JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Porlamar, diecinueve de marzo de dos mil cuatro.
193° y 145º
El presente juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana EGLE SEVILLANO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.651.394, actuando en su carácter de Presidente de la empresa CAIVANO & SEVILLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 17-02-1997, bajo el No. 195, Tomo I, Adicional 3, asistida por la abogada en ejercicio IXORA DIAZ, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 91.587, contra la ciudadana TIRMA MARIA BODIE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.998.046, por resolución de contrato privado de arrendamiento que vincula a las partes de fecha 05-03-2002, sobre un apartamento signado con el No. 3-4, ubicado en el piso 3 de la Torre Arena, del Conjunto Residencial Vacacional Solymar, situado en la Urbanización Dumar, Costa Azul, de esta ciudad de Porlamar, por la falta de pago de dos cuotas de arrendamiento, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año dos mil dos, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), cada una, para un total adeudado de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 600.000,oo), cantidad que reclama le sea cancelada por la demandada a título de indemnización, por el uso que le dio durante citados dos meses dejados de pagar; así como la cancelación de los servicios públicos adeudados y los que se siguieran venciendo.
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida el 17-03-2003, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de la demandada
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primera aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,
Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
MMC/01-2161.
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