segundo de Municipio, convocara una Asamblea General Extraordinaria de propietarios, lo que manifiesta la parte demandada, se hizo con la finalidad de elegir una nueva Junta de Condominio y una nueva Administradora, y dejar sin efecto la aquí demandada en nulidad.
Ahora bien, establece el artículo 24 de la Ley de Arrendamiento, entre otras cosas, lo siguiente:
“ ... Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier cosa deje de convocarla ...”.

De donde se infiere, que cualquier propietario interesado, sin establecerse limitaciones a ese derecho, bastando con que acudan ante el Juez, hoy el de municipio de la jurisdicción, por haber sido eliminados los de distrito y departamento, con lo que queda con ese solo hecho de acudir a esa autoridad, demostrado su interés en esa convocatoria, y la presunción grave de la negativa del administrador de convocarla.
El hecho de que unos propietarios se hayan dirigido al Juez Segundo de Municipio, y solicitado una convocatoria de asamblea, y dicho juez lo haya acordado y se efectuara la asamblea designando nuevas autoridades de la Junta de Condominio o designando nuevo administrador, en modo alguno, son elementos suficientes para ni siquiera presumir que estemos en presencia de un fraude procesal, por lo que considera quien aquí decide que en el presente juicio ni en la solicitud de convocatoria de asamblea hecha ante el Juzgado Segundo de Municipio, y la realización de la nueva Asamblea, se produjeron actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público o contra el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, por lo cual se desecha ese pedimento de la parte demandante. Así se decide.
En cuanto a las apelaciones realizadas por la parte demandante, sobre las negativas del Tribunal de decretar las medidas innominadas solicitas, y la negativa del Tribunal de admitir la prueba de informes promovida, y que el Tribunal oyera en su oportunidad, se deja constancia que dicha parte demandante, no proveyó al Tribunal las copias fotostáticas que ella indicara para remitirlas junto con oficio al distribuidor de Primera Instancia, para que fueran decididas, por lo cual el Tribunal considera como desistidas dichas apelaciones. Así se declara
En virtud de lo ya decidido, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el Condominio de Residencias Torcal Plaza, y por la ciudadana HILDA GALLO GUGLIELMOTTI, por nulidad de Asamblea General Extraordinaria de propietarios del Conjunto Residencial Residencias Torcal Plaza, celebrada el 10-05-2003, por decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, y en la forma prevista en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil cuatro. AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,


DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.

LA ...

... SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.












En la misma fecha (19-03-04), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA,








MMC/02-2205.