JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Porlamar, diecisinueve de marzo de dos mil cuatro.
193° y 145º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio RODOLFO CARABALLO NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.477.572, en su carácter de apoderado judicial de asociación civil, LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 28-11-1966, bajo el No. 73, folios 126 al 129, tomo segundo, protocolo primero, cuarto trimestre, contra los ciudadanos YSMAEL JOSE VALERIO ZABALA y JOSEFINA VALDIVIESO DE VALERIO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio García de este Estado, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.203.428 y 10.195.359, por cobro de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON ONCE DENTIMOS (Bs. 1.526.927,11), por concepto de pago de veintiún cuotas de amortización, vencidas y no pagadas correspondientes a los meses comprendidos desde el 28-02-2001, hasta el 30-10-2002, ambas inclusive, mas la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 2.056.694,81), a la cual asciende el saldo deudor del capital del crédito para el 30-10-2002.
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida el 28-11-2002, por la vía de intimación que fue la escogida por el demandante en el libelo, y desde esa fecha hasta el 08-01-2004, fecha en la que la parte demandada solicitó la citación por carteles, transcurrió mas de un año y tres meses sin que la parte demandante haya impulsado la intimación de la parte demandada.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,
Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
MMC/02-2147.
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