JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Porlamar, diecinueve de marzo de dos mil cuatro
193° y 145º
El presente juicio se inició por demanda intentada por la abogada en ejercicio IXORA LOURDES DIAZ, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.587, actuando en su carácter de apoderada judicial de, la Junta de Condominio de Residencias Unión, contra el ciudadano JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ RAIMOND, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.118.173, en su carácter de propietario del apartamento 11-E, ubicado en el undécimo piso del edificio denominado Residencias Unión, situada entre la avenida 4 de Mayo y la calle Narváez, Sector Genovés de esta ciudad de Porlamar, por cobro de tres cuotas extraordinarias de condominio, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 1999, por un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON 28/100 ($293,28), mas las costas del proceso.
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida el 17-03-2003, por la vía ejecutiva y el procedimiento breve, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara la intimación del demandado.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primera aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Se suspende la medida de embargo decretada en el presente juicio.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,


Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.



LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.







MMC/02-2139.