REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTE: GILBERTO RAMIREZ GARCIA, de nacionalidad Colombiano, comerciante, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Personal N° E-82.069.149
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YARITZA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-10.351.120 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.824.-
DEMANDADOS: DELIA JOSEFINA MILLAN BOADAS, LUISA CARMEN BOADAS Y ROSA EVANGELIA MILLAN BOADAS, venezolanas las dos primeras y Colombiana la tercera, domiciliadas en la Avenida Principal del Valle, al lado de la Universidad Animar, frente al Kiosco El Velero, Municipio García del Estado Nueva Esparta, titulares de la Cédulas de Identidad Personal Números V-1.306.715, V-878.529 y E-878.533.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por el ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA contra las ciudadanas DELIA JOSEFINA MILLAN BOADAS, LUISA CARMEN BOADAS Y ROSA EVANGELIA MILLAN BOADAS por EJECUCION DE HIPOTECA.-Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha 04 de Junio del 2002 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y admitida por ante ese Tribunal en fecha 17 de Junio del 2002 donde ese Tribunal declinó la Competencia a este Juzgado por Territorio, en fecha 3 de Julio del 2002c fue recibido el presente Expediente en este Juzgado con oficio N° 02-335 de fecha 27 de Junio del 2002 y en fecha 9 de Julio del año 2002 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó emplazar a las demandadas para que comparecieran por ante este Tribunal al Tercer día de Despacho después de Intimadas a percibida de Ejecución a los fines de que cancelara o acreditaren haber cancelados las cantidades de dineros especificadas en el libelo de demanda, no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 08 de Agosto del 2002 fecha ésta en que este Tribunal dictó auto ordenando abrir el Cuaderno de medidas hasta el día de hoy 30-03-2004 ha transcurrido Un Año, siete meses y Veintidós días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-
En atención a las consideraciones precedentes, es por que este Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Perimida la Instancia en el juicio seguido por el ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, contra las ciudadanas DELIA JOSEFINA MILLAN BOADAS, LUISA CARMEN BOADAS Y ROSA EVANGELIA MILLAN BOADAS ambas partes ya identificadas por EJECUCION DE HIPOTECA.-
SEGUNDO: Archívese el presente Expediente en su debida oportunidad.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
CUARTO: Asimismo dispone que a los fines de mantener incólume del derecho de la Defensa se ordena la notificación de las partes de esta decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Treinta días del mes de Marzo del Dos Mil Cuatro.- AÑOS:193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. Vicente Ordaz Villarroel.-
El Secretario,
Br.Alfredo José Rodríguez Figueroa
En esta misma fecha, Treinta de Marzo del Dos Mil Cuatro, siendo las Doce Meridiem, previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y Publicó la anterior decisión.- Conste.-
El Secretario,
Br.Alfredo José Rodríguez Figueroa
Exp. N° 912-02
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