REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
193° Y 145°
El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio LUIS TENEUD FIGUERA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2725, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO RIVAS (no aparecen sus datos personales en el libelo ni en ninguna otra parte del expediente), contra los ciudadanos YOLANDA ESTHER FERNÁNDEZ, LIZABEL FERNÁNDEZ, ANA CAROLINA FERNÁNDEZ y TOMAS JOSE FERNANDEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.395.606, 8.648.553, 8.648.552 y 10.465.685, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en la extinción de la hipoteca legal surgida con motivo de la operación de compra-venta realizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, el 29-06-1989, anotada bajo el No. 42, folios 232 al 235, Protocolo Primero, Tomo 15, segundo trimestre de ese mismo año, donde los demandados le vendieron a la ciudadana AGRIPINA ESCANIO PEREZ, un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el sector Conejeros de esta ciudad de Porlamar, constante el terreno de doce metros (12 m.) de frente por treinta y cuatro metros (34 m.) de fondo, para una superficie de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE, con terreno que es o fue propiedad de Luis Rafael Villarroel Salazar; SUR, hoy, con terreno propiedad de Nicolás Tamajon Mendoza; ESTE, hoy, con terreno que es o fue propiedad de Dimas Ramos; y OESTE, que da a su frente con la calle Buenaventura. El precio de la venta fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), que serían cancelados por la compradora mediante la emisión de veinticinco (25) letras de cambio, aceptadas por la compradora para ser canceladas a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), cada una de ellas.
Alegó que la cualidad de su poderdante para intentar la presente demanda viene dada por su condición de propietario del inmueble objeto de la hipoteca y haberse subrogado la deuda con ella garantizada, en virtud de que el 16-05-2002, su representado se adjudicó en remate judicial el inmueble en cuestión, según –dice- consta de copia certificada que acompañó al libelo de demandada, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, remate realizado en expediente No. 093 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Previa su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dio entrada por auto de fecha 04-08-2003, y en esa misma fecha diligenció el apoderado de la parte demandante, consignando copia fotostática del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño de este Estado, el 29-06-1989, de la compra-venta del inmueble objeto de la hipoteca legal. Consignó copia certificada del acta de remate judicial expedida por el mencionado Juzgado Segundo de Municipio. Por último consignó fotocopia de documento privado de liberación de hipoteca sin firma de los acreedores.
Dicha demanda fue admitida por auto del Tribunal de fecha 11-08-2003, por la vía del juicio breve por la cuantía.
Ante la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, por auto de fecha 19-09-2003, se acordó la citación por carteles, cuyas publicaciones fueron consignadas por la parte demandante el 06-10-2003, y agregados a los autos en esa misma fecha.
El 07-10-2003, diligenció la Secretaria Titular del Tribunal, manifestando haber fijado cartel de citación a las puertas del domicilio de los demandados.
Ante la no comparecencia de los demandados a darse por citados en el término que se les concedió en los carteles publicados, a solicitud del apoderado de la parte demandante, por auto de fecha 12-12-2003, se le designó defensor judicial a la parte demandada, a la abogada en ejercicio ANGELINA CONTRERAS AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.773, quien, previa notificación realizada por el Alguacil Titular del Tribunal, diligenció en fecha 28-01-2004, aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente.
El 30-01-2004, diligenció la defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y negándola, y alegando la confesión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil.
El 04-02-2004, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante, y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos, y testimonial. Dicho escrito probatorio fue admitido por auto del Tribunal del 06-02-2004.
El 12-02-2004, diligenció la defensora judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos. Dicho escrito probatorio fue admitido por auto del Tribunal de fecha 12-02-2004.
El 13-02-2004, previa citación personal del testigo promovido por la parte demandante, siendo las once de la mañana, tuvo lugar el acto de reconocimiento del tercero promovido por la parte demandante, ciudadano Rodolfo Fermín Mata, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.826.679, quien ratificó su visado del documento de liberación de hipoteca promovido por la parte demandante.
Cumplidos todos los trámites procesales, y encontrándose el presente juicio en la etapa de dictar sentencia definitiva, pasa este Tribunal a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Expresa el eminente jurista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra de comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 115, en sus análisis del artículo 361 del citado Código, lo que se transcribe parcialmente:
“...la legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (...). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa”
De manera que por ser la cualidad inherente al fondo de la controversia, el Tribunal, de oficio, pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el presente juicio, y lo hace de la siguiente forma:
En ninguna de las actas que conforman este expediente, ni siquiera en el acta de remate, aparece como adjudicatario el demandante. Mas aún, el que aparece en dicha acta como adjudicatario es el mismo abogado LUIS TENEUD FIGUERA, por lo que dicho abogado, debió acudir a este juicio en forma personal, y peticionar por sus propios derechos e intereses, y no en nombre y representación de otra persona como lo hizo, y por ese motivo, al acudir en representación de una persona natural que no consta por ninguna parte de las actas del expediente, que sea propietaria del inmueble hipotecario, es inminente que su representado no tiene la cualidad necesaria para acudir al presente juicio a peticionar o pretender derechos que no le corresponde, y por ese motivo se debe, como en efecto se declara, la falta de cualidad de su representado, para intentar el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se debe declarar sin lugar el presente juicio en la dispositiva de esta sentencia, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el proceso. Así se decide.
En virtud de lo antes decidido, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda intentada por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO RIVAS (no aparecen sus datos personales en el libelo de la demanda ni en ninguna otra parte del expediente), contra los ciudadanos YOLANDA ESTHER FERNÁNDEZ, LIZABEL FERNÁNDEZ, ANA CAROLINA FERNÁNDEZ y TOMAS JOSE FENANDEZ, supra identificados, para que convinieran o a ello sean condenados por el Tribunal, en la extinción de la hipoteca legal surgida con motivo de la operación de compra-venta realizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, el 29-06-1989, anotada bajo el No. 42, folios 232 al 235, Protocolo Primero, Tomo 15, segundo trimestre de ese mismo año, donde los demandados le vendieron a la ciudadana AGRIPINA ESCANIO PEREZ, un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el sector Conejeros de esta ciudad de Porlamar, constante el terreno de doce metros (12 m.) de frente por treinta y cuatro metros (34 m.) de fondo, para una superficie de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE, con terreno que es o fue propiedad de Luis Rafael Villarroel Salazar; SUR, hoy, con terreno propiedad de Nicolás Tamajon Mendoza; ESTE, hoy, con terreno que es o fue propiedad de Dimas Ramos; y OESTE, que da a su frente con la calle Buenaventura.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 251, y en la forma prevista en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce días del mes de marzo del año dos mil cuatro. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
En la misma fecha (12-03-2004), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA,
MMC/03-2223.
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