REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Art.185”-A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos EUGELIO ALBERTO DI LEONE VELASQUEZ y KARIN IVANOVA AVILA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.192.250 y 9.429.308, debidamente asistidos por la abogado JOANA RODRIGUEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.279
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 04 de Marzo de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio García del Nueva Esparta, tal como se evidencia de acta matrimonial que anexaron marcada A. Así mismo alegan que están separados de hecho desde hace más de cinco (05), específicamente desde el día 27 de junio de 1998, y es por lo que solicitan la disolución basándose en el articulo 185-A del Código Civil, por haber permanecido separados por más de cinco (5) años.
Este tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 18-12-03 ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente.
Por auto de fecha 18-12-03, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Accidental, Dr. MANUEL TERUEL FREITES (f.7) y se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia del 14-01-2004 (f.9) el alguacil consigno la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 19.1.04 y manifestó su opinión favorable (f.11).
En fecha 26.02.04, se avocó al conocimiento de la presente causa quien sentencia y se les concedió a los solicitantes un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha exclusive, a los fines de que ejercieran los recursos a que hubiera lugar, y una vez que se venciera dicho lapso sin que los mismos hayan interpuesto recurso alguno se procedería a dictar la presente sentencia.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el articulo 185- A del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por mas de cinco (5) años de la vida en común entre los ciudadanos; EUGELIO ALBERTO DI LEONE VELASQUEZ y KARIN IVANOVA AVILA MORA, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III-.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos
EUGELIO ALBERTO DI LEONE VELASQUEZ y KARIN IVANOVA AVILA MORA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio García del Nueva Esparta, en fecha 04-03-1998, según acta marcada A con el folio 17 y su vuelto bajo el N° 17 en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 A del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en los artículos 192 del Código Civil y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que no se procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 04 de marzo de 2004. Años:
193° y |45°
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA.
LA SECRETARIA.

Abg.CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA

Ab. CECILIA FAGUNDEZ.
DVRH/CF/me
Exp.7709/03